Sentencia Social Nº 2516/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2516/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102770


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2516/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1714/15, interpuesto por D. Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 20 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 533/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fructuoso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA y la empresa SERACOR LOGÍSTICA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 2015 , por la que, estimando parcialmente la demanda, condena a la citada empresa a que abone al actor 1.432,04 euros, más el diez por ciento de interés de mora. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Fructuoso , DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERACOR LOGÍSTICA, S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor, con antigüedad 4 de octubre de 2.013, en virtud de contrato de obra o servicio a tiempo completo, salario diario de 28,31 euros.

Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa, modificado por acta de fecha 15-12-12, siendo de aplicación supletoria el convenio colectivo del sector y el de transportes de la provincia de Jaén.

SEGUNDO.- La modificación del convenio colectivo operada, suprime, entre otros, los arts. relativos a plus transporte, plus convenio, plus peligrosidad, plus de kilometraje, plus hora de presencia y plus ropa de trabajo. Dicho convenio resulta de aplicación al actor, que reclama plus de ropa de trabajo, horas extras, horas presenciales, dietas, diferencias salariales, por aplicación del convenio colectivo del sector. La empresa ha abonado un plus de kilometraje no contemplado en el convenio de empresa y sí en el del sector.

TERCERO.- A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, 3.09.2014 la empresa adeuda al actor dietas por importe de 1.432,04 euros, no habiéndose acreditado que adeude otras cantidades.

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 6.08.14, celebrándose acto de conciliación el día 21.08.14, sin efecto.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fructuoso , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad contra la empresa SERACOR LOGISTICA SL dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, se alza dicho trabajador en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario. En el primer motivo que está encabezado bajo el articulo 193 a) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 24.1 de la CE , que en su último extremo establece que en ningún caso podrá producirse indefensión. Aduce el trabajador recurrente que según el TC está exigencia de indefensión 'implica la salvaguarda a la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, siendo que en el minuto 28 del acta grabada el actor impugna expresamente el doc 2 del ramo de prueba de la empresa. Sin embargo el Magistrado a quo en el fundamento de derecho segundo expone con respecto al convenio de empresa ' que se halla publicado y no es cierto que exista un acuerdo de inaplicación del mismo, sino del convenio del sector como se desprende del doc, nº 2 del ramo de empresa. A posteriori, y en conclusiones y por lo tanto de extemporáneamente el actor alega que el convenio no es valido, sin que despliegue prueba alguna sobre el particular'. Sin embargo, ni en el desarrollo de este motivo, ni en en el suplico del recurso se solicita que se anule la Sentencia, sino solamente en el suplico del recurso la revocación de la misma y se declare el derecho del recurrente a percibir la cuantía reclamada en la demanda de 33.873, 13 euros mas los intereses legales por demora que legalmente corresponda, lo que impide el que esta Sala lo haga pues tras la reforma del articulo dados los estrechos casos para los que esta reservada la nulidad en el artículo 240.3 de la LOPJ tras la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, esta Sala no puede acordar de oficio la misma. Pero es que además de entenderse que lo que se suplica es la nulidad de la Sentencia, tampoco cabría accederse a ello, pues no basta para ello hacer una cita genérica del articulo 24.1 de la CE , sin individualizar, fundamentando la denuncia, la garantía constitucional conculcada o el principio rector del proceso desconocido por la Sentencia recurrida. Un motivo de un recurso extraordinario no puede limitarse a un mero escrito alegatorio; y, sobre todo, cuando se aduce una vulneración de un derecho fundamental, de la misma manera que al Tribunal le es exigible una 'motivación reforzada' en la respuesta, a la parte le viene exigida una singular delimitación del derecho infringido y un esfuerzo argumentativo acerca de la efectiva conculcación.

Como se ha dicho, en el motivo que se examina se vierten alegaciones sin incardinación concreta que hacen imposible una respuesta unitaria, conduciendo lo expuesto a la desestimación del motivo

SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se solicita lo siguiente:

-Con respecto al HP segundo se pide que se le de la siguiente redacción alternativa:

'Que a tenor de la DOCUMENTAL NUMERO 2 del ramo de prueba de la DEMANDADA , (documento del 616 al 621 de los AUTOS) , dicha documental fue impugnada por la parte recurrente en el acto del juicio minuto 28 , ya que los documentos aportados fotocopias del ACUERDO DE DELIBERACION, documento de la Junta de Andalucía de INAPLICACION DEL CONVENIO, Y CONVENIO COLECTIVO, no eran originales y los mismos no habían sido negociados por sindicatos representativos, tan sólo llevaba la firma de un trabajador Hernan que realiza dicha negociación en su propio nombre pero no en representación de nadie, y por tanto es de plena vigencia el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías para la provincia de Jaén' .

-Que se adicione al hecho probado tercero, basándose en los siguientes;

'En base al Convenio Colectivo del Sector del trasporte discrecional de mercancías por carretera ( documento de autos 238 al 241), en relación con el informe pericial documental numero 5 ramo de prueba de la parte actora (documento ramo de prueba del numero 252 a la 416), y de la propia ratificación del Perito Sr Teodoro (del minuto 29 al 38 de la grabación ) se ha acreditado que el actor hoy recurrente realizó horas extraordinarias, horas de presencia, desayunos, almuerzos, cenas y pernoctaciones en cuantía de 29.390,71 euros'.

-Y por último, que se modifique el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, 'de las periciales aportadas por ambas partes y en la declaración realizada por el Perito Sr Alexis (perito de la parte demandada del minuto 43 al minuto 43:30 declara que el sólo puede hablar de horas o minutos de disponibilidad, y desconoce que son horas de presencia; el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías Discrecionales de la Provincia de Jaén, en su articulo 10 establece que son horas de presencia, y por tanto en ningún caso aclara dicho perito, ni las horas extras, ni las horas de presencia, ni las dietas y pernoctaciones que se han generado por parte del actor, como si lo hace en su declaración el perito Sr Teodoro entre el minuto 29 al 38) estableciendo el tiempo de trabajo (horas extras y de presencia), así como las dietas y pernoctaciones generadas por el recurrente '.

Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, sino para provocar la alteración del fallo de la sentencia, si en el sentido de que no sea banal, innecesaria en relación con la cuestión objeto de debate; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina, a lo que se pretende incorporar en primer lugar no cabe acceder, pues además de que en lo que hace a prueba hábil suplicacional lo funda en los folios 616 a 621, ya valorados por el Magistrado de instancia, sin observarse error evidente o palmario en su apreciación,pues cuando se firmo la modificación del convenio de empresa a finales del año 2012 en la misma solo había un trabajador y el mismo a pesar de su registro no consta impugnado, anticipa conceptos o valoraciones jurídicas, pretendiendo reseñar que determinado convenio colectivo es de aplicación cuyo campo de análisis pertenece a la letra c) del art 193 de la LRJS .

Y en lo que respecta a la pretendida adición del hecho probado tercero, y a la modificación de los datos que con valor de hecho probado se recogen en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo, tampoco pueden prosperar, pues la carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas extras, el número de horas nocturnas, el trabajo en determinados días y las dietas correspondientes, corresponde al trabajador, y no basta con la mera ratificación de un informe pericial privado, contradicho por otros elementos probatorios, en este caso el informe pericial aportado por la contraparte siendo el Juez de Instancia el que ha de determinar ese número y los derechos salariales del trabajador. Máxime cuando, como en el supuesto de autos, nos encontramos con una actividad, la de transporte de mercancías, en donde es posible dentro de la jornada de trabajo, tiempo de descanso y tiempo de actividad. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. La pericial invocada no sirve para acreditar la reclamación efectuada por el trabajador, al haberse inclinado el Magistrado de instancia para fundar su convicción, en otra prueba pericial contradictoria, que al haber sido valorada conforme las reglas de la sana critica, es decir en sus estrictos términos el informe pericial de la empresa demandada tal y como ha sido aportado al juicio, ha de ser mantenida por esta Sala, pues dado que el Magistrado de instancia no es un experto y no tiene por que poseer conocimientos de lectura de discos tacógrafos, si un experto ha complementado con un informe ese vació, lo lógico es que el juez le otorgue al informe toda la credibilidad, no pudiendo este Tribunal ad quem modificar la redacción a favor de las conclusiones que se extraen del informe pericial privado ratificado a instancias del trabajador al no haberse demostrado una superioridad de valor científico .En definitiva no se ha evidenciado una errónea valoración de la prueba pericial, que tiene que ser inequívoca y no estar fundada en silogismos deductivos, conjeturas o meras suposiciones o interpretaciones divergentes, debiendo primar la valoración que de la prueba haya realizado el Magistrado a quo que en principio, es el legitimado para ello.

Añadiendo que debe recordarse que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, lo que implica que sea el Juez de Instancia el único competente para valorar la prueba de manera íntegra, en cuanto que conoce de la cuestión suscitada en la instancia, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar las conclusiones fácticas del Juez a quo. Reservando esta última para aquellos casos en que algún documento o pericia obrante en autos, e invocado por el recurrente, ponga de manifiesto, de manera incuestionable, el error del Juzgador a quo, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que sierre implican ausencia de lo evidente, de tal manera que lo que es pretendido en este caso, por el recurrente, que no es otra cosa que sustituir la valoración objetiva y desinteresada del recurrente, por la subjetiva y parcial del recurrente, no puede ser admitido por este Tribunal. Por ello se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , se denuncian las siguientes infracciones :

1º En cuanto no se ha tenido en cuenta la impugnación que se hizo en el minuto 28 de la grabación del Convenio de Empresa, ya dicha documental fue impugnada por la parte recurrente en el acto del juicio minuto 28, ya que los documentos aportados fotocopias del ACUERDO DE DELIBERACION, documento de la Junta de Andalucía de INAPLICACION DEL CONVENIO, Y CONVENIO COLECTIVO, no eran originales y los mismos no habían sido negociados por sindicatos representativos, tan solo llevaba la firma de un trabajador Hernan que realiza dicha negociación en su propio nombre pero no en representación de nadie, y por tanto es de plena vigencia el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías para la provincia de Jaén' según BOP del 7 de noviembre de 2014 (documento 222 al 241).

2º De dicho Convenio de la provincia de Jaén se entiende por el recurrente que han infringido los arts 10 tiempo efectivo y de presencia; 15 regulador de horas extras; 20 del plus de convenio; 33 del plus de transporte; 23 dietas; y 27 plus de nocturnidad.

3º Infracción del articulo 3.5 del ET .

4º Infracción del art 34.2 y 3 del ET

5º Infracción del art 35.1 y 2 del ET

6º información del art 82.1 , 2 y 3 del ET .

7º infracción del art 84.1 del ET .

8º Infracción del art 86.1 del ET

Y 9ºInfraccion del articulo 90.1 a 5 del ET .

Sin embargo partiendo de la certeza jurídica del incólume relato de hechos constatados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución ha de desestimarse el numero primero de este motivo tercero .

Y en relación con los demás números segundo a noveno además de ello, porque como afirma el Tribunal Constitucional entre otras Sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 ( RTC 1993294), la denominada pequeña casación no integra ni constituye una segunda instancia o una apelación que permita una revisión «ex novo» de las pruebas practicadas en el juicio sino un recurso extraordinario que no permite otro ni más examen ni enjuiciamiento que el de las cuestiones que constituyendo su objeto conforme al contenido del artículo 191, hayan sido formuladas por las partes cumpliendo las exigencias que determina el siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral . Porque como tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras en las suyas de 6 de octubre de 1995 ( RJ 19957196 ) y 1 de junio de 1996 ( RJ 19965746), el recurso no se da contra las argumentaciones o fundamentos de la Sentencia recurrida sino contra el fallo o parte dispositiva de la misma. Porque, como tiene afirmado la Sala entre otras coincidentes en las de 21 de septiembre de 1991 ( AS 19915565), 13 de abril de 1992, 16 y 22 de enero de 1996 ( AS 1996169 y AS 1996173), en cumplimiento de la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos a que alude el núm. 2 del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , no basta citar el o los preceptos legales que se estimen infringidos sino que es menester determinar en qué haya consistido tal infracción pues, la omisión de tan indispensable requisito, hace inviable la suplicación al estar vedado a la Sala construirlo «ex officio» suplantando así la obligada actividad de la parte. Además, y principalmente, porque abundando en los anterior los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque en lo que hace a los números segundo a noveno la parte recurrente se ha limitado a citar y transcribir los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados .

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ) , correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Pues bien, la finalidad última de este recurso extraordinario, no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso reitera los mismos argumentos que en la demanda para que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Lo único que se desprende de la redacción del recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la resolución del juzgado, pero tal desacuerdo, no encauzado adecuadamente, no puede viabilizar en recurso extraordinario como es que se plantea, lo que determina su rechazo por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ) en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales .

En definitiva, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 20 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 533/14, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA y la empresa SERACOR LOGÍSTICA SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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