Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2516/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101514
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3707
Núm. Roj: STSJ CV 3707/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 1039/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001039/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002516/2020
En el recurso de suplicación 001039/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/01/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000885/2016, seguidos sobre recargo de
prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de AUTOGRUAS LA MANCHA SL, asistida por
la Letrada Dª Maria Amparo Pacheco Gabaldón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Enrique y Dª. Brigida , asistidos por el Letrado
D. Salvador Luis Camps Hernandis y en los que es recurrente AUTOGRUAS LA MANCHA SL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil AUTOGRÚAS LA MANCHA,S.L., absolviendo a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la herencia yacente del trabajador accidentado D. Ambrosio , de la que son titulares sus herederos D. Pedro Enrique y Dª Brigida , de las pretensiones que en ella se contienen.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Ambrosio , nacido el NUM000 - 1964, con categoría profesional de chofer, sufrió un accidente de trabajo el 26-8-2014 y cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa actora, dedicada a la actividad de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil, en el lugar de trabajo sito en Daimiel (Ciudad Real), por cuya consecuencia falleció.
SEGUNDO.- El 22-4-2015 tuvo entrada en el INSS escrito de iniciación del expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene relativo al accidente sufrido el 26-8-2014 por D. Ambrosio , acompañado de Acta de Infracción Nº NUM001 , de 7-1-2015 en materia de Seguridad y Salud.
TERCERO.- En Resolución del INSS de 13-7-2015, dictada en base al diuctamen del EVI de 17-6-2015, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ambrosio el día 26-8-2014, imponiendo el recargo del 40% sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora.
CUARTO.- En el Acta de Infracción Nº NUM001 , de 7-1-2015 en materia de Seguridad y Salud, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, se estima que en el referido accidente la empresa incurrió en dos infracciones, la una a las normas contenidas en los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 3 y apartados 1.2 y 1.7 del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, calificada como muy grave y para la que se propone la sanción de 43.000,00 euros, y la otra a las normas contenidas en los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y arts. 3 a 7 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, calificada como grave y para la que se propone la sanción de 3.000,00 euros.
QUINTO.- En resolución de 22-6-2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha se confirma en parte el Acta de Infracción Nº NUM001 , de 7-1-2015, y se establece que en el accidente de 26-8-2014 la empresa incurrió en una infracción a las normas contenidas en los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 3 y apartados 1.2 y 1.7 del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, calificada como muy grave y para la que se impone la sanción de 40.986,00 euros, por la puesta a disposición por la empresa y la utilización por el trabajador accidentado de un equipo de trabajo (soporte que se coloca sobre la plataforma del camión) que presentaba riesgo de desplazamiento incontrolado y de atrapamiento para los trabajadores en su manipulación. Dicha resolución fue confirmada por la de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9-11-2016, que a su vez ha sido confirmada por la sentencia núm.
334/2017, de 27 de noviembre, dictada a los autos 806/2016, por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Albacete, cuya firmeza no consta.
SEXTO.- El accidente sufrido por el 26-8-2014 por D. Ambrosio tuvo lugar cuando el trabajador realizaba las tareas de extensión de la plataforma del camión que conducía, para el transporte especial de una pala o aspa de generador eólico. En la realización de la maniobra el trabajador debía fijar las ruedas traseras de la plataforma y adelantar la cabeza tractora del vehículo, lo que habría de ocasionar que una pieza metálica de unos 500,00 kgrs. de peso para la sujeción de la aspa, situada en plano inclinado sobre la parte de la plataforma fija a la cabeza tractora, se deslizara hasta ocupar el hueco dejado libre entre la cabeza tractora y la plataforma trasera con el adelantamiento de la cabeza tractora. En el curso de dicha maniobra, la pieza metálica no llegó a deslizarse, y el trabajador bajó de la cabina del camión y aproximó la cabeza al hueco hacía el que debía haberse deslizado la pieza de sujeción de la pala o aspa, momento en el que ésta se movió atrapando al trabajador y causándole la muerte. SÉPTIMO.- La pieza de sujeción de la pala del generador eólico fue elaborada por encomienda de la empresa actora a una empresa suministradora, careciendo de marcado CE ni de instrucciones del fabricante. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, AUTOGRUAS LA MANCHA SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Autogrúas La Mancha S.L, al confirmarse por la resolución de instancia el recargo de prestaciones impuesto a la citada mercantil, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Ambrosio , que resultó fallecido.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el primer y único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 156.4 LGSS (TR 8/2015) y del art. 123 LGSS (TR 1/1994) y jurisprudencia de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 18-9-2007, rcud. 3750/2006.
En esencia, lo que sostiene la empresa recurrente es que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar consecuencia de su imprudencia temeraria, pues pese a conocer perfectamente el riesgo de la operación que estaba realizando, y que éste había sido evaluado por la mercantil, por voluntad propia, metió la cabeza bajo un soporte de apoyo de unos 500 kilogramos de peso. Estos hechos, a su juicio, revelan poca falta de diligencia y lógica, que debe descartar la presencia de un accidente de trabajo.
Y que por ello, debe aplicarse la jurisprudencia que se dice infringida, pues la imprudencia temeraria del trabajador exoneraría de cualquier responsabilidad de la empresa, por lo que la sentencia de instancia a su entender, debe ser revocada, estimándose la demanda interpuesta, declarándose nula la resolución impugnada que imponía un recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad.
Dado que los hechos probados no han sido discutidos, debemos partir de ellos para ponderar las concretas circunstancias fácticas que se hallan presentes en el asunto que ahora nos ocupa. Son los siguientes: 1.- El trabajador D. Ambrosio , contratado por la empresa demandante como chófer, sufrió el 26-8-14 un accidente de trabajo, resultando fallecido. La empresa se dedica al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil.
2.- En resolución del INSS de 13-7-15 se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido, imponiendo un recargo del 40% sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora.
3.- En el acta de infracción se estima que la empresa incurrió en dos infracciones (una muy grave y otra grave) imponiéndose dos sanciones de 43.000 euros y otra de 3.000 euros, que han sido confirmadas primero en vía administrativa y luego por el Jso 1 de Albacete, no constando firmeza de la sentencia.
4.- Forma de producción del siniestro: tuvo lugar cuando el trabajador realizaba las tareas de extensión de la plataforma del camión que conducía, para el transporte especial de una pala o aspa de un generador eólico.
En la realización de dicha maniobra, el trabajador debía fijar las ruedas traseras de la plataforma y adelantar la cabeza tractora del vehículo, lo que habría de ocasionar que una pieza metálica de unos 500 kilos de peso, situada en plano inclinado sobre la plataforma fija a la cabeza tractora, se deslizara por su propio peso hasta ocupar el hueco dejado libre entre la cabeza tractora y la plataforma trasera con el adelantamiento de la cabeza tractora. En el curso de la maniobra, la pieza metálica no llegó a deslizarse, y el trabajador bajó de la cabina del camión y aproximó la cabeza al hueco hacia el que debía haberse deslizado la pieza de sujeción de la pala o aspa, momento en el que ésta se movió atrapando al trabajador, causándole la muerte.
Atendiendo a los datos anteriores, el Juez de instancia concluyó que en la actuación del trabajador no concurrió imprudencia alguna, siendo la causa del siniestro las insuficientes medidas de seguridad aplicadas por la empresa, que no puso a disposición del trabajador equipo de trabajo alguno que pudiera eliminar el riesgo de trabajar con una pieza que presentaba un posible desplazamiento incontrolado, y también la posibilidad de atrapamiento de los trabajadores. Por ello, desestimó la demanda y confirmó el recargo impuesto.
La Sala, ha de refrendar dicha conclusión. Disponía el art. 123 LGSS, vigente al momento de producirse los hechos que motivaron el fallecimiento del trabajador que 'todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Respecto a los criterios de la Sala Cuarta para la imposición del citado recargo de prestaciones, baste traer a colación lo expresado en la STS de STS de 12-06- 2013, rcud. 793/2012, que con cita de las dictadas el 12 de julio de 2007(R. 938/2006) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008) y del precepto antes transcrito, realiza las siguientes consideraciones: 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Se ha de señalar que la imprudencia temeraria del trabajador exonera de responsabilidad a su empleador, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 115.4 y 123.1 LGSS (TR 1/1994), [actuales arts. 156.4 y 164.1 LGSS 8/2015]. Pero en el supuesto ahora analizado entendemos que no concurre aquélla, máxime cuando el accidente tuvo lugar por la ausencia de un protocolo de seguridad y de actuación concreto, que no fue previsto ni evaluado por la empresa.
Tal y como constata el acta de infracción, a la que se remite el Juez de instancia, el accidente se produjo cuando el sistema ideado por la empresa para el transporte de la pala de un aerogenerador, encargando su fabricación a un tercero y sin constar sello de calidad CE ni instrucciones del fabricante, no funcionó correctamente.
La mecánica ideada por la empresa suponía que una pieza de 500 kilogramos se colocara por su propio peso en un espacio vacío sito entre la cabina del camión y el espacio de carga, sin valorarse ni identificarse por la empresa los riesgos concretos de dicha operativa ni establecer un protocolo de actuación a seguir por los trabajadores para evitar posibles riesgos, entre ellos el de atrapamiento.
Ocurre que en el caso examinado, la plataforma no se situó en el espacio que le correspondía, procediendo el trabajador a introducir la cabeza en el hueco para comprobar qué ocurría, produciéndose el desplazamiento de la pieza de forma repentina, causándole la muerte.
No fue la conducta del trabajador la causante del fatal desenlace, sino la ausencia de concretas medidas de seguridad y actuación para eliminar el riesgo que no se le ofrecieron por parte de su empleadora. Es más, consta en el acta de infracción que los trabajadores no utilizaban medios mecánicos para ser auxiliados en el cambio de posición de la plataforma, y que si la misma no quedaba colocada en su sitio definitivo, la empujaban manualmente.
La imprudencia que en su caso pudiera concurrir en la conducta desplegada por el trabajador no puede calificarse como temeraria, sino en su caso, como profesional, amparada en la confianza exigible en el normal funcionamiento del sistema de carga, que no concurrió en el caso analizado, y que, fruto de la ausencia de un protocolo de seguridad concreto, causó el desenlace fatal.
Dicha imprudencia, no exonera de responsabilidad a la empresa, máxime cuando por el Juez de instancia y se corrobora por esta Sala, el deber de seguridad que se impone a la misma en orden a la protección de los trabajadores no se desplegó de forma adecuada.
Todo ello hace que la sentencia de instancia haya de ser confirmada, y desestimado el recurso en su integridad.
TERCERO.- 1.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme ( art. 204.4 LRJS).
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de las partes impugnantes, que la Sala cifra en 500 euros ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AUTOGRÚAS LA MANCHA S.L frente a la Sentencia dictada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 885/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Enrique Y DOÑA Brigida ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme.
Ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de las partes impugnantes, que la Sala cifra en 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1039 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
