Sentencia SOCIAL Nº 2511/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2511/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3782

Núm. Roj: STSJ CV 3782/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2317/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002317/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002511/2020
En el recurso de suplicación 002317/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000572/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Horacio defendido por la Graduado Social Dª Maria Paz Robledo Gordo , contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS
defendida por el Letrado D. Hector Rafael Fernandez Baselga y D. Jeronimo defendido por el Letrado D. Joaquin
Jose Justicia Pons, y en los que es recurrente MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se declara a Horacio en situación de incapacidad permanente parcial, debiendo estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias las partes, con obligación de abono al demandante por parte de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS de la cantidad de 30.974,40 euros en concepto de prestación'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Horacio (NIE NUM000 ),nacido en fecha NUM001 .1978, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de mecánico especialista. Desarrollaba dicha profesión en la empresa EMILIO LÓPEZ MONTERO, cuya actividad económica es recuperación, transformación y venta de neumáticos usados, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos.

Las contingencias profesionales estaban cubiertas por la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 31.5.2017 un accidente de trabajo, cuando cambiaba las cuchillas de una máquina de triturar neumáticos y le quedó la mano atrapada, que le produjo la amputación traumática del dedo índice de la mano derecha.

TERCERO.- Se tramitó por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de Incapacidad Permanente y se dictó resolución de fecha 11.2.2017 reconociéndole al actor prestación por LPNI (baremos 28 y 110).

CUARTO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de parcial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.5.2018.



QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: amputación total de las falanges media y distal del 2º dedo de la mano derecha (en paciente diestro). Fue intervenido quirúrgicamente para remodelación del muñón con colgajo de piel del dorso de la mano. Presenta cicatrices quirúrgicas hipoestésicas y ligeramente hipertróficas. La acción de pinza con la mano derecha ha quedado muy limitada dado que no dispone del dedo índice en su totalidad para la flexión y sujeción, que sustituye con el dedo medio. La acción de agarre, en la que utiliza los demás dedos de la mano está mucho menos limitada.

El resto de funciones de movilidad de muñeca y mano no están limitadas. Está limitado para las funciones de pinza y sujeción de elementos finos.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un mecánico. SEPTIMO.- De estimarse la demanda, el importe total de la prestación de incapacidad permanente parcial sería de 30.974,40 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de MUTUAL MIDAT CYCLOPS no impugnandose por las restantes partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo social número 7 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Mutual Midat Cyclops, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida que reconocía al actor. D. Horacio , un grado de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, contiene dos apartados diferenciados, en los que se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Se pide en ellos lo siguiente: 1º.- En el primer apartado, que se proceda a suprimir el ordinal quinto, sustituyendo su redactado por el que a continuación se propone: ' Presenta en relación con la mano derecha: Presa puño completa, a excepción con segundo dedo, no alcanzando este la palma de la mano, quedando a 3 cm.

Presa cilíndrica y esférica completas. La esférica no llega con el segundo dedo.

Pinza termino terminal no posible con el segundo dedo.

Pinza Termino-Lateral completa con todos los dedos, incluido el muñón segundo dedo.

No atrofias ni hipotrofias de la musculatura intrínseca.

En relación con el 2º dedo: Articulación metacarpofalágica completa.

Interfalángica proximal, nivel de amputación.

Cicatrices quirúrgicas de carácter no patológico (queloideas). Tinel + en toda la cicatriz dorsal de la mano y en todo el muñón.

El contenido que se pretende adicionar resulta del informe médico de síntesis que consta en autos de fecha 28-11-2017.

Esta petición no puede prosperar pues lo que ha de constar en hechos probados son las dolencias y limitaciones que resulten acreditadas tras la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada y de los distintos informes que consten en autos, no así el contenido de estos últimos con las distintas conclusiones que puedan contener unos y otros.

2º.- En el segundo apartado, se solicita que se suprima íntegramente el contenido del hecho probado sexto de la sentencia y en su lugar se diga que 'las tareas desempeñadas por el actor son las de peón en industria manufacturera en recuperación, transformación y venta de neumáticos usados'.

No puede accederse a lo solicitado, pues una cosa es la profesión habitual que ostente el actor, que no se ha discutido, y otra distinta las concretas funciones que pudiera desempeñar en su concreto puesto de trabajo, sin que se los documentos indicados por la recurrente se desprenda que las tareas son las propias de peón en industria manufacturera.

3º.- En tercer lugar, se pide quese añada un hecho probado octavo en el que conste que ' el Sr. Horacio continúa en la actualidad prestando servicios en la empresa 'EMILIO LÓPEZ MONTERO'realizando las funciones desu puesto de trabajo con normalidad'.

Todo ello conforme al certificado de empresa obrante al folio 32 de las actuaciones, que constata que el trabajador continúa prestando servicios para dicha empresa, admitiéndose la adición sólo en esos términos, sin que deba constar la mención a la realización de funciones con normalidad, por ser una conclusión de parte que no se desprende de la citada documental.



TERCERO.- Ex art. 193 c) LRJS, se denuncia en el motivo segundo de recurso la infracción del art. 137.3 LGSS pues entiende la mutua recurrente que no se debió reconocer un grado de incapacidad permanente parcial al actor.

Sostiene que las presas de puño, cilíndrica y esférica son completas, a excepción del segundo dedo, que puede ser suplido con el tercero. Que de los informes médicos no se desprende pérdida de fuerza, no consta que realice trabajos de tornillería y no hay piezas finas que manipular, por lo que el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes fue ajustado a derecho, continuando el trabajador prestando servicios para su empleadora.

La situación de Incapacidad Permanente Parcial, prevista en el art. 194.3 LGSS debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.

Por otro lado, conforme a lo previsto en el art. 201 LGSS, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de la ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el Sr. Horacio sufrió el 31-5-17 un accidente de trabajo cuando cambiaba las cuchillas de una máquina de triturar neumáticos y le quedó la mano atrapada, que le produjo la amputación traumática del dedo índice de la mano derecha. Tramitado expediente por el INSS, se le reconocen LPNI.

El cuadro clínico que presenta es el siguiente: amputación total de las falanges media y distal del 2º dedo de la mano derecha en paciente diestro. Intervenido quirúrgicamente para remodelación del muñón con colgajo de piel del dorso de la mano. Presenta cicatrices quirúrgicas hipoestéticas y ligeramente hipertróficas.

El Juez de instancia entendió que las limitaciones que dichas dolencias le producían, puestas en conexión con su profesión habitual de mecánico especialista, disminuían su rendimiento en un porcentaje superior al 33%, reconociéndole un grado de incapacidad permanente parcial. Pero esta Sala, no está conforme con dicha conclusión.

Es cierto que la acción de pinza con la mano derecha ha quedado muy limitada, dado que no dispone del dedo índice en su totalidad para la flexión y sujeción, pero tal limitación, conforme consta en la sentencia de instancia, es sustituida utilizando el dedo medio. La acción de agarre, en la que utiliza los demás dedos de la mano está mucho menos limitada y el resto de funciones de movilidad de la muñeca y mano no están afectadas.

De lo anterior se desprende que si bien el Sr. Horacio puede presentar mayor dificultada para desempeñar ciertas funciones, dicha limitación no alcanza grado suficiente para reconocerle una incapacidad permanente parcial. No consta disminución de fuerza, la movilidad de mano y muñeca no está limitada y puede utilizar los otros dedos de la mano para suplir la función de pinza que tiene comprometida.

Está limitado para las funciones de pinza y sujeción de elementos finos, si bien entendemos que la manipulación en las tareas de mecánico, por el propio tamaño de las piezas utilizadas y el auxilio de medios mecánicos para ciertas funciones como atornillar o desatornillar, no revisten una precisión tal que haga imposible al actor desempeñar las mismas. De hecho, tal y como consta tras la revisión fáctica, el actor continúa trabajando para la misma empleadora tras el accidente sufrido.

Todo ello nos hace concluir que no ha resultado acreditado que el rendimiento del actor en el desempeño de su trabajo habitual se vea mermado en un porcentaje superior al 33%, más allá de la dificultad que pueda encontrar al desempeñar determinadas tareas, lo que dirige nuestra conclusión a estimar el recurso interpuesto, y absolver a la mutua demandada de los pedimentos de la demanda, desestimándose esta última.



CUARTO.- 1.- Procede la devolución del aval prestado y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 LRJS.

2.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, en autos número 572/2018, seguidos a instancia de D. Horacio frente a la precitada recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jeronimo ; y con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos a la mutua recurrente de todos los pedimentos de la demanda.

Procede la devolución del aval prestado y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2317 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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