Sentencia Social Nº 2515/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2515/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6132/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 2515/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3844

Núm. Roj: STSJ CAT 3844/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8039547
RM
Recurso de Suplicación: 6132/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2515/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJEZ, S.A.,
TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y IPT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD
social 1) de fecha 13 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2012 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA
UMIVALE y Daniel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Daniel frente al INSS, TGSS, Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Universal-Mugenat, Mutua Umivale, Dominion Instalaciones y Montajes SA, Telefónica España SAU e IPT SL, sobre prestaciones de Incapacidad Temporal y, en consecuencia, declaro que la prestación de IT que el actor ha percibido desde el 2/03/2011 debe ser calculada sobre una base reguladora diaria de 46,52 euros y, en consecuencia condeno a solidariamente a IPT SL, Telefónica España SAU y Dominion Instalaciones y Montajes SA a pagar al actor la cantidad de 11.557,73 euros en concepto de diferencias prestacionales, todo ello sin perjuicio de la obligación de anticipo de la mutua UMIVALE y la garantía subsidiaria de pago de las prestaciones asumida por el INSS para el caso de insolvencia de la mutua, con absolución de la TGSS.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de las acciones dirigidas frente a Fraternidad Muprespa y Mutua Universal- Mugenat.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Daniel , fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución de 30/06/2008. En fecha 14/01/2009 inició un período de IT que fue declarado como derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 16/07/2009. Transcurrido el período de IT se inició un nuevo expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del INSS de fecha 17/02/2011 que estimó que las lesiones padecidas por el actor no evidenciaban una variación suficiente para modificar el grado de incapacidad permanente parcial reconocido, resolución que fue notificada al demandante el 1/03/2011 (Documental obrante en folios 204, 205, 380 y 381; Hecho Probado Segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de fecha 18/10/2013 , confirmada en suplicación por el TSJ de Catalunya, folios 236 a 241; Hecho Probado Único, párrafo segundo, de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 17/01/2014 , que no consta recurrida, folios 232 a 235).



SEGUNDO.- El actor ha estado de alta en la empresa Instalaciones y Proyectos Integrales de Telecomunicación SL (IPT SL) desde el 11/01/2009 hasta el 13/07/2010 y desde el 17/02/2011 hasta el 2/03/2012 (informe de vida laboral, folio 242).



TERCERO.- La empresa IPT SL, por carta de 28/02/2011 dirigida al actor, le manifestaba que desde su alta por incapacidad temporal, que la citada empresa sitúa en la fecha 17/02/2011, no había recibido noticias suyas, por lo que le requería a contactar con la empleadora en un plazo máximo de 24 horas, expresando que en caso contrario entendería su deseo de causar baja voluntaria en la empresa (folios 383 a 387).



CUARTO.- Por carta de 2/03/2011, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa demandante comunicó al actor su despido con efectos de dicha fecha por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento. En el acto de conciliación celebrado ante el servicio administrativo competente, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar al demandante en concepto de indemnización por despido la cantidad de 14.079,38 ? (folios 255 y 256).



QUINTO.- El demandante causó nueva baja médica el 2/03/2011 por lesiones en la rodilla derecha, siendo declarada por resolución del INSS fecha 22/11/2012 derivada de enfermedad común. El actor presentó demanda de impugnación de dicha resolución, que fue desestimada por sentencia de 17/01/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona , que no consta recurrida (folios 232 a 235).

Este nuevo período de incapacidad temporal comprende desde el 2/03/2011 hasta el 25/03/2013, fecha en la que se notificó al actor la resolución del INSS en materia de incapacidad permanente una vez concluido el período de prórroga reconocido por resolución de 7/03/2012 (folios 253, 254 y 257; hecho primero del escrito presentado por la parte actora en fecha 26/11/2013, folio 114, no controvertido).



SEXTO.- La prestación de IT percibida por el demandante entre el 2/03/2011 y el 25/03/2013 fue calculada sobre la base reguladora diaria de 24,94 euros, atendiendo a la base de cotización del mes de febrero de 2011 (folios 355 a 372 y contestación a la demanda de UMIVALE).

Atendiendo al salario que tenía derecho a percibir el actor en febrero de 2011, la base de cotización de un mes completo de 30 días en febrero de 2012 debía haber ascendido a 46,52 euros diarios (hecho séptimo de la demanda; folios 268, 259 a 285 y).

SÉPTIMO.- La mutua Umivale en fecha 2/03/2011, cuando el demandante inició el referido período de IT, cubría la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores de IPT SL (folio 355).

OCTAVO.- El demandante, mientras permaneció de alta en la empresa IPT SL, prestó servicios en el marco de los trabajos amparados por el Contrato de Bucle de Cliente Global en a provincia de Girona, realizados por dicha empresa en su condición de adjudicataria, siendo empresa principal Telefónica España SA (folios 312 a 335; no controvertido).

A partir del 1/04/2012, la empresa Dominion Instalaciones y Montajes SAU, pasó a prestar los servicios para Telefónica que hasta ese momento prestaba IPT SL en el marco de la mencionada contrata (folios 336 a 352).

NOVENO.- El actor presentó reclamación previa dirigida al INSS, TGSS y a las mutuas codemandadas (folios 10 a 37).'

TERCERO.- En fecha 27 de febrero de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Disposo aclarir el fallo de la sentència afegint que els responsables d'abonar la quantitat de la condemna també ho són dels interessos meritats, de conformitat amb les previsions dels articles 1.100, 1.101 i 1.108 del Codi Civil.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, IPT S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJEZ S.A., que formalizaron dentro de plazo y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Daniel y también TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. e IPT S.L. frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , por parte de las dos últimas se interesan idénticas modificaciones de la exposición fáctica, mientras que la primera únicamente solicita una rectificación de un error de transcripción.

En relación con el contenido del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, tanto TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., como IPT S.L., interesan que se indique que la carta de 28 de febrero de 2011 fue notificada al trabajador en esa misma fecha, a la vista del acuse de recibo obrante al folio 387 de las actuaciones, habiéndose alegado por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso que, a efectos de ser totalmente precisos, debe tenerse presente que la notificación se produce a las 18:01 horas; el examen de la documental invocada pone de manifiesto que efectivamente la notificación se produce en la misma fecha, dato éste que , no obstante, carece de toda incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo; idéntica irrelevancia tiene la pretensión de que se suprima la indicación en el ordinal fáctico de la afirmación en el sentido de que la empresa 'sitúa el alta por incapacidad temporal en 17 de febrero de 2011', todo lo cual comporta que se mantenga inalterado el contenido del referido ordinal.

Por lo que respecta al contenido del ordinal fáctico cuarto, las tres empresas recurrentes solicitan que se modifique la fecha 2/3/2011 relativa a la carta de despido, alegando que se trata de un error de transcripción, por ser la fecha correcta el 2/3/2012, circunstancia ésta que no es materia propia de recurso de suplicación, sino de aclaración de sentencia, conforme a las previsiones de los artículos 214 y 215 de la LEC , habida cuenta de la unanimidad de las recurrentes respecto del carácter de simple error material o de transcripción, a lo que hemos de añadir, nuevamente, la absoluta irrelevancia sobre el sentido de la parte dispositiva de la sentencia.

En relación con el hecho probado sexto, en el que se deja constancia por el Juez 'a quo' de que la prestación de IT fue abonada a razón de una base de cotización de 24,94 ? diarios, cuando de haberse atendido al salario que tenía derecho a percibir el actor debería ser de 46,52 ? /día, tanto la representación de Telefónica, como la de IPT S.L., interesan que se modifique el estilo de redactado para dejar claro que esa cotización de 24,94 ? no se eligió de forma arbitraria, así como que la afirmación de que corresponde la de 46,52 ? es predeterminante del sentido del Fallo y que, en todo caso, de estimarse tal base de cotización en importe bruto, las diferencias serían de 10.235,15 ? a favor del trabajador, todo ello en base a la misma prueba documental tomada en consideración por el juzgador, lo que evidencia la imposibilidad de éxito de la modificación, al no caber la misma en base a las mismas pruebas ya valoradas por el juzgador; en el caso de Telefónica se interesa, además, que se concreten las diferencias por período de 2.3.2011 a 31.3.2012 y de 1.4.2012 a 25.3.2012, datos todos ellos que, en su caso, deben ser valorados en fundamentación jurídica, no en sede fáctica.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , coinciden las tres empresas recurrentes en denunciar la infracción del artículo 26 del ET , artículo 69 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social y artículo 3 de la Orden TIN/41/2011, de 18 de enero.

Ninguna posibilidad de éxito tiene tal censura jurídica, dado que en la sentencia de instancia se declara probado que el trabajador, pese a que la resolución de alta de la IT se dicta el 17 de febrero de 2012, no tuvo conocimiento de la misma antes del 1 de marzo de 2012, y en tal sentido se pronuncia además en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que no podemos acoger como correcta la afirmación empresarial en el sentido de que el actor no prestó servicios entre el 17 de febrero y el 1 de marzo de 2012 injustificadamente, lo que dispensaba a la empresa de efectuar abono alguno, amparándose en las previsiones del artículo 69.1 del Reglamento citado para cotizar por la base mínima correspondiente a su categoría profesional; la falta de prestación de servicios deriva de la situación de baja médica del trabajador, cuya alta no le es notificada hasta el 1 de marzo de 2012, de modo que la cotización correspondiente era la aplicable conforme al convenio colectivo del sector y categoría profesional del trabajador, importe cifrado en 46,52 ? diarios correctamente por la sentencia de instancia, habiéndose producido infracotización por parte de la empresa IPT S.L.



TERCERO.- Cuestión distinta es la planteada por las codemandadas DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., respecto del alcance de las previsiones del artículo 44 y 42.2 del ET , respectivamente, que constituye el segundo de los motivos de censura jurídica alegados por las mismas.

La primera de las empresas indica que no es de aplicación a la misma la responsabilidad solidaria vía artículo 127.2 de la LGSS , por sucesión empresarial, dado que la sucesión se produce el 1 de abril de 2012 y el trabajador había sido despedido el 1 de marzo de 2012, habiéndose reconocido la improcedencia del despido el 14 de marzo de 2012, por lo que en el momento de producirse la sucesión la relación laboral del demandante ya no estaba vigente; tal aspecto también ha sido objeto de análisis por la sentencia de instancia, coincidiendo esta Sala con la valoración del juzgador de instancia, en el sentido de que por aplicación del artículo 44 del ET y del artículo 127 de la LGSS debemos destacar que para que opere la sucesión empresarial , entendida como continuidad del contrato de trabajo con variación de uno de sus elementos subjetivos, es necesario que la relación laboral esté viva y no se haya extinguido en el momento de la sucesión, pero para que actúe el mecanismo garantista de que se saldarán, efectivamente, las deudas preexistentes sólo hace falta que las mismas existan y ello no presupone la continuidad del vínculo laboral , indicando expresamente el artículo 127.2 de la LGSS la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones 'causadas con anterioridad' a la sucesión, como así ocurre en el presente caso respecto de la empresa DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A.

En cuanto a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., que alega la infracción del artículo 42.2 del ET , por errónea interpretación del mismo, cierto es que la contrata con IPT finalizó el 1 de abril de 2012, pasando desde entonces a establecerse la contrata con DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A., sostiene que su responsabilidad sólo debe extenderse al período de vigencia de la contrata con IPT, dado que el trabajador no pasó en momento alguno a la nueva contratista, viendo extinguido el contrato con efectos de 1 de marzo de 2012; tampoco puede estimarse la infracción jurídica denunciada, dado que el artículo 42.2 del ET establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal en las obligaciones de Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata, y conforme a lo anteriormente expuesto, nos hallamos ante una sucesión de contratas, en la que la segunda responde solidariamente con la primera y la principal con ambas, por las obligaciones de Seguridad Social nacidas con anterioridad a la sucesión, siendo ajustada a derecho la decisión adoptada en la instancia.



CUARTO.- Finalmente, respecto de la aplicación de los intereses de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , cuya infracción denuncian las tres empresas demandadas, sostiene el trabajador recurrido la aplicabilidad al caso de la STS de 17 de junio de 2014, dictada en RCUD 1315/2013 , sentencia dictada en relación con el tipo de interés a abonar en el caso de diferencias en concepto de retribuciones variables, no en materia de prestaciones de Seguridad Social; en este aspecto coincide la Sala con las alegaciones de las empresas recurrentes, en el sentido de la inaplicación al caso de los intereses previstos en las citadas normas del Código Civil para las diferencias en materia de prestaciones de incapacidad temporal, para cuya fijación ha sido imprescindible el presente procedimiento judicial.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación de DOMINION INSTALACIONES Y MONTAJES S.A., IPT, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, de 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 824/2012, a los solos efectos de suprimir la condena al abono de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo inalterado el resto de pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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