Sentencia SOCIAL Nº 2512/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2512/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2512/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102384

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12322

Núm. Roj: STSJ AND 12322/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2512/17 Recurso número: 870/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 9 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 870/17, interpuesto por DON Felicisimo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 20 de enero de 2017 en Autos número
311/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 311/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de enero de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La parte actora, D. Felicisimo , nacido el NUM000 -68, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de titular de un bar.

2º .- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 23-10-14 declaró que el solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17-12-14, quedando así agotada la vía administrativa.

3º .- La base reguladora asciende para la absoluta y la total cualificada a 742,46 € mensuales.

4º .- La parte actora padece las siguientes dolencias: Síndrome de Shurg-Strauss (Asma de inicio en adulto mas poliposis, engrosamiento radiológico en senos maxilares y polineuropatía periférica. TVP femoral izquierda en el año 2013; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de Shurg-Strauss estable actualmente. Insuficiencia ventilatoria obstructiva leve. Disestesias de miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo.

5º .- En el acto del juicio la parte actora desistió de su demanda con respecto a la Mutua Asepeyo manteniéndola frente al resto de los demandados'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos en la súplica de la misma, acordando la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en ambos casos con declaración de su derecho a la prestación que por dicha resolución le corresponda percibir de la Seguridad Social'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónomo titular de un bar, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2014, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte demandada no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 1º.- La parte actora, D. Felicisimo , nacido el NUM000 -68, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo titular de un bar y desarrollando las tareas propias que el mismo requiere que, según la Guía de Valoración Profesional, Editada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 3ª edición, año 2014, consisten en: - organizar la cocina, confeccionar menús y preparar y cocinar alimentos; - preparar las mesas con manteles limpios y con los cubiertos, vajilla y cristalería antes de las comidas y limpiarlas y recoger los platos después; - recibir a los clientes y presentarles los menús y las cartas de bebidas; - aconsejarles en la elección de los menús y de las bebidas; - tomar los pedidos de alimentos y bebidas y pasarlos al personal de cocina o de la barra (en este caso lo efectúa todo el propio actor por regentar el bar él solo); - atender la barra, sirviendo a los clientes y manteniéndola limpia y ordenada; -preparar cócteles y otras bebidas; - servir a los clientes aperitivos y otros productos de alimentación en la barra; - presentar las facturas, cobrar el precio y manejar máquinas de punto de venta, cajas registradoras, cuadrar efectivo; - lavar las copas y vasos usados, y limpiar y mantener las zonas de servicio de la barra, las zonas de preparación del té y café y las máquinas como las cafeteras exprés.

Y todo ello además de que al ser el titular, al propietario del establecimiento le corresponde el almacenaje y traslado de toda la mercancía propia de estos negocios para atender a la clientela, lo cual incluye movimiento, carga y traslado de elementos pesados, entre ellos, barriles de cerveza y cajas de productos, lo cual requiere la realización de grandes esfuerzos durante las 14 ó 16 (de 9,00 a 24,00) horas que el establecimiento permanece abierto al público', lo funda en los folios 179 y 209 de los autos.

2.- Que se modifique el hecho probado segundo y se adicionen párrafos para que quede redactado de la siguiente forma: ' 2º.- Don Felicisimo , quien en diciembre de 2009 ha sido diagnosticado de ECS (Enfermedad Churg Strauss) consistente en inflamación de los vasos sanguíneos (vasculitis) autoinmune que puede conllevar la muerte celular o necrosis, y por lo general afecta a los vasos sanguíneos en los pulmones comenzando de manera insidiosa como una forma de asma o del tracto gastrointestinal, los nervios periféricos, corazón, piel o riñones (folio 22 punto 5 y folio 83), desde esa fecha ha sido ingresado en múltiples ocasiones en el Servicio de Urgencias en el Hospital La Inmaculada de Huércal Overa (Almería) teniendo que ser asistido por graves crisis de asma, habiendo permanecido varios períodos de baja médica por Incapacidad Temporal, uno de ellos terminado con alta médica tras agotar el período máximo de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2014 (folio 70). A pesar de haberse producido este alta médica, el señor Felicisimo se ha visto obligado a continuar asistiendo al Servicio de Urgencias de forma constante así como a llevar un seguimiento permanente por el Servicio de Neumología y del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Huércal Overa en fechas 19/02/14, 27/02/14, 17/03/14 (folios 71-77), 03/12/14, 08/09/14, 27/10/14, ... 15/01/15 (folios 92-107), lo cual significa que no ha existido curación tras el período de baja finalizado el 20/02/2014 ni estabilización de la enfermedad.

Continuando con tratamiento médico agresivo, sin posibilidad de curación, y teniendo que acudir asiduamente al Servicio de Urgencias por crisis de asma persistentes y no controlables, en fecha 10 de septiembre de 2014 inició la vía administrativa mediante solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de 22-10-2014 declaró que el solicitante no estaba afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (folio 117), decisión que se basa en el Dictamen Propuesta del EVI, en el cual, a pesar de proponer el alta médica, establece que Don Felicisimo presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en SÍNDROME DE SCHURG-STRAUSS ESTABLE ACTUALMENTE, INSUFICIENCIA VENTILATORIA OBSTRUCTIVA LEVE, DISESTESIAS DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

Interpuesta Reclamación Previa frente a la Resolución de 22/10/14, la misma es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17-12-14, quedando así agotada la vía administrativa, resolución desestimatoria que se produce a pesar de tener que continuar acudiendo Don Felicisimo al Servicio de Urgencias con crisis de asma incontroladas a pesar del agresivo tratamiento farmacológico que le viene siendo prescrito (folios 92-107 y 189-207).

Que con el mismo tratamiento prescrito y con la misma enfermedad que nunca ha curado ni se ha estabilizado conforme se puede comprobar con las múltiples asistencias al Servicio de Urgencias por crisis asmáticas, en fecha 12-01-2015, y por las mismas causas que las de la baja anterior, se vuelve a dar por el INSS Baja Médica por Incapacidad Temporal a Don Felicisimo , la cual, una vez agotado el período máximo de 365 días, es prorrogada hasta el 20-06-2016 (folio 169-170), sin llegar a agotar los 180 días correspondientes a la prórroga, por lo cual el demandante formula solicitud al INSS de Baja por recaída que igualmente le es denegada en fecha 12-07-2016 por agotamiento del plazo máximo previsto legalmente (folio 171), y ello a pesar de no existir ni curación, ni estabilización de la enfermedad como se acredita con las nuevas asistencias al Servicio de Urgencias (folios 172-173 y 198-207). Durante el período indicado ya se estaba tramitando el presente procedimiento, habiéndose interpuesto la demanda iniciadora del mismo en fecha 20/02/2015, lo cual significa que el alta médica dada en febrero de 2014 y la desestimación de la petición de declaración de incapacidad permanente (Resolución de 22/10/2014) no han sido por curación ni mejoría, sino únicamente por estabilización de una crisis hasta que se produce la siguiente' .

3.- Que se modifique el hecho probado cuarto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'Que el Informe de Valoración Médica efectuado en fecha 17/10/2014 (folio 137 anverso y reverso) por Doña Erica , médico del INSS e instructor en el expediente NUM002 abierto a raíz de la solicitud de declaración de incapacidad permanente formulada por el actor en septiembre de 2014, en el apartado 'CONCLUSIONES' indica lo siguiente: .- DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Paciente de 44 años afecto de Síndrome de Schurg-Strauss (Asma de inicio en adulto más poliposis nasal más engrosamiento radiológico en senos maxilares mas polineuropatía periférica). TVP femoral izquierda en el año 2013.

.- TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: Médico. Quirúrgico. Intei- venido de sinusitis en dos ocasiones. Servicio de ORL y Medicina Interna y Neumología Hospital La Inmaculada.

. - EVOLUCIÓN: CRÓNICA CON AGUDIZACIONES POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: CONTROL POR LOS DISTINTOS ESPECIALISTAS QUE LE ATIENDEN.

.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: síndrome de schurg-strauss estable actualmente.

insuficiencia ventilatoria obstructiva leve, disestesias de miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo.

.- CONCLUSIONES: LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE GRANDES REQUERIMIENTOS ENERGÉTICOS.

Que según este informe emitido por el médico del INSS es cierto que el actor presenta limitaciones para el ejercicio de su trabajo habitual el cual conlleva la realización grandes requerimientos energéticos como consecuencia de las tareas a desarrollar y que son de forma genérica las indicadas en el hecho probado primero.

Y a lo indicado en este informe hay que añadir, además, las conclusiones efectuadas por Don Agapito en su Informe de 29 de marzo de 2014, que no son excluyentes, sino complementarias y que tras el examen médico efectuado a Don Felicisimo manifiesta folio 23)'ESTADO ACTUAL: Cansancio permanente, a pesar del trat. que cumple rigurosamente. Ruidos respiratorios permanentes. No puede realizar esfuerzos mantenidos o moderados (subir escaleras). Inflamación de MIL Pérdida de sensibilidad en MSD y MMII. Tos persistente. Reagudizaciones frecuentes con infecciones íntercurrentes. Sudoración mantenida'.

Continúa diciendo en el apartado 'CONSIDERACIONES' (folio 25) que no existen posibilidades terapéuticas, sino solo paliativas, sus lesiones residuales son permanentes, progresivas e irreversibles y en cuanto a la clasificación de la DISNEA la califica dentro de Grado II, manifestando que se produce disnea en actividades que exijan esfuerzos físicos moderados-intensos (subir un tramo escaleras) a pesar del tratamiento médico continuado. Y en el apartado 'CONCLUSIONES' manifiesta el Doctor Agapito que la enfermedad del señor Felicisimo , a pesar del intenso, agresivo y continuo tratamiento, es permanente, progresivo e irreversible, sin trat. médico curativo, que las limitaciones funcionales y orgánicas que la enfermedad le produce le incapacitan TOTALMENTE para su trabajo habitual de camarero al no encontrarse apto para desarrollarlo con profesionalidad, continuación, dedicación, rendimiento y eficacia, que le supondría riesgos adicionales y estaría sometido a una continua situación de sufrimiento en todo el horario laboral y diariamente. A todo lo relatado hay que añadir, además, lo manifestado por el NEUROFISIÓLOGO Darío (folio 82) quien tras el examen médico del demandante indica: 'Estudio neurofisiológico severamente patológico que muestra una mono neuropatía múltiple asimétrica sistémica sobre un grado de polineuropatía generalizada, estando particularmente afectos los nervios cubital derecho y tibial posterior izquierdo en los que demostramos una axonotmeis grado III casi completa a prodominio distal que acarrea denervación crónica en sus territorios musculares correspondientes, con pronósticos evolutivos muy pobres por la severidad e intensidad de axones degenerados en ambos nervios. Este patrón de mononeuritis múltiple asimétrica se da con bastante frecuencia en el curso evolutivo de vasculilis sistémicas auto inmunitarias'.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Según la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), esta Sala debe rechazar todas y cada una de las propuestas revisorias formuladas en el presente recurso, pues lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, pretendiendo sustituir el criterio valorativo del juzgador en la instancia, por el propio del recurrente, claramente subjetivo e imparcial; proponiendo la integración del relato fáctico de la sentencia con múltiples expresiones que prejuzgarían el fallo.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193.1 de la LGSS .

Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no consta que las patologías que aquejan al mismo le ocasiones limitaciones de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión como autónomo titular de un bar, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo , contra Sentencia dictada el día 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería , en los Autos número 311/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0870.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0870.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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