Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8629/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2514/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101491
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2660
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001164
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2514/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 31.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 569/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RESTAURANT MANDARIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.5.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lucía contra RESTAURANT MANDARIN OSONA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, Lucía , mayor de edad, con número de pasaporte de Ecuador SQ 65,974, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 07/07/2005, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.069,33 ¿-
2º.- La trabajadora mantenía una relación laboral con la mercantil demandada conforme a un contrato de trabajo verbal de carácter indefinido y a jornada completa.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores en el último año.
3º.- La trabajadora no consta dada de alta en ningún Régimen de Seguridad Social.
4º.- En fecha 05.04.2006 la parte actora, Lucía procedió al envío a la demandada de un telegrama con el siguiente texto: "Ruego entregue carta de despido producido el día 3.4.06 de forma verbal, o bien readmisión inmediata.
Lucía ".
5º.- Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 26 de abril de 2006 con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Lucía la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Restaurant Mandarín Osona S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el salario que se hace constar en el mismo por el de 1.142' 08 euros, citando al efecto el Convenio de la Hostelería de Cataluña, petición que debe ser desestimada, primero porque el citado convenio no se aportó a los autos y, segundo, porque el convenio de aplicación, debidamente publicado, no es un documento propiamente dicho que pueda servir de base para revisar los hechos declarados probados, sino norma jurídica, cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL .
SEGUNDO.- En segundo lugar pretende se añada al hecho probado cuarto lo siguiente: "...calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , habiendo sido entregado dicho telegrama a Elena , secretaria de la empresa demandada, sin que conste documento alguno que acredite haber dado respuesta a dicho telegrama", petición que debe ser rechazada ya que en relación a la copia del telegrama en que se basa no se pidió su reconocimiento expreso en el acto del juicio, por lo que no puede tenerse por un documento indubitado y auténtico. Que el telegrama no fue contestado es algo que ya se recoge y se valora en el fundamento de derecho cuarto con valor fáctico.
TERCERO.- En tercer lugar propone la incorporación de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor: "la actora en fecha 27 de marzo de 2006 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en la que solicitaba visita a los efectos de acreditar los hechos allí denunciados con carácter urgente, ya que teme ser despedida de la empresa", petición que debe ser desestimada por su irrelevancia, ya que el documento en que se basa lo único que acredita es que se presentó una denuncia ante la Inspección de la Trabajo, pero no la veracidad de los hechos denunciados, ni que el empresario tuviera conocimiento de la misma en la fecha del supuesto despido verbal que se alega.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el despido verbal, citando al efecto una sentencia del T.S.J. del País Vasco de 7 de octubre de 1997 .
Según el artículo 55.1 del ET el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Ciertamente un despido que no se ajusta a estos requisitos formales debe ser declarado improcedente, conforme señala el apartado 4 del mismo precepto. Pero en el presente caso lo que la trabajadora alegaba en la demanda es que había sido objeto de un despido verbal el día 3 de abril de 2006 al finalizar su jornada laboral cuando el empresario le manifestó que se marchara a su casa pues ya no había trabajo para ella y que se buscara otro trabajo, el cual es negado por la empresa demandada.
Se decía en la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2005 (rollo 7618/04 ) que el artículo 105 de la LPL , al regular la modalidad procesal del despido disciplinario, señala que ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. La única especialidad en cuanto a la carga de la prueba que establece dicho precepto se refiere al despido disciplinario, es decir al despido por alguna de las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual presupone la previa existencia de un despido efectuado mediante carta y unas concretas imputaciones hechas al trabajador, cuya prueba corresponde al empresario. Fuera de este supuesto rigen las normas generales sobre la carga de la prueba, contenidas en el antiguo artículo 1.214 del Código Civil , y actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Establece este último precepto en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Por el contrario incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
A tenor de dicha norma ha venido entendiéndose tradicionalmente que en los juicios por despido corresponde al actor la carga de probar los hechos que constituyen un presupuesto necesario de la acción ejercitada en el caso de que fueran negados por la parte contraria, en particular la existencia de relación laboral, las condiciones en que la misma se desarrollaba y el hecho del despido, es decir la voluntad manifestada por el empresario de extinguir la relación laboral, y una vez acreditados tales presupuestos corresponde a la parte demandada la carga de probar la concurrencia de una causa válida para extinguir el contrato de trabajo. Concretamente en los supuestos de despido verbal y tácito cuando el empresario niega la existencia de tal acto es al trabajador a quien incumbe la carga de acreditarlo (STS de 26 de julio de 1.988 y 7 de diciembre de 1.989 ), criterio que ha sido seguido por esta Sala en sentencias como la de 8 de octubre de 2002 al señalar que correspondía al actor haber acreditado la existencia de un acto de despido o de un comportamiento que evidenciara la tácita voluntad del empresario en dar por finalizada la relación laboral.
Es cierto que en alguna sentencia, como la que se cita en la de instancia, de 19 de junio de 2003 , dictada por esta misma Sala, se ha suavizado esta exigencia, relativa a la carga de la prueba del despido verbal, teniendo en cuenta la posición de las partes en relación a las fuentes de la prueba y la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, debiendo ponderarse la diligencia que en orden a la acreditación de los hechos haya tenido cada una de las partes, valorando asimismo la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de los hechos.
No obstante, en el presente caso la doctrina anteriormente expuesta no permite concluir que la actora fuera despedida verbalmente el 3 de abril de 2006. Por una parte, ningún hecho probado de la sentencia recoge dicho despido verbal, ni tampoco se ha intentado introducirlo en el relato fáctico de la misma. Por otro lado, la sentencia de instancia, valorando las distintas pruebas practicadas, excluye tal despido teniendo en cuenta que la empresa para la que prestó sus servicios trató de regularizar la situación legal de la actora en España para poder así formalizar un contrato de trabajo, para lo cual tenía incluso cita en la Subdelegación del Gobierno Civil el 7 de noviembre de 2005, pero que la trabajadora no aportó la documentación necesaria, todo ello en virtud de prueba documental y testifical practicada. También da por probado la sentencia que el 5.4.2006 la actora envió un telegrama a la demanda solicitando carta de despido el cual, según afirmaba, se habría producido el 3.4.2006, o bien su readmisión inmediata, pero que dicho telegrama no fue contestado por desconocer el empresario su dirección exacta. Tampoco advierte la sentencia una voluntad de despedir a la actora a partir de las pruebas de confesión y testifical de la Sra. Elena en el sentido de que se encuentran carentes de personal. De todo ello se concluye, por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, que no fue voluntad de la empresa despedir a la trabajadora y estimándose correcta tal conclusión o deducción, unido ello a la falta de prueba del supuesto despido verbal, no le es posible a la Sala a partir de estas premisas llegar a una conclusión contraria y sostener que tal despido verbal efectivamente se produjo.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D Lucía contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 569/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Restaurant Mandarín Osona S.L., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
