Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2516/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102488
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3669
Núm. Roj: STSJ CAT 3669/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039983
RM
Recurso de Suplicación: 322/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 26 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2516/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 28 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 860/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Laureano instando su declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Laureano , nacido el NUM000 de 1961, en situación de alta en el RETA, tiene como profesión habitual la de taxista.
SEGUNDO.- Inició situación de IT el 13 de junio de 2016.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 16 de agosto de 2016 resolvió no declarar a la parte demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivado de la contingencia de enfermedad común, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 28 de septiembre de 2016 desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte demandante frente a la resolución inicial, denegando grado de incapacidad permanente.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 1 de agosto de 2016 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'diabetes mellitus con mal control glucémico; como complicaciones presenta retinopatía proliferativa panfotocoagulada estable AVCC OD 0#8 OI 1. Nefropatía diabética no incapacitante. Espondilosis lumbar, discreta protusión discal de L3-L4 y L5-S1 sin compresión medular. Cervicalgia mecánica', siendo la propuesta 'sin presunción de IP'.
SEXTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en el citado dictamen del ICAM de 1 de agosto de 2016, sin signos de afectación radicular a nivel de raquis, con renovación del carnet de conducir.
SEPTIMO. - Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 759#51 euros mensuales y la fecha de efectos 1 de agosto de 2016, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Laureano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de taxista, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos, erróneamente al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , cuando la norma aplicable es la Ley 36/2.011, de 10 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Social y el precepto legal que ampara el recurso el artículo 193.b ), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, interesando el recurrente la modificación del hecho probado sexto de la resolución judicial en base a los documentos que señala obrantes a los folios 32 y 49 a 74 de autos, y si bien en el farragoso, extenso y reiterativo motivo no se sustancia un concreto redactado alternativo, sí que puede extraerse de toda su digresión el siguiente postulado que el demandante padece. ' Diabetes meliitus tipo I controlado por endocrino con mal control glucémico (es decir, con inestabilidad metabólica ', añadiendo a lo anterior que extractamos del contenido del motivo los siguientes padecimientos: ' Retinopatía, patología de ambos hombros y lumbalgia crónica '.
Debe tenerse presente que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto o sea predeterminante del fallo. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen emitido por el ICAM que ha servido de soporte a la sentencia, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base una distinta valoración de aquéllos informes médicos aportados por la parte recurrente.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral siendo la norma aplicable la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social citada más arriba y el precepto legal en el que amparar el motivo el artículo 193.c ), denuncia el recurrente, en un primer aparatado del motivo destinado al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Labora , que ya dijimos que estaba derogada y el artículo 24 de la Constitución Española , arguyendo al efecto que existe infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, sin concretar específicamente cual es la infracción cometida por la sentencia de instancia respecto del artículo 24 de la Constitución pues nada se dice acerca de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o del derecho de defensa. Por lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 97 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , dicho precepto, equivalente al artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no constituye norma sustantiva sino procesal, sin que el apartado c) del artículo 193 LRJS ampare su formulación, sin que sea preciso entrar a analizar el principio de congruencia que la Sala, por otra parte no aprecia como infringido por la sentencia de instancia al haber dado respuesta a la pretensión de la demanda formulada por el demandante siquiera ésta no fuera de su agrado.
En consecuencia, este primer apartado del motivo se desestima.
CUARTO.- En los apartados B y C del motivo denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 199, actual 194. b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ] que configura la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula.
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 193 LGSS ), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues la patología que padece el actor, que se hace constar en el hecho probado sexto de la resolución recurrida, no le impide el desarrollo, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de la actividad propia de su profesión habitual de taxista, pues la patología padecida (diabetes mellitus tipo I), si bien con mal control glucémico, no está calificada de severa, no siendo incapacitantes el resto de la dolencias acreditadas, según razona el juzgador 'a quo' y la Sala comparte a tenor del inalterado relato de hechos de la sentencia. Señalar, además que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28.12.17 (recurso de casación 3978/2015 ) la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda ha sido desestimada por la sentencia de instancia, al entender que no resulta acreditado que las dolencias que presenta el recurrente le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria, examinando al efecto las mismas, también a la luz de lo previsto en el RD 818/2009, de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de conductores.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Laureano contra la Sentencia, de fecha 28 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos núm. 860/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
