Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2517/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2517/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006489
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2517/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino y Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 134/2012 y siendo recurrido Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por D. Saturnino frente a Marco Antonio y el FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.140,20 euros, más el interés anual por mora del 10%.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa BASHARAT KHAN, haciéndolo de lunes a domingo de 08.30 a 22.30 horas, con una antigüedad de 02/03/2011, categoría profesional de dependiente, y salario mensual bruto de 1.232,66 euros, incluida la prorrata de pagas extras según Convenio Colectivo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y provincia. (contrato de trabajo y testifical Sr. Iván en cuanto al horario).
SEGUNDO.- Saturnino suscribió en fecha 17/11/2011 con la empresa un contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, a nombre de Teodoro , y firmando el actor las hojas de salario bajo este último nombre. (testifical Sr. Teodoro y falta de presentación de la querella, según se razonará)
TERCERO.- En fecha 21/11/2011 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se personó en el centro de trabajo el día 27/01/2012, a las 15.50 horas, encontrando al actor trabajando como dependiente. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 65)
CUARTO.- En fecha 06/02/2012 el demandante remitió a la demandada una carta mediante burofax solicitando carta de despido e indemnización y finiquito. (carta al folio 66) Desde el día 03/02/2012 no existió prestación de servicios del demandante respecto de la demandada. (no controvertido)
QUINTO.- La empresa abonaba al actor un salario mensual de 400 euros. (testifical Don. Iván )
SEXTO.- La empresa formuló denuncia frente al actor, en fecha 19/02/2012, por suplantación de personalidad, haciéndolo en la misma fecha Teodoro . (documentos nº 12 y 13)
SÉPTIMO.- Marco Antonio estaba fuera de España entre los días 17/12/2011 y 21/04/2012. (documento nº 14 empresa)
OCTAVO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertido)
NOVENO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada una impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda por despido y únicamente condenó a la demandada a pagar la suma de 1.140,20 euros en concepto de saldo y finiquito, ahora, la dos partes en litigio, interponen sendos recursos, en los que solicitan: el actor , por vía del apartado a) del artículo 193 LJS (aunque por error refiera que se ampara en el apartado c) del artículo 191 TRLPL ) la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción que a su juicio le provocado indefensión, y todo ello, porque considera que se ha infringido el artículo 97.2 LRJS (aunque por error de nuevo cita igual precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, que cabe recordar perdió su vigencia desde el 11.12.2011, fecha en la que entró en vigor la nueva LRJS). Con amparo en el apartado b), solicita la revisión del hecho probado segundo, y por último, denuncia la infracción del artículo 86.2 LPL , cuando, debería haberlo hecho sobre el mismo precepto pero de la LRJS. Por su parte el empresario individual, quiere que se modifique el hecho primero, y sobre el éxito de dicha suplica, denuncia la infracción de los artículos 9, 8.2 , 15.1.b) del TRLET , en relación con el artículo 318 y 319 LEC .
SEGUNDO.- Recurso del actor : A) En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia por entender que Juzgado yerra al no haber declarado que fue despedido en la fecha que referencia en su demanda. La tesis que defiende es aquella que le lleva a considerar que al margen de que no estuviere el empresario en la fecha en que afirma que se produjo el despido lo cierto es que si lo estaba su hermano, y que fue su hermano y no éste el que le despidió. Aunque ello, fuere cierto y así hubiere declarado probado, tanto la nulidad del contrato como la nulidad por incongruencia en que quiere que se sustente la presente denuncia, y difícilmente puede concurrir en el supuesto relatado, pues, como viene afirmando el Tribunal Constitucional (por todas la sentencia 278/06, de 25 de septiembre ), el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre ; y 264/2005, de 24 de octubre ). En particular, añade este Tribunal a través de la STC 20/1982, de 5 de mayo , la incongruencia de las sentencias judiciales venimos se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 )
c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 124/2000, de 16 de mayo ; y 116/2006, de 24 de abril )
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales». ( y también, las SSTC 202/1998, de 14 de octubre ; 124/2000 ; y 85/2006, de 27 de marzo )
e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre ; 213/2000, de 18 de septiembre ; y 152/2006, de 22 de mayo ).
Por tanto, en el presente supuesto, parece evidente a la luz de los razonamientos que nos preceden, que de todos los supuestos de incongruencias comentados, el señalado por la letrada recurrente no puede ser incardinado a ninguno de ellos, pues como se puede apreciar, confunde la facultad de corregir los errores que haya podido cometer el Juzgado a la hora de valorar la prueba, con la obligación que impone nuestro ordenamiento al Juzgador de ajusta o adecuar lo resuelto a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, y como se puede ver, si el actor presentó una demanda por despido y reclamación de cantidad, resuelto que no procedía el despido, y estimada la de cantidad, no puede haber ninguna duda de que resolvió, aunque no fuese como el recurrente hubiere querido, cada una de sus pretensiones. Planteamiento que conlleva la desestimación de este motivo, que también habríamos tenido que rechazarlo, porque, la letrada se olvidó en el suplico del recurso solicitar la nulidad de la sentencia, y, si la Sala, hubiere accedido a su petición, concediéndole algo que no ha pedido, sí que hubiere incurrido en incongruencia, y como tal debería de haber sido sancionada con la nulidad a través de uso de los correspondientes recursos.
B) De la revisión de los hechos: Solicita, como ya adelantábamos que se le de una nueva redacción al hecho segundo, en el sentido siguiente: ' Saturnino inició en fecha 17.11.2011 con la empresa una relación laboral sin suscripción de contrato de trabajo, no habiéndose NUNCA, realizado hojas de salario.' El apoyo documental lo refiere sobre los folios 123 a 129, 154 a 158, 169, 170, 178, y 179.
Petición a la que no podemos acceder, pues el recurrente debería conocer, que la revisión de los hechos probados, tal y como la configura el artículo 193.b) en relación con el 196.3, ambos de la LRJS , sólo es posible cuando el Juzgador haya incurrido en un error de valoración de la prueba y además que tenga su origen en dos concretas pruebas, la pericial y documental, pero, cuando, como ocurre aquí, se pretende alterar la convicción que el Magistrado de instancia alcanzó, y no corregir error alguno, sobre el análisis que hizo de la prueba de testigos, la revisión debe ser rechazada, y el contenido del hecho en cuestión, salvo que la conclusión alcanzada sea absurda e ilógica, cosa que no ocurre en estos autos.
C) Se denuncia la infracción del artículo 86.2 Ley de Procedimiento Laboral , y para ello, se cuestiona que el Juzgado debió de tener en cuenta la denuncia penal que presentó contra la empresa, y de la que dio debida cuenta al mismo, y ello independientemente de que el actor formulara o no la necesaria querella. Para fortalecer su tesis, cita en su amparo dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , y de Navarra, que no vinculan a esta Sala, por no tener el rango de doctrina jurisprudencia ( artículo 1.6 CC ), pero, aunque así fuere, lo que viene a reafirmar esas dos resoluciones judiciales no es otra cosa, que lo que hizo el Juzgado de instancia estaba bien. Ante la falta de presentación de la preceptiva querella el Magistrado, como no podía hacer de otra forma, decidió levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia, único recurso que hubiese justificado la suspensión y, tras ello, procedió a analizar dicho documento -la denuncia-, pero no por si sola sino en relación con el resto de las pruebas, para llegar más tarde a la conclusión que el actor no había probado que le despidieran quien dice que lo hizo, y que, incluso aunque lo hubiere probado, la nulidad del contrato por error doloso en la persona del trabajador contratado por causa imputable al mismo impide que este pueda obtener la declaración de improcedencia que reclama, sin perjuicio, claro esta de que pueda conseguir en aras a evitar el enriquecimiento injusto, por aplicación del artículo 9 TRLET , los salarios devengados y no percibidos hasta el momento en que cesó la relación laboral como si de un contrato válido se tratatase.
Por consiguiente, si el Juzgado aplicó con corrección el artículo que se manifiesta vulnerado, procede, desestimar también el presente motivo y, rechazados todos y cada uno de los que nos preceden, debemos desestimar íntegramente el recurso del actor.
TERCERO.- Recurso de la empresa : A) La empresa solicita de la Sala que se revise el relato histórico, para que se modifique el hecho probado primero, y lo quiere hacer sobre la base de los documentos unidos a los folios 110, 111, 124, 127 a 130, 160 a 167. La redacción alternativa que propone es la siguiente: 'El demandante ha venido prestando servicios para la empresa BASHART KHAN, haciéndolo por las mañanas de 8 a 10 para arreglar el local, generalmente, con una antigüedad de 17/11/2011, categoría profesional de mozo, y salario mensual neto de 400 euros, superior a los 285,43 euros brutos que le corresponden, incluida la prorrata de pagas extras según, Convenio Colectivo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y provincia (contrato de trabajo y reconocimiento del actor en su escrito de demanda en cuanto al salario)'.
A la vista del nuevo contenido que se propone, es fácilmente constatable que lo que quiere el ahora recurrente no es corregir un error apreciativo de la prueba practicada en la instancia sino cambiar la convicción alcanzada por el Juzgador, que valorando el conjunto de la prueba, y en particular la que se recoge el propio hecho llegó a la conclusiones siguientes: Sobre la antigüedad, habiendo quedado probado que el actor comenzó a trabajar para el recurrente antes de firmar el contrato, y que este hecho, fue corroborado por quien fue su compañero de trabajo, la antigüedad en la empresa no puede ser otra que la que recoge la sentencia impugnada. En cuanto a la jornada de nuevo, como se puede comprobar tras una lectura del fundamento de derecho primero, -segundo párrafo- no puede ser la que ahora pretende modificar, toda vez que la que figura en el hecho no fue fruto de documento alguno sino de la testifical que se relata, así como que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se produjo en el horario que el actor hizo constar en su denuncia, lo que no siendo la prueba de testigos eficaz para conseguir la revisión, provoca que la misma quede inalterada. Por lo que respecta a la categoría ocurre otra tanto de los mismo, no es un error que se fije que la categoría profesional del actor era la de dependiente en vez de mozo, sino el resultado de tener en cuenta las funciones que estaba desempeñando cuando se produjo la vista Inspectora, y estas no eran otras que las de dependiente. Y por último el salario que recoge la resolución judicial combatida, no es el que el actor recibía sino el que en realidad debería percibir, en consonancia con su categoría y jornada, y este, no puede ser otro que el que como mínimo fija el Convenio Colectivo de aplicación.
En conclusión, no pudiéndose apreciar la concurrencia de ninguno de los errores postulados procede desestimar este motivo y mantener sin modificación alguna los hechos probados.
B) Por vía de la censura jurídica, y con adecuado amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 9, en relación con el artículo 8.2 º) y 15.1º.b) del TRLET , puestos a su vez en relación con el artículo 318 y 319 de la LEC , y en esencia, por considerar que la cantidad que se le ha concedido en concepto de saldo y finiquito no es la que se le debería haber abonado, toda vez que no se valoraron en la forma que impone los artículos 318 y 319 LEC , los documentos que aportó la empresa, refiriéndose, a los documentos tales como el alta de autónomos, la declaración censal de alta modelo 036, el informe de vida laboral del demandante y de la empresa, o como el documento que acredita que la primera de las contrataciones no se va a producir hasta el mes de junio del 2011.
Como venimos afirmando, siendo cierto e indiscutible que la actividad de la empresa se legalizó en las fechas y momentos en que se indican en dichos documentos, en estos autos, se ha practicado otra prueba, que es la que ha tenido en cuenta el Juzgado, por la que se pone de manifiesto, que la actividad económica, por mucho que existan esos documentos, comenzó mucho antes, y que prácticamente desde su inicio el actor empezó a prestar sus servicios, y como así consta en los hechos probados, reconocido incluso por la propia parte recurrente que que los cálculos que realizados sobre los parámetros que figura en el hecho primero son correctos, procede desestimar este motivo, por cuanto, habiéndose declarado nulo el contrato de trabajo por error en la persona del trabajador sólo a él imputable, la única consecuencia que de esa declaración se pudiere derivar no es más que la señala el párrafo segundo del artículo 9 del TRLET , y que decir tiene, que el trabajador puede reclamar por el trabajo ya realizado la remuneración consiguiente de la misma forma que si el contrato hubiese sido válido.
CUARTO.-La desestimación del recurso de la empresa en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de TRLPL , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones, constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227.1 .a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresando, uno en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y el otro, siendo destinado al cumplimiento de la sentencia.
Fallo
Que desestimando los dos recurso de suplicación interpuestos por Saturnino , y Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de 9 de julio de 2012 , en los autos núm. 134/2012, instados por el primero de los recurrentes, procede confirmar la sentencia recurrida.
Una vez firme esta resolución se ordena a la empresa BASHARAT KHAN a la pérdida del depósito constituido, y de la consignación efectuada para recurrir, a las que se les dará el destino legal que corresponda.
Igualmente la desestimación del recurso comporta que la empresa BASHARAT KHAN deba soportar las costas de este proceso, que prudencialmente fijamos en 1000 euros. Cantidad que se deberá abonar al Sr. Saturnino .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
