Sentencia Social Nº 2515,...io de 2000

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15/06/2000

Sentencia Social Nº 2515, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2515

Resumen:
El demandante se encontraba unido a la Universidad de Santiago mediante contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 25 de noviembre de 1996 para obra o servicio determinarlo, al amparo del Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre, y cuyo objeto era el mV111CnImiento y reformas en las Facultades de Filosofía, Xornalismo, Económicas, Químicas, Colegio Mayor "Rodríguez C " y la Residencia Universitaria "Monte da Condesa, contrato que expiraría una vez realizada la precitada obra o servicio. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario.En su Fundamento Jurídico 2°, la sentencia recorrida explica que "los testigos propuestos por la parte demandante, precisamente compañeros de trabajo del actor, pusieron de manifiesto de forma indubitada que, en primer lugar, los trabajos para los que había sido contratado el actor no se correspondían con los realmente efectuados por este dado que, además de las dependencias señaladas en el contrato de duración determinada se trabajo en distintos edificios y facultades .."; Incluso en el propio recurso se llega a reconocer que el actor ha prestado servicios en otros centros de la Universidad diversos de los establecidos en el contrato (" .. Asimismo pide la parte al amparo del art. 191-B LPL se adicione, "después del HDP 4°", lo siguiente: "Los testigos propuestos por la parte actora, Don Antonio R y Don Santiago V , en fecha 25.Nov.96 suscribieron con la USC contratos para obra o servicio determinado en idénticos términos que el actor. 92 y 97-2 LPL). En fecha 26/11/99 la Universidad comunicó al actor que causaría baja, extinguiéndose la relación laboral, el 31/12/99 (H.P. 4º).De esta manera el contrato para obra o servicio determinado queda necesariamente unido a la realización de los trabajos que propiciaron su nacimiento.Y es que, en primer termino, el contrato de obra o servicio determinado concertado con el actor indicaba un concreto trabajo en unos especificados lugares; sin embargo tales trabajos no solo los realizó el actor en los establecidos contractualmente sino en otros cualitativamente diversos, en Física, Derecho, óptica Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2515-00

MGL

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a Quince de Junio de dos mil

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2515-00 interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JAIME V en reclamación de DESPIDO siendo demandado UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 101/00 sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta de la Universidad de Compostela desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Pintor con una antigüedad que databa del 25 de noviembre de 1996 y percibiendo un salario mensual de ciento ochenta y cuatro mil setecientas ochenta y ocho pesetas (184.788 ptas.) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante se encontraba unido a la Universidad de Santiago mediante contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 25 de noviembre de 1996 para obra o servicio determinarlo, al amparo del Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre, y cuyo objeto era el mV111CnImiento y reformas en las Facultades de Filosofía, Xornalismo, Económicas, Químicas, Colegio Mayor "Rodríguez C " y la Residencia Universitaria "Monte da Condesa, contrato que expiraría una vez realizada la precitada obra o servicio. TERCERO.- Sin embargo de lo anterior la Universidad que sólo tiene contratado un Pintor corno personal laboral fijo contrató a cuatro pintores y un carpintero en la mencionada fecha, quienes prestaron sus servicios no sólo en el pintado, la reforma y el mantenimiento de las antedichas Facultades sino también en las de Física, Derecho, óptica, Matemáticas, Enfermería, Psicología. Farmacia, en el Rectorado y en la "Casa de la Balconada". CUARTO.- E, fecha 26 de noviembre de 1999, la Gerencia de la Universidad remitió comunicado al actor en cuya virtud se le exponía que, en cumplimiento de la normativa laboral vigente, causaría baja el 31 de diciembre de 1999, extinguiéndose en esa data la relación laboral. QUINTO.- A fecha 31 de diciembre de 1999, las labores mencionadas de pintado, reforma y mantenimiento de las distintas facultades y Edificios universitarios no se habían concluido quedando cuando menos para un año de trabajo pendiente. SEXTO.- Que el actor no ostenta m ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Que mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2000, se desestimó la reclamación previa planteada por la parte actora".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por DON JAIME V frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y condeno a dicha Universidad a estar y pasar por esta declaración y a que opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de ochocientas cincuenta y ocho mil novecientas cuarenta pesetas (858.940 ptas.) en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de quinientas once mil doscientas ochenta pesetas (511.280 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de seis mil ciento sesenta pesetas (6.160 ptas.) desde la fecha hasta que se notifique la presente Resolución".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre la Universidad de Santiago en solicitud de la revocación de la sentencia de Instancia, que declara la improcedencia del despido del actor, y de la desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo riel art. 191-B y C LPL interesa la revisión de los H.P. y denuncia la infracción del art. 55-4 en relación con el art. 49-1-C E.T., con cita también del R.D. 2546/94, arts. 2-2-A y B y S.

 

SEGUNDO.- Interesa el recurso, en primer lugar, la supresión del H.P. 3° y que pase a declarar lo literal siguiente: "La Universidad que tiene contratado a un pintor como personal laboral fijo contrató el 25.Nov.96 al actor, a otros tres pintores y un carpintero para la realización de trabajos excepcionales de pintado, mantenimiento y reformas en las facultades de Xornalismo, Económicas, Químicas, Colegio Mayor Rodríguez Cadarso y la R.U. Monte da Condesa, mediante la suscripción de contratos para obra o servicio determinado".

 

Invoca la parte al efecto los "documentos obrantes en los folios 47 y 53". Y a tales folios lo que obra es lo siguiente: una certificación del Secretario General de la Universidad ciando una relación del personal laboral fijo en el período del 25/11/96 al 31/12/99 "destinados en la Oficina de Arquitectura y Urbanismo y en la Oficina de Gestión de Infraestructuras"; y una comunicación fechada el 27/10/97 del Gerente de la Universidad pidiendo a los encargados de mantenimiento que informasen a la Gerencia sobre el estado de los trabajos en las Facultades para las que decía habían sido contratados el actor y otros cuatro trabajadores.

 

Esta documental, al margen de que proceda de la propia demandada, en sí misma no es apta para modificar la valoración integral que de la prueba ha hecho el Juzgador de Instancia, en función de las facultades que le reconoce el art. 97-2 de la LPL, y que le llevó a declarar en el H.P. 3º que la Universidad había contratado a 4 pintores -con el actor- y un carpintero, los que prestaron sus servicios no solo en las Facultades que dejó dichas en el H.P. 2º (no impugnado en el recurso), sino también en las de Física, Derecho, óptica, Matemáticas, Enfermería, Psicología, Farmacia, en el Rectorado y en la "Casa de la Balconada"; siendo la supresión de esto último el sentido esencial de la revisión que se insta, puesto que la redacción que del H.P. 3° propone no lo recoge y el contenido de este texto revisor está ya explicitado suficientemente en los H.P. 1° 2° y 3° de la sentencia de Instancia.

 

En su Fundamento Jurídico 2°, la sentencia recorrida explica que "los testigos propuestos por la parte demandante, precisamente compañeros de trabajo del actor, pusieron de manifiesto de forma indubitada que, en primer lugar, los trabajos para los que había sido contratado el actor no se correspondían con los realmente efectuados por este dado que, además de las dependencias señaladas en el contrato de duración determinada se trabajo en distintos edificios y facultades .."; y efectivamente, en el acto de Juicio (folio 16 aparecen declarando dos testigos en el sentido dicho ("estuvieron trabajando en muchas Facultades .."; "fue compañero desde el 96 con el actor en Medicina, Matemáticas, Enfermería, Farmacia, Archivo, Rectoral, Balconada, El Burgo y en más sitios .."). De este modo la revisión resulta inacogible de todo punto, pues la documental que al efecto se invoca en el recurso no  permite suprimir o modificar el HDP 3° de la sentencia recorrida, en absoluto desvirtuando la prueba en que aparece fundado el contenido de este H.P. y que el Juzgador ha valorado en uso de sus facultades legales al efecto Y sin error acreditado aluno (a mayor ahondamiento, la testifical es prueba a valorar legalmente en función de la inmediación y no admite tachas, sólo lo previsto en el art. 92-2 de la LPL).

 

En definitiva, se mantiene en sus propios términos el HDP 3°. Incluso en el propio recurso se llega a reconocer que el actor ha prestado servicios en otros centros de la Universidad diversos de los establecidos en el contrato (" .. ya que lo que ha ocurrido en el caso de autos es que el trabajador ha prestado sus servicios en otros centros de la Universidad que hubieren permitido perfectamente la formalización de un contrato temporal de esa naturaleza, pero que por las circunstancias que fueran no ha sido debidamente identificada en el contrato ..").

 

TERCERO.- Asimismo pide la parte al amparo del art. 191-B LPL se adicione, "después del HDP 4°", lo siguiente: "Los testigos propuestos por la parte actora, Don Antonio R y Don Santiago V , en fecha 25.Nov.96 suscribieron con la USC contratos para obra o servicio determinado en idénticos términos que el actor. Don Santiago Vi ha presentado demanda sobre despido contra la USC".

 

Esta revisión se funda, textualmente, en lo siguiente: "La procedencia del motivo deviene por ser hechos asumidos por los testigos propuestos por la parte actora como refleja el acta del Juicio, obrarte en el Folio 16".

 

Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar este propio Tribunal, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no deviene factible llevar a cabo en este trámite una valoración nueva de los elementos de prueba de autos, de manera que el hipotético error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba como resulta de lo establecido en los art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones revisorias de la parte, que la modificación tenga amparo en prueba hábil -documental y/o pericial- que, inconcusa e inequívocamente, pongan de relieve el error de valoración por parte del Juez de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones.

 

Consecuentemente, la revisión a examen, además de que parte de su contenido está realmente explicitado a través del H.P. 3º en relación con el Fundamento Jurídico 2º y ser en todo caso intrascendente en sí misma a los efectos de la resolución del litigio (el art. 92 LPL proscribe la tacha de testigos), resulta inviable en su propio planteamiento, puesto que se funda en prueba testifical, que es inapta para revisar de conformidad con los arts. 191-B y 194 LPL y sin que en tales casos, y por ello, el acta de Juicio constituya documento potencialmente revisor sino un mero medio de constatación de la práctica de la prueba testifical y de SUS resultados.

 

CUARTO.- Por último, interesa el recurso la supresión del HDP 5º y quede redactado del modo siguiente: "A fecha 31.Dic 99 las labores mencionadas de pintado, reforma y mantenimiento de las facultades y edificios para las que fue contratado el actor finalizaron quedando el trabajo concluido". Esta revisión la funda la paute en lo literal siguiente: "Se ha de estimar la revisión ya que es un hecho expresamente aceptado por el demandante y los testigos de la parte actora, como se desprende del acta del juicio, obrante en el folio 15".

 

La revisión resulta inviable, máxime mantenidos en sus propios términos los HDP 2° y 3º y lo contenido con valor fáctico en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia de instancia: A) En primer lugar, porque reiterando lo argumentado en el Fundamento precedente, la prueba testifical y de confesión no es legalmente apta para revisar los HDP vía Suplicación (arts. 191 y 194 LPL), y el acta de Juicio, en cuanto refleja la práctica de tales pruebas y sus resultados, no es documento potencialmente revisor. Y B) Además, lo que refleja el acta de Inicio sobre las manifestaciones de actor y testigos no es el "reconocimiento" de lo que se dice en el texto revisor que propone el recurso; como así lo pone de relieve el Juzgador de Instancia incluso en el Fundamento Jurídico 2° de la Sentencia recorrida, siendo a tal Juzgador a quien incumbe valorar la testifical y sus resultados en virtud de la inmediación y sin admitirse tachas (arts. 92 y 97-2 LPL). Precisamente, en el acta de Juicio (F. 15 y 16) el actor aparece manifestando en confesión que "las obras de mantenimiento y reforma no fueron acabadas pues en Monte da Condesa .. Aparte de los otros del contrato estuvieron en Matemáticas .. Farmacia estaba también sin acabar. Trabajo para unos 6 o 7 meses"; y los dos testigos que depusieron se expresaron en similares términos (" .. las obras no se acabaron, pues queda Farmacia ..").

 

QUINTO.- La infracción normativa que denuncia el recurso al amparo del art. 191-c LPL ha de ser valorada en el contexto siguiente, que resulta de los HDP: A) El actor vino prestando servicios para la Universidad demandada desde 25/11/96, como pintor y con el salario mes que se recoge en el H.P. 1°; y ello por virtud (H.P. 2º) de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en la fecha dicha al amparo del R.D. 2546/94 y cuyo objeto era "el mantenimiento y reformas en las Facultades de Filosofía, Xornalismo, Económicas, Químicas, Colegio Mayor R y la Residencia Universitaria Monte da Condesa, contrato que expiraría una vez realizada la precitada obra o servicio". B) Sin embargo, el actor y otros pintores y un carpintero también contratados en la misma fecha prestaron sus servicios (H.P. 3°) "no solo en el pintado, la reforma y el mantenimiento de las antedichas Facultades sino también en las de Física, Derecho, óptica, Matemáticas, Enfermería, Psicología, Farmacia, en el Rectorado y en la Casa de la Balconada". En el propio Fundamento Jurídico 2º, la sentencia recorrida, también con su oportuno valor de H.P., dice que los testigos, compañeros de trabajo del actor, pusieron de manifiesto "que, en primer lugar, los trabajos para los que había sido contratado el actor no se correspondían con los realmente efectuados por éste dado que, además de las dependencias señaladas en el contrato .. se trabaja en distintos edificios y facultades .." (incluso en el recurso -como antes se indicó- se llega a decir en determinado momento: "... ya que lo que ha ocurrido en el caso de autos es que el trabajador ha prestado sus servicios en otros Centros de la Universidad que hubieren permitido .."). C) En fecha 26/11/99 la Universidad comunicó al actor que causaría baja, extinguiéndose la relación laboral, el 31/12/99 (H.P. 4º). Y D) A 31/12/99 (H.P. 5º) "las labores mencionadas de pintado, reforma y mantenimiento de las distintas Facultades y Edificios Universitarios no se habían concluido quedando cuando menos para un año de trabajo pendiente". En el propio Fundamento Jurídico 2°, la sentencia recurrirla, también con su oportuno valor de H.P. dice: "... y, en segundo término, también destacaron los testigos que los trabajos no se han finalizado sino que resta por lo menos un año para poder finalizarlos

 

De todo ello solo cabe concluir la inviabilidad de la denuncia que formula el recurso, no cabiendo la alegación que en él se hace en el sentido de que "no es posible considerar despido improcedente lo que legalmente es calificado como extinción del contrato ya que como ha quedado acreditado anteriormente, se ha terminado la obra contratada por la recurrente con el demandante".

 

SEXTO.- El art. 2 del R.D. 2546/94, a cuya amparo y al del art. 15 E.T. fue suscrito el contrato de trabajo del actor, disponía que el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, siendo obligada la especificación suficiente de la obra o servicio en el contrato. Su duración, pues, se presenta normalmente como un hecho incierto para las partes al momento de la firma del contrato. Y es que como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/12/93, la duración del contrato no viene determinada sino por la realización efectiva de la obra o servicio contratado; es decir, el contrato es temporal porque su extinción se basa en un hecho que ciertamente va a sobrevenir pero, sin embargo, es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución.

 

De esta manera el contrato para obra o servicio determinado queda necesariamente unido a la realización de los trabajos que propiciaron su nacimiento. Y se quebranta su naturaleza cuando los servicios se prestan no solo para la obra en cuestión, sino para otras distintas y ajenas a la misma, si se destina al trabajador a diversas obras además de la pactada; máxime si ello ocurre coetáneamente, pues en tal caso ni siquiera se podría considerar la hipótesis de entender que se está ante sucesivos contratos de obra, sino que la consideración de la contratación habría de ser la de indefinida dado que los servicios que se están prestando carecen de objeto identificado como obra o servicio determinado.

 

En el caso de autos, los HDP llevan a que en absoluto se pueda considerar que se esté en presencia del fin de contrato pretendido en el recurso, de tal manera que la baja laboral dada al actor en fecha 31/12/99 constituyó un despido, y un despido improcedente; como resolvió la sentencia de Instancia aplicando los arts. 55 y 56 del E.T. y demás preceptos oportunos.

 

Y es que, en primer termino, el contrato de obra o servicio determinado concertado con el actor indicaba un concreto trabajo en unos especificados lugares; sin embargo tales trabajos no solo los realizó el actor en los establecidos contractualmente sino en otros cualitativamente diversos, en Física, Derecho, óptica .., evidenciándose en ello, y según lo que anteriormente se dejó razonado sobre este tipo de contratos, una vulneración de las previsiones del R.D. 2546/94 (como también consideró el Juzgador de Instancia) y la desnaturalización del contrato mismo y de su función, con la consecuencia que antes también se dejó indicada. Asimismo y en todo caso, los trabajos en los lugares citados no han finalizado, diciendo muy concretamente la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico 2° que "resta por lo menos un año para poder finalizarlos", de manera que ni siquiera cabría admitir una extinción del contrato por efectiva realización de la obra o servicio.

 

En suma, la sentencia de Instancia ha hecho una correcta aplicación al caso del R.D. 2540/94 y de los preceptos del E.T. que en el recurso se denuncian como infringidos, de tal manera que con rechazo del mismo, se confirma aquella resolución.

 

Proceden costas (art. 233 LPL).

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de fecha 23/3/2.000 en autos n° 101/2.000 seguidos a instancia de DON JAIME V frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Se imponen al recurrente las costas del recurso, que comprenden la suma de 25.000 ptas. como honorarios del Letrado del actor, impugnante del recurso.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente coro el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Trece de Junio de dos mil

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