Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2512/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2512/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102161
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2947
Núm. Roj: STSJ CAT 2947:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030648
RM
Recurso de Suplicación: 850/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2512/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por CARGILL, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Isaac . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa CARGILL, S.L.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Isaac .de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El Sr. Isaac , trabajador de la empresa CARGILL, S.L.U, ostentando la categoría profesional de operador de caldera secadero, sufrió un accidente de trabajo en fecha 08/06/2013 que se produjo al caerse desde una altura de 3,40 metros (folios 66 a 68).
SEGUNDO.-El informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de referencia NUM000 entendió que el accidente de abajo se produjo porque la empresa demandada no adoptó las medidas de protección colectiva, pues no había barandilla o sistema de protección de seguridad equivalente) al existir una abertura en el suelo de la pasarela o plataforma de la segunda planta de la secadera a la que accedió el trabajador accidentado en el ejercicio de sus funciones, y propuso un recargo de prestaciones económicas del 30%.(folios 66 a 68)
TERCERO.-El INSS dictó Resolución de fecha 25/03/2014 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 408/06/2013, y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa responsable. (folios 113 a 114)
CUARTO.-El accidente de trabajo del actor ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal (folio 113).
QUINTO.-Con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Isaac , la empresa instaló barandillas para la protección (testifical del Sr. Nicanor encargado de la prevención de riesgos).
SEXTO.-Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 5/06/2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, CARGILL S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Isaac , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa CARGILL, S.L.U. formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la resolución administrativa, de fecha 29.05.14, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra la[resolución] de fecha 25.03.14, y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Isaac en fecha 08.06.13 que le causó un proceso de incapacidad temporal. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado el primero de ellos a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador demandado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del hecho probado segundo así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal SEGUNDO BIS, ambos del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- El informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de referencia NUM000 entendió que el accidente de trabajo se produjo porque la empresa demandada no adoptó las medidas protección colectiva, pues no había barandilla o sistema de protección de seguridad equivalente (sic) al existir una abertura en el suelo de la pasarela o plataforma de la segunda planta de la secadera a la que accedió el trabajador accidentado extralimitándose de sus funciones y propuso un recargo de prestaciones económicas del 30%'.
'SEGUNDO BIS.- El Sr. Isaac accedió a la segunda planta de la zona del secadero, contraviniendo las instrucciones de la empresa sobre la prohibición expresa de acceso a la misma sin haber obtenido el correspondiente permiso especial, por ser considerado un espacio confinado; omitiendo además lo estipulado en el protocolo sobre actuación en caso de detectar una avería en la zona de secadero, y el deber de utilizar el arnés de seguridad en el trabajo en altura'.
Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de suplicación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 [RJ 1992 , 5571]; 28/05/13 [RJ 2013, 5714 ] y 03/07/13 [RJ 2013, 6738]).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la modificación postulada para el hecho probado segundo no acredita error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', la cual extrae el aserto que se pretende modificar del Informe de la Inspección de Trabajo (folio 67 vuelto, párrafo quinto), todo ello al margen de que la pretensión modificatoria no tiene trascendencia para modificar el fallo de instancia, lo que también debe predicarse del postulado hecho probado a adicionar al relato fáctico bajo ordinal segundo bis por cuanto del propio informe se desprende que, pese a que el acceso a la segunda planta del secadero por parte del trabajador accidentado lo fuera contraviniendo las instrucciones de la empresa al estar prohibido su acceso al mismo, consta en el citado Informe de la Inspección de Trabajo que el acceso al secadero era habitual por los trabajadores a fin de efectuar trabajos de limpieza o conocer el estado de la avería.
Por lo expuesto, el motivo de revisión se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , denuncia la empresa recurrente, por aplicación incorrecta, la infracción de lo dispuesto en el artículo 164.1 (anterior artículo 123 LGSS de 1.994) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el artículo 14.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de la citada normativa, aduciendo al efecto, en síntesis, que el accidente se produjo por causa exclusiva del trabajador que actuó temerariamente al haber accedido a la zona del secadero a reparar una avería cuando no le correspondía hacerlo y nadie se lo había pedido, incumpliendo, además, con la obligación de utilizar los equipos de trabajo que se precisaban y de los que disponía para realizar un trabajo de esas características al ser un trabajo en altura.
El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, vigente en la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que constituye la cuestión litigiosa, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Finalmente, como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1.903 del Código Civil , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.
CUARTO.- De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.
La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.
En el presente caso, la Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que ha declarado que el accidente se produjo por omisión en la prevención de las medidas de seguridad por ausencia de medios de protección (barandilla o sistema de protección de seguridad equivalente) frente al riesgo de caída de altura de 3,40 metros al existir una abertura en el suelo de la pasarela o plataforma de la segunda planta de la secadora -incumpliéndose con ello lo preceptuado en el Anexo I, apartado A, punto 3.2º a) del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo-, a la que accedió el trabajador accidentado para examinar la posible avería de la secadora, como era habitual, a fin de conocer el alcance de la misma y comunicar, en su caso, al Jefe de Turno y, si bien es cierto que en la cualificación profesional del trabajador accidentado -operador caldera secadero- no entraba en el ejercicio de sus funciones la acceder a la planta segunda del secadero para operaciones de limpieza o reconocimiento de averías según resulta del Libro de Normas de seguridad de la Compañía recurrente, así como que tanto la antigüedad en la empresa como la formación necesaria recibida habría de haberle hecho prever la circunstancia de riesgo de accidente por ausencia de aquélla medida de protección, no es menos que no consta desvirtuado por la empresa recurrente el hecho de que era habitual 'acceder a las zonas donde se producían las averías a ver qué pasaba y en función de la complejidad de la avería se avisaba o no al jefe de Turno para que éste lo supervisara y lo comunicara, en su caso, al personal de mantenimiento', por lo que a la comisión de la imprudencia cometida por el trabajador accidentado en lo que era una costumbre habitual se suma la ausencia de las medidas preventivas a adoptar por la recurrente señaladas por el Juzgador 'a quo' en base al Informe de la Inspección de Trabajo, posteriormente corregidas, por lo que no podemos calificar de imprudencia temeraria la del trabajador accidentado, a fin de exonerar a la empresa del recargo impuesto si bien, precisamente, por la concurrencia de dichas negligencias, éste se ha impuesto en su grado mínimo, de ahí que deba desestimarse el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad.
QUINTO.- Desestimado el recurso de la empresa CARGILL, S. L. U. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CARGILL, S.L.U. contra la Sentencia, dictada el 6 de Octubre de 2016, por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona , en los autos núm. 648/14, seguidos a instancia de la mencionada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Isaac , en materia de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
