Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2511/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6007
Núm. Roj: STSJ CAT 6007/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000837
mm
Recurso de Suplicación: 793/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 15 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2511/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . frente a la Sentencia
del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 864/2018 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 ., Adolfina y Juan , ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 ., Adolfina Y Juan , en materia de jubilación parcial.
Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 22.06.18.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, a la empresa demandada y a los trabajadores demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La trabajadora Adolfina , DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 27.05.02 por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 . y solicitó al INSS la jubilación parcial, en fecha 05.05.15.
2.- La empresa DIRECCION000 . realizó a la trabajadora un contrato temporal en fecha 05.05.15 hasta la edad ordinaria de jubilación a tiempo parcial de 6h semanales y reducción del 85%.
A su vez se realizó contrato de relevo al trabajador Gerardo , que prestaba sus servicios en Supermercado DIRECCION001 y ceso en fecha 19.11.15, por excedencia voluntaria.
3.- En Resolución del INSS de fecha 12.05.15 se reconoció a la trabajadora Adolfina la jubilación parcial con efectos 05.05.15.
4.- En fecha 20.11.15, DIRECCION000 . realizó un contrato de relevista al trabajador Juan , en el centro de trabajo de Supermercado DIRECCION001 . Ello fue comunicado al INSS en fecha 24.11.15.
5.- En Resolución de fecha 30.11.15 el Gerente del CONSORCI de LAUDITORI I LORQUESTRA adjudicó el contrato de servicios de Limpieza de LAUDITORI por un plazo de cuatro años a la mercantil SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 ., doc nº 1 p. actora.
6.- La mercantil SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 ., parte actora en este procedimiento, se hizo cargo del Mantenimiento y Limpieza del CONSORCI DE LAUDITORI I LORQUESTRA en fecha 01.02.16, subrogándose en la empresa saliente DIRECCION000 .
7.- En fecha 12.11.17 el trabajador relevista fue despedido, siendo dado de baja en la empresa DIRECCION000 .
8.- En oficio de fecha 13.11.17 el INSS indica a SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . que ' En la base de TGSS no existe vinculación del relevista con la trabajadora jubilada parcial'-folio 59-.
9.- En fecha 01.18 volvió a ser contratado para DIRECCION001 y debido a una modificación de condiciones de trabajo en fecha 24.04.18, el trabajador solicitó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 14.05.18-folio 23.
10.- En oficio del INSS de fecha 28.03.18 se abrió trámite de audiencia y la empresa presentó alegaciones en fecha 20.04.18-folio 67-.
11.- En Resolución del INSS de fecha 22.06.18 se determinó una deuda de 7.479,64 euros a la mercantil SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . correspondiente al importe abonado a Adolfina en concepto de jubilación parcial por el período 03.11.17 a 30.06.18, por incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 2º del RD 1131/2002.
12.- En fecha 3.07.18 la empresa interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada en Resolución del INSS de fecha 14.09.18.
13.- En fecha 30.07.18, la empresa SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . abono la cantidad reclamada, folio 74 p. actora.
14.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona.
15.- La empresa actora SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 . solicita se revoque la Resolución del INSS que le impone responsabilidad solidaria.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y del que se dio traslado a la contraria, impugnándolo la empresa DIRECCION000 ., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa actora SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 ., que tenía por objeto la impugnación de la resolución del INSS de 22/06/2018 que fijó la responsabilidad de aquella empresa para el abono de, finalmente 7.479,64 euros, correspondientes al importe de pensión de jubilación parcial abonada a la trabajadora, jubilada parcial, doña Adolfina , entre el 13/11/2017 y el 30/06/2018, sin que constase que desde el 12/11/2017, en que fue objeto de despido el trabajador relevista, don Juan , fuese suscrito nuevo contrato de relevo con tercer trabajador para atender aquella extinción.
Frente a ella se alza en suplicación la empresa actora para interesar la revisión del derecho aplicado en la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada que aparecía como empleadora formal del trabajador relevista cuando se produjo el despido del mismo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 215.2 de la LGSS, en relación con los artículos 12.7 y 44 del ET.
La disposición adicional segunda del RD 1131/2002, sobre mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, dispone que 'si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador ...'. A continuación la norma dispone que si el trabajador relevado fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación ordinaria o anticipada y no fuera readmitido, la empresa deberá ofrecer al relevista la ampliación de su jornada para abarcar la dejada vacante por el despedido, o contratar a otro trabajador, si aquél no aceptara la ampliación. Finalmente, la norma establece que 'en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.
Entendió el INSS que, conforme a la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, si tras la extinción del contrato del trabajador relevista, el del Sr. Juan con efectos de 12/11/2017, no se suscribe nuevo contrato para sustituir a la trabajadora jubilada, la empresa es responsable del importe de la pensión abonada a la trabajadora jubilada parcial, relevado hasta que, finalmente accede a la jubilación completa.
Y entiende esto independientemente de que, en sucesión de empresas adjudicatarias de contratas de arrendamiento de servicios de limpieza, el trabajador jubilado parcial y el relevista acaben por efecto de la subrogación con empleadoras diferentes.
La sentencia recurrida en sustancia ha entendido que supuestos como el presente están comprendido en la citada disposición adicional y que la empleadora de la jubilada parcial, aquí la empresa actora y recurrente, ha de garantizar en todo caso el cumplimiento de la obligación de contratación y mantenimiento del contrato del trabajador relevista hasta que la trabajadora relevada no accede a la situación de jubilación completa.
Por supuesto, sin perjuicio de las acciones que le puedan caber para reparar los daños y perjuicios para el supuesto de que conducta de la tercera empresa que por distinto avatar resulte empleadora del trabajador relevista le haya podido causar. Acción que, desde luego escapa al haber competencial de los órganos del orden civil de la jurisdicción.
Decimos en nuestra sentencia de 23/06/2015: '2. Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista 'continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social ' ( STS 23/06/1 -rcud 3884/10-); b).- Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS 25/01/10 -rcud 1245/09-; 18/05/10 -rcud 2165/09-; 22/09/10 -rcud 4166/09-; y 09/02/1 -rcud 1148/10-); c).- También es inaplicable la DA 2ª RD 1131/02 y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS 29/05/08 -rcud 1900/07-; 23/06/08 -rcud 2335/07-; 23/06/08 -rcud 2930/07-; 16/09/08 -rcud 3719/07-; 19/09/08 -rcud 3804/07-. Se refiere a la doctrina la STS 25/01/10 -rcud 1245/09-, aunque para supuesto diferente; y 09/02/11 -rcud 1148/10 -, en obiter dicta); y d).- Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS 06/10/11 -rcud 4582/10-).
La doctrina de todos estos precedentes nos lleva a concluir que la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/ contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada. Y si bien esta regla realmente no se cumple en el caso de reducción de jornada por cuidado de menor [la cotización por el tramo de jornada reducida, no es a cargo de la empresa ni del trabajador, sino del Sistema], ello se debe a valores superiores de conciliación de la vida familiar con la laboral, que -está claro- se verían comprometidos con la solución opuesta.'.
Como ya hemos dicho la empresa demandante tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste, incluido el despido e independientemente que formalmente la empleadora sea tercera empresa, hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002' ( SSTS 22/09/10 -rcud 4166/09-; y 22/04/13 -rcud 2303/12-).
En la subrogación ha de mantenerse la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones y sólo así persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma que se vería defraudada si, en en especiales, casi de laboratorio, supuestos como el que nos ocupa, se permitiese y habilitase la extinción del contrato del trabajador relevista antes de que la trabajadora jubilada parcial acceda a la condición de jubilada total.
Así pues, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se examina por esta Sala, obliga a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida que contiene la solución acomodada a derecho.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 .frente a la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos nº 864/2018 de aquel juzgado seguidos a instancia de la empresa SERVEIS INTEGRALS DE DIRECCION002 .
ahora recurrente , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la jubilada parcial doña Adolfina , la empresa DIRECCION000 . Y don Juan y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
La desestimación íntegra del recurso, una vez firme la sentencia, comporta que la empresa recurrente deba soportar la pérdida de las cantidades y depósito que ingresados en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda, así como la condena al pago de las costas causadas por la intervención de Letrado de la empresa DIRECCION000 . en esta fase a través del escrito de impugnación, que prudencialmente fijamos en 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
