Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2516/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16050
Núm. Roj: STSJ AND 16050:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2516/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 202/19, interpuesto por Dª Lorenza y Dª Luisacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de noviembre de 2018, en Autos núm. 416/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lorenza y Dª Luisa en reclamación de materias laborales individuales, contra SIERRA NEVADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, ADMON.CONCURSAL ECO12 ECONOMISTAS AUDITORES S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la
demandada SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SIERRA NEVADA S.C.A., declaro la incompetencia de este orden social de la Jurisdicción para conocimiento de las demandas acumuladas interpuesta por Dª Lorenza y por Dª Luisa, siendo demandadas Sierra Nevada Sociedad Cooperativa Andaluza, el FOGASA, y la Administración concursal Eco 12 Economistas Auditores S.L.P., y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, remito a las partes al orden civil de la Jurisdicción, donde podrá presentar su demanda ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- La demandante, Dª Lorenza, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestado sus servicios para la Sociedad Cooperativa Andaluza Sierra Nevada con CIF F18017541, con domicilio social en C/ Doctor Oloriz, 4, bajo 18012 Granada, dedicada a la actividad de Residencia de tercera edad y Centro de día, desde el 15 de octubre de 2002, como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato laboral de duración determinada tipo 401 y tipo 402 prestando sus servicios como Auxiliar de Clínica.
Asimismo, la demandante, Dª Luisa, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, ha venido prestado sus servicios para la Sociedad Cooperativa Andaluza Sierra Nevada con CIF F18017541, con domicilio social en C/ Doctor Oloriz, 4, bajo 18012 Granada, dedicada a la actividad de Residencia de tercera edad y Centro de día, desde el 16 de octubre de 2002, como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato laboral de duración determinada tipo 401 y tipo 402 prestando sus servicios como Auxiliar de Clínica.
SEGUNDO.- En octubre de 2003, las actoras se hicieron socias trabajadoras de la citada Cooperativa, dándose de alta como autónomas los días 15 y 16 de octubre de 2003.
TERCERO.- La Cooperativa demandada al arrojar perdidas, en Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2012, a la que las actoras asistieron constando su su voto favorable al Acuerdo Social expreso señalado en el punto 11º de congelar los anticipos laborales, y suspender las pagas extraordinarias para ese ejercicio, quedando en doce mensualidades, cotizando solo por lo que se percibe (folio 162 a 164). Y, en Asamblea General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2012, en la que las actoras, delegaron su voto favorable al Acuerdo Social expreso señalado en el punto 11º de congelar los anticipos laborales, quedando en doce mensualidades mas dos pagas extras de navidad y verano, aprobando aplazar una paga extraordinaria cobrando media paga extraordinaria en verano y en navidad (folio 159 a 161).
Ante tal situación se procede en Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2013, en la que asistieron los actores, constando su voto favorables al Acuerdo Social expreso en el punto 1º sobre el pago de los retornos cooperativos a los socios, por lo que pasarían a cobrar sólo 9 pagas, quedando pendientes las otras tres hasta poder realizar el pago de las mismas (folio 165). En Asamblea Ordinaria celebrada el 28 de junio de 2014, a la que las actoras asistieron constando su su voto favorable al Acuerdo Social expreso señalado en el punto 11º de congelar los anticipos laborales, y suspender las pagas extraordinarias para ese ejercicio, cotizando solo por lo que se percibe (folio 166 a 168). Y, en Asamblea extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2014, se acordó en el punto 2º de ampliar las limitaciones retributivas como en el ejercicio anterior percibiendo ese año solo 10 pagas y cotizando solo por lo que se percibe y quedando pendiente las otras dos hasta realizar el pago de los mismos (folio 169).
Asimismo, en la Asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2015, se acordó en el punto 11º revisar los anticipos laborales en la próxima asamblea en la que se presenten mas datos, ir abonando anticipos societarios en la cuantiá que sea posible para el mantenimiento de la cooperativa, decidiéndose en la próxima asamblea la cuantiá definitiva que corresponda a ese año (folios 170 a 172). Y, en la asamblea extraordinaria de 9 de enero de 2016 en el punto 3 sobre anticipos societarios, no percibir las pagas extraordinarias y percibir solo 8 anticipos societarios para el ejercicio 2015 (folio 173 a 176).
CUARTO.- La demandante, Dª Lorenza, ha percibido las siguientes cantidades:
Febrero 2015: 458,28 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 177).
Marzo 2015: 244,38 € (folio 179).
Abril 2015: 522,04 € en concepto de abono nomina 03/2015 (folio 182).
Mayo 2015: 1.057,82 € (folio 184).
Mayo 2015: 526,81 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 186).
Junio 2015: 523,38 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 187).
Julio 2015: 764,06 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 188).
Septiembre 2015: 516,25 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 189).
Octubre 2015: 458,28 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 190).
Noviembre 2015: 523,38 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 191).
Diciembre 2015: 254,69 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 192).
Diciembre 2015: 244,38,38 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 193).
Diciembre 2015: 526, 82 € en concepto de abono media mayo 2015, (folio 194).
Enero 2016: 516,25 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 195).
Enero 2016: 522,04 € en concepto de paga extra julio 2016 (folio 197).
Asimismo, la demandante, Dª Luisa,ha percibido las siguientes cantidades :
Febrero 2015: 571,66 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 201).
Marzo 2015: 550, 98 € brutos (folio 179).
Abril 2015: 547,42 € en concepto de abono nomina 03/2015 (folio 206).
Mayo 2015: 1.164,67 € brutos (folio 184).
Mayo 2015: 554,53 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 210).
Junio 2015: 547,42 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 211).
Julio 2015: 763,24 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 212).
Septiembre 2015: 547,42 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 213).
Octubre 2015: 571,66 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 214).
Noviembre 2015: 547,42 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 215).
Diciembre 2015: 254,41 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 216).
Diciembre 2015: 550,98 € en concepto de abono extra 07/2016, (folio 217).
Diciembre 2015: 554, 53 € en concepto de abono media mayo 2015, (folio 218).
Enero 2016: 547,42 € en concepto de abono extra 07/2015, (folio 219).
Enero 2016: 547,42 € en concepto de paga extra julio 2016 (folio 221).
QUINTO.- La demandante, Dª Lorenza, reclama en su demanda se dicte sentencia condenando a la demandada abonarle la cantidad de 25.255,45 € incrementada con el interés legal, correspondientes:
Al año 2012: paga extraordinaria junio 1.073.39 euros y paga extraordinaria diciembre 536, 69 euros.
Al año 2013: nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros y pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros.
Al año 2014: nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros, y pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros.
Al año 2015: pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros y nominas de enero a diciembre por importe cada una de ellas de 782,04 euros.
La demandante, Dª Luisa,, reclama en su demanda se dicte sentencia condenando a la demandada abonarle la cantidad de 25.255,45 € incrementada con el interés legal, correspondientes:
Al año 2012: paga extraordinaria junio 1.073.39 euros y paga extraordinaria diciembre 536, 69 euros.
Al año 2013: nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros y pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros.
Al año 2014: nomina 1.564,09 euros, nomina 1.564,09 euros, y pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros.
Al año 2015: pagas extraordinarias junio 1.073,39 y navidad 1.073,39 euros y nominas de enero a diciembre por importe cada una de ellas de 782,04 euros.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Lorenza y Dª Luisa, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que aprecia la incompetencia de jurisdicción en favor del orden civil para conocer de las reclamaciones de las actoras de litis, que vienen prestando sus servicios para la Cooperativa demandada como auxiliares de clínica, desde octubre de 2003 como socias trabajadoras de la misma, se alzan dichas demandantes en suplicación, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar la incongruencia en que consideran ha incurrido el Juzgador de instancia al determinar el objeto del procedimiento y la incompetencia de jurisdicción, con infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE y que en definitiva consideran, se trata de una mera reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de la demandada del abono de los anticipos laborales derivados de su prestación de servicios.
Denuncia que se reitera en sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, aduciendo en síntesis, que el punto de partida para determinar si la competencia para conocer de sus reclamaciones, es o no de este orden jurisdiccional social, es el establecido en el art. 2.c) LRJS que viola la sentencia de instancia en cuanto dispone que este orden es el competente para conocer de los litigios 'Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios', en relación con lo dispuesto en el art. 87 Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas y art.87 de la Ley de Cooperativas andaluzas así como de los pronunciamientos de esta Sala que refiere y que llevan a centrar el debate a su juicio, en determinar qué se entiende por relación en la prestación de servicios, debiendo partirse de que el socio trabajador debe cobrar una retribución por su trabajo, que esa retribución es directamente derivada, intrínsecamente derivada de la prestación laboral de los servicios y por ende uno de los efectos de aquella relación, por lo que estaría amparada por la competencia social sin que sea óbice el que la retribución se llame anticipo societario y no salario y que han de distinguirse de los retornos cooperativos que serían los beneficios de la sociedad, siendo por tanto estiman las recurrentes, que la competencia para reclamar las retribuciones, al menos en la cooperativa demandada está atribuida a la jurisdicción social.
Pues bien, como recuerda la más reciente STS 8.5.2019 sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa la jurisprudencia ha venido señalando, su carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida ( SSTS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3256/2012 y de 27 de noviembre de 2013, Rcud. 3128/2012) y que la peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos ( STS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3201/2012 ).
Pronunciamiento este último, que a su vez recuerda que ya el Alto Tribunal '( SSTS de 19 de mayo de 1987 y 29 de Mayo del 1990 , ROJ: STS 4099/1990) tiene declarado al respecto (segunda de las mencionadas) que 'La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1987 que, sin desconocer dicho carácter societario, 'incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral', añadiendo dicha sentencia que de ello se deriva el que 'esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la Legislación Civil, en el área de lo asociativo, sino también laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil'. Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al Orden Jurisdiccional Social, en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y el socio-trabajador en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas 'dentro de la rama social del Derecho', conforme a los términos empleados por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Específica concreción de esta norma para el ámbito que nos ocupa es el art. 125 de la Ley General de Cooperativas ya mencionada ( art 87 de la vigente Ley de Cooperativas , de 16 de julio de 1999), a cuyo tenor 'las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajado ('cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores', en la actualidad) por su condición de tal,...se someterán a la decisión de la Jurisdicción del Orden Social' (apartado 1.°),.....'
E igualmente por otro lado, que la atribución que el artículo 2.c) LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones. Tal atribución es reiteración de la prevista en la anterior LPL y concuerda con lo que, al respecto, dispone el artículo 87 de la Ley 27/1999 al disponer que la remisión a la jurisdicción social (que dicha Ley también efectúa) 'atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones de la actividad cooperativizada'.
Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, en la medida en que se reclama por las actoras ahora recurrentes por los conceptos que se detallan en los ordinales quinto y sexto del relato de probados de la sentencia de instancia, cuales son pagas extras y nóminas del período 2012 a 2015 en la forma y cantidades que refieren, la competencia para conocer de las mismas vendría en consecuencia atribuida a este orden social de la jurisdicción, al traer causa de su prestación servicial como auxiliares de clínica para la cooperativa demandada.
Sucede que sin embargo, como se recoge igualmente en el relato de probados de la sentencia de instancia y se resalta luego en sede de fundamentación jurídica, como consecuencia de arrojar pérdidas la Cooperativa, en Asambleas Generales Ordinarias y extraordinarias celebradas en junio de 2012 junio y noviembre de 2013, junio y noviembre de 2014 junio de 2015 y enero de 2016 se adoptaron sucesivos acuerdos con el voto favorable de las actoras hoy recurrentes de reducir sus retribuciones en los términos que se recogen en el meritado ordinal tercero. Realidad por tanto de concurrencia de ambas voluntades como socios-cooperativistas de las ahora recurrentes y por tanto en la conformación de la voluntad de la Cooperativa en tal extremo, que ahora se pretende obviar y que no se ve empañada por las objeciones genéricas que ahora se oponen por las mismas para su validez y buena prueba de ello, es que han venido acatando tales acuerdos hasta el año 2017 en que se ha procedido a la presentación de las demandas tutoras del procedimiento, sin que además y por ello precisamente, nos encontremos ante meras relaciones laborales por cuenta ajena por lo que no les hubiera resultado del todo imposible haberse proveído con antelación, de la documentación que hubieren estimado necesaria para la adecuada defensa de sus derechos.
Y si bien en fechas recientes se han dictado varios pronunciamientos por el Alto Tribunal, en que al igual que ahora, aunque no resultaba del todo ajena la voluntad del socio-cooperativista en la adopción del acuerdo societario, sin embargo se ha considerado que tal circunstancia no le privaba de los efectos jurídico que se postulaban tal y como recuerda el primero de los pronunciamientos referidos -( SSTS de 20 de noviembre de 2018, rcud. 3407/2016; de 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017 y de 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017)- , en que se ha afirmado que aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada - mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, se causa derecho a la jubilación anticipada. Pero como razona la primera de ellas - STS de 20 de noviembre de 2018 rcud. 3407/2016 , 'Cualquiera que sea el nivel de duda que pudiera suscitar el acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios de la Cooperativa EDESA , lo cierto es que ésta había presentado solicitud de extinción colectiva por causas económicas de todas las relaciones de trabajo por cuenta ajena que en su seno existían y que el 8 de julio de 2014 el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso declaró extinguidos los contratos de los trabajadores. Sin negar el carácter de numerus clausus de la lista de supuestos que encierra el artículo 161 bis A). d) de la L G S , resulta difícil no incardinar la situación del actor en uno de los contemplados en el precepto, ya sea despido colectivo ya sea despido objetivo, tan solo en función del número de afectados, convirtiendo en innecesario todo debate acerca de la necesidad de impugnación judicial de una decisión empresarial que en este caso ocupa un lugar irrelevante pues la extinción tiene su base jurídica en una decisión judicial. Es preciso insistir en este punto ya que en efecto, dada la condición de socio cooperativista, la voluntad 'empresarial' extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador , pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros , los acreedores , por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima , junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta , no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones'.
Circunstancias que se estiman difieren sustancialmente de las concurrentes en el supuesto de litis, pues ni existe un interés de terceros cuya protección o atención deba primar, ni es de añadir, la reclamación es frente a un tercero, en el caso el INSS impetrándose en tales casos una jubilación anticipada, sino que tales acuerdos se adoptaron en beneficio (o perjuicio) de la Cooperativa y por ende en el propio de cada uno de los cooperativistas incluidas las recurrentes que como se ha dicho además dieron su voto favorable, ante la situación de pérdidas que se presentaba y a fin de asegurar su subsistencia, lo que conlleva que las reclamaciones objeto de litis, pierdan su naturaleza o razón de ser 'exclusivamente servicial' para trascender al ámbito de la relación societaria de las recurrentes con la demandada en su condición de cooperativistas, pretendiéndose como en definitiva concluye la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, un cambio en los acuerdos societarios en cuanto a las retribuciones de los socios acordada en los mismos, que pretenden dejar sin efecto de manera unilateral y sin acudir a la vía civil para su impugnación, como para tal caso convienen incluso las recurrentes es la competente, haciendo valer incluso, las razones que ahora se esgrimen para negar eficacia a tales acuerdos, lo que comporta en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza y Dª Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de noviembre de 2018, en Autos núm. 416/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a SIERRA NEVADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, ADMON.CONCURSAL ECO12 ECONOMISTAS AUDITORES S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.202/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.202/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
