Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2517/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8445
Núm. Roj: STSJ AND 8445/2017
Encabezamiento
Recurso nº 2020/2016 (A) Sentencia nº 2517/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2517/17
En el recurso de suplicación interpuesto por ANA NAYA GARCIA S.L., contra la sentencia del Juzgado
de lo Social 1 de Cádiz, en sus autos núm. 337/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ana Maya Garcias S.L. contra Celia y Kidsco Balance S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2015 por el referido Juzgado, con desesimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora D. Celia venia prestando servicios desde el 29 de octubre de 2009, percibiendo un salario mensual de 37,53 €/diarios a efecto de despido.
Fue despedida por causas objetivas el 31 de agosto de 2014 de la empresa Ana Naya Garcia S.L.
en la que venia trabajando como educadora infantil, interponiendo acción que se dirigiría contra su empresa empleadora, contra Kidsco Balance S.L. y el Ministerio de Defensa.
Este procedimiento de despido se tramitaría ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cadiz ( no el nº2 como erróneamente se dice en la demanda), registrándose con nº 700/2014 .
SEGUNDO.- Consta que la empresa remitió el 22 de agosto de 2014 comunicación a la trabajadora poniendo en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo el 31 de agosto de 2014, manifestando que procedería a su liquidación, finiquito y derechos que legalmente corresponda y se le haría entrega de la documentación necesaria para el desempleo sin perjuicio de que, daba por hecho que vd continuaría prestando servicios para la nueva adjudicataria Kidsco Balance S.L. que asume a partir del 1 de septiembre de 2014 la explotación del servicio publico ( del Ministerio de Defensa), con parte de la plantilla existente y todos los elementos materiales e inmateriales inherentes a la contratación administrativa y a la especial actividad que descansa especialmente en la calidad y especialización de las trabajadoras, produciéndose los efectos contemplados en el articulo 44 del Estatuto de los trabajadores , sin que por ello se viera la necesidad de adoptar los mecanismos y formalismos legales previstos para el despido objetivo ni proceder al abono de la indemnización conforme al articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Dado que por razones que desconocemos no se ha procedido a la subrogación de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo es por lo que acogiéndonos a lo establecido en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 53.1 b ) y c) del mismo cuerpo legal , nos vemos en la obligación de extinguirle su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción teniendo el derecho al percibo de una indemnización de 2.918,9€, que le fue abonada mediante transferencia el 1 de septiembre de 2014.
TERCERO.- El centro de trabajo se encontraba en la E. I. de la Armada 'Grumete San Fernando Cadiz' titularidad del Ministerio de Defensa, organismo este con el que existía un contrato administrativo de servicios con la empresa Ana Naya Garcia S.L.
CUARTO.-Encontrándose embarazada la trabajadora en la fecha de despido, 31 de agosto de 2014, ejercitaría acción pretendiendo la nulidad de dicha resolución contractual, considerando que debía ser readmitida, dirigiendo la acción inicialmente contra el Ministerio de Defensa, Kidsco Balance S.L. y la empresa Ana Naya Garcia S.L.
QUINTO. NO LOGRANDOSE AVENENCIA POR LAS PARTES EN COMPARECENCIA PREVIA ANTE LA SECRETARIA DEL JUZGADO, FUERON CONVOCADAS LAS PARTES A JUICIO. INICIADO ÉSTE LA ACTORA DESISTE DE SU ACCIÓN CON RESPECTO A LA EMPLEADORA ANA NAYA GARCIA S.L. Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, TENIENDOSELE POR DESISTIDA A LA TRABAJADORA DE SU ACCIÓN CON ÉSTAS CODEMANDADAS, Y MANTENIENDO EL PROCEDIMIENTO CON LA EMPRESA KIDSCO BALANCE S.L., QUE EN ARAS DE LLEGAR A UN ACUERDO OFRECIÓ EN EL ACTO LA CANTIDAD DE 12.000€. LA TRABAJADORA ACEPTABA DICHO OFRECIMIENTO RESOLVIENDO LA RELACION LABORAL CON EFECTOS DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
POR LA REPRESENTACION LETRADA DE LA EMPRESA ANA NAYA GARCIA S.L. SE EXPRESABA SU OPOSICION Y DISCONFORMIDAD CON EL DESISTIMIENTO EN BASE A QUE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE DESPIDO NULO EMPRENDIDA, EL ACUERDO QUE SE PUEDA PLASMAR ENTRE LA EMPRESA ENTRANTE KIDSCO BALANCE S.L. Y LA ACTORA ACARREA LA OBLIGACION SOLIDARIA DE REINTEGRAR A ESTA EMPRESA LA CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION ABONADA DE 2.917,90 E QUE INDEBIDAMENTE HA SIDO PERCIBIDA Y POR ULTIMO ESTA EMPRESA QUEDARIA EXIMIDA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR UNA EVENTUAL RECLAMACION DE REINTEGRO POR EL S.P.E.E.
POR S.Sª SE TUVO POR VALIDO EL DESISTIMIENTO CON RESPECTO A LAS CODEMANDADAS, NO HABIENDO NADA QUE RESOLVER SOBRE LOS EXTREMOS QUE SE QUERÍAN INTRODUCIR EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO.
LA EMPRESA KIDSCO BALANCE MANIFESTABA QUE LA RESOLUCION CONTRACTUAL DE 31 DE AGOSTO DE 2014 FUE UN DESPIDO IMPROCEDENTE, OFRECIENDO EN ESE MOMENTO LA CANTIDAD DE 12.000€. FINALIZABA DICHO ACTO CON AVENENCIA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ana NaYA Garcia S.L., que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Ana Naya García S.L.', al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la impugnaba la conciliación judicial de fecha 26 de enero de 2.015, entre la trabajadora Dª. Celia , que había sido despedida por la empresa 'Ana Naya García S.L.' el 31 de agosto de 2.014, por aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse subrogado en su relación laboral la empresa 'Kidsco Balance S.L.' y esta última empresa, conciliación en la que convinieron que la empresa 'Kidsco Balance S.L.' reconocía la improcedencia del despido con efectos de 31 de agosto de 2.014, y extinguía la relación laboral con el abono de una indemnización ascendente a 12.000 €.
El recurso va dirigido a que se anule la citada conciliación con la finalidad de celebrar juicio, para que en el caso de que se declare la obligación de la empresa 'Kidsco Balance S.L.' de subrogarse en la relación laboral de la actora, por ser la nueva contratista del Ministerio de Defensa para prestar el servicio de guardería para los centros de Educación Infantil de la Armada, se le devuelva la cantidad de 2.917,90 €, que fue entregada en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, ya que el acto de conciliación no se hace referencia alguna a esta cantidad, al haber admitido la Magistrada previamente a la celebración del acto del juicio el desistimiento de la actora frene a la empresa 'Ana Naya García S.L.', desistimiento al que se opuso esta empresa.
En primer lugar la empresa 'Ana Naya García S.L.' solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la infracción del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la sentencia vulneraría los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24 de la Constitución Española y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992 , 22 de octubre de 1.992 , 23 de mayo de 1.996 y 24 de febrero de 1.997 , motivo que hemos de examinar conjuntamente con la infracción denunciada por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para su validez, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero , 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.
El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncia como infringido, regula el desistimiento de la acción y dispone que: 'Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno', es decir, que conforme a esta norma la oposición del demandado al desistimiento no priva a la Magistrada de aprobar el mismo, y eso es lo que claramente se declara en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, en el que se dice que: 'No existe motivo alguno para que esta Magistrada no aceptase dicho desistimiento, y así lo hizo constar en el acta, sin necesidad ni exigencia legal de que se tenga que dictar la resolución posteriormente, pues en el acto acordaba su admisión, y por tanto valor tiene dicha decisión judicial, que fue motivada en el principio dispositivo de la parte demandante', por lo que la sentencia contiene un razonamiento más que suficiente sobre la desestimación de la infracción alegada del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impide apreciar el vicio de incongruencia omisiva que reclama, por lo que no procede la nulidad de la sentencia solicitada.
Por otra parte el desistimiento de la actora, era de facto una renuncia de la acción ejercitada, ya que al tratarse de una acción de despido, la finalización conciliada del procedimiento impedía ejercitar nuevamente la acción, por haber caducado la misma, asimismo al reconocerse la improcedencia del despido no existe posibilidad de que se reclamen por la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa 'Ana Naya García S.L.' las prestaciones de desempleo coincidentes con salarios de tramitación, por lo que no puede resultar perjudicada por el desistimiento efectuado.
La pretensión ejercitada por la empresa 'Ana Naya García S.L', es decir, la devolución de la indemnización entregada por el despido objetivo acordado por esta empresa, debería haber sido hecha valer a través de la reconvención en la conciliación previa, ya que nos encontramos ante una reclamación cantidad independiente del proceso de despido, por ello, al no haberse anunciado esta pretensión en la conciliación previa no es posible considerar que la empresa 'Ana Naya García S.L.' tuviera interés en continuar el pleito, ya que entre los pronunciamientos del fallo en los procesos de impugnación de la extinción del contrato por causas objetivas, regulados en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no está prevista la devolución de la indemnización a la empresa que ha efectuado el despido, sino su compensación con las cantidades a las que condene el fallo o su consolidación, pero nunca a su devolución, como se pretende por la empresa 'Ana Naya García S.L.'.
TERCERO.- Por último, se denuncia en el recurso la vulneración de los artículos 1.254 , 1.255 , 1.895 , 1.896 , 1.900 , 1.901, del Código Civil , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.003 , 7 y 15 de junio de 2.004 , 28 de junio de 2.006 , 25 de junio de 2.013 , 27 de septiembre de 2.014 y 7 de julio de 2.015 .
Se invoca en el recurso la imposibilidad de aprobar la conciliación judicial, por dos motivos, por fijar los efectos del despido el día 31 de agosto de 2.014, por ser la fecha del despido acordado por la empresa 'Ana Naya García S.L.', y porque la conciliación alcanzada supondría un enriquecimiento injusto de la trabajadora Dª. Celia .
En primer lugar aunque en el acta figurara el 31 de agosto de 2.014, los efectos del despido pactados se referían al 1 de septiembre de 2.014, como figura en el hecho probado 5º de la sentencia.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que lo convenido en el acto de conciliación judicial, conforme al artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo puede ser impugnado quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
Por lo expuesto, el acta de conciliación impugnada sólo puede ser anulada por ilegalidad, es decir, porque contraríe las leyes, y en este caso no se aprecia ilegalidad alguna, ya que como hemos dicho en el proceso por despido no tiene encuadre la reclamación efectuada por la empresa 'Ana Naya García S.L.', sino es mediante el ejercicio de la reconvención en el acto del conciliación ante el CMAC, lo que no ha hecho ya que ni siquiera acudió a la misma, por lo que no puede ahora pretender, una vez que el procedimiento de despido ha sido conciliado, que se anule esta conciliación.
Entre las normas reguladoras de la modalidad procesal especial para la impugnación de la extinción del contrato por causas objetivas, no existe norma alguna que obligue a la trabajadora a la devolución de la cantidad percibida en concepto de indemnización, por lo que la negligencia o pasividad de la empresa en solicitar la indemnización en el acto del conciliación ante el CMAC, impide que la actuación de la Magistrada aprobando el acto conciliatorio pueda calificarse como ilegal.
Tampoco podemos considerar esta conciliación lesiva para los intereses de la empresa 'Ana Naya García S.L.', ya que si se considera con derecho a la devolución de la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización, nada le impide ejercitar en un proceso ordinario la correspondiente reclamación de cantidad, si su acción no ha prescrito y si la reclamación se considera por el Juzgado procedente, pero lo que no puede pretender es que la Magistrada o la Sala repare su omisión de no anunciar la reconvención en la conciliación previa y anular un acto conciliatorio, entre las partes que intervinieron en el procedimiento de impugnación de despido, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ANA NAYA GARCÍA S.L.' contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de lo convenido en acto de conciliación a instancias de la empresa 'ANA NAYA GARCÍA S.L.' contra Dª. Celia , y la empresa 'KIDSCO BALANCE S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2020- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 14 de Septiembre de 2017
