Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2518/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2518/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101889
Encabezamiento
858/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000858 /2005 interpuesto por D. Claudio contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. Alejandro. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Alejandro, dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de San Caetano no 12, en el periodo comprendido entre el diez de abril de dos mil dos y el catorce de noviembre de dos mil dos, fecha en la que causó baja por fin de contrato, con categoría profesional de peón y con un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de veintinueve euros y treinta y dos céntimos (29,32 euros)./ SEGUNDO.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente de tráfico, siendo asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Santiago, donde se le apreció un esguince en la rodilla izquierda, siendo dado de baja en la misma fecha, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que emitieron parte de baja por Accidente Laboral./ TERCERO.- Que el actor causó alta médica, por mejoría que permite realizar su trabajo, el dieciséis de febrero de dos mil dos./ CUARTO.- Que el actor fue dado nuevamente de baja, derivada de contingencias profesionales, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con el diagnóstico de esguince en rodilla izquierda, el veintinueve de octubre de dos mil dos, causando alta, por mejoría que permite realizar su trabajo, el seis de junio de dos mil tres./ QUINTO.- Que cuando salía el actor de su domicilio, sobre las ocho horas y treinta minutos o nueve horas del día veintinueve de octubre de dos mil dos, se cayó por las escaleras, golpeándose la rodilla izquierda./ SEXTO.- Que el actor entraba a trabajar a las ocho horas y treinta minutos y su lugar de trabajo era lejano a su domicilio./ SÉPTIMO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo inició, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, expediente de determinación de la contingencia, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, por la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por el actor, presentando la Mutua reclamación previa, en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna./ OCTAVO.- Que la empresa Samuel López Botana emitió parte de accidente de trabajo, en fecha siete de noviembre de dos mil dos, no constando que hubiera incurrido en infracotizaciones o descubiertos./ NOVENO.- Que el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo./ DÉCIMO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Rotura parcial LCA, cuerno posterior ME y lesión condral en tróclea femoral, como consecuencia de caída sufrida el veintinueve de octubre de dos mil dos, realizándose artroscopia el veinticuatro de febrero de dos mil tres. RNM veintinueve de julio de dos mil tres: rotura parcial del LCA y áreas de edema postraumático en meseta tibial y cóndilo femoral externos, con discreto derrame suprarrotuliano Laxitud del ligamento lateral interno y pérdida de últimos diez - veinte grados flexión rodilla izquierda. Estado ansioso depresivo reactivo a situación física, con predominio de clínica ansiosa, a tratamiento desde marzo de dos mil tres./ DÉCIMO PRIMERO.- Que el E.V.I, en propuesta que fue ratificada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, del nº 99 del baremo./ DÉCIMO SEGUNDO. Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, se reconoció al actor indemnización de pago único en cuantía de trescientos seis euros y cincuenta y dos céntimos (306,52 euros), con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ DÉCIMO TERCERO. Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó alegaciones, en fecha trece de julio de dos mil cuatro, negando la concurrencia de accidente de trabajo y la existencia de secuelas./ DÉCIMO CUARTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, siendo desestimada por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro./ DECIMO QUINTO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la preceptiva reclamación previa, negando la concurrencia de accidente de trabajo, en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Alejandro, debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Alejandro, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c), denunciando en el primero infracción de normas procedimentales, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción de lo dispuesto en el art 218 de la LEC , y de los artículos 27 y 29 de la LPL , alegando en esencia que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto que se pronuncia sobre extremos que no podían constituir el objeto del litigio, en concreto sobre el carácter laboral de la contingencia, pues ha de partirse del dato de la previa consideración del carácter laboral de la contingencia, por el propio empresario, por la mutua y por el INSS, y si bien posteriormente la mutua presentó alegaciones a fin de que se apreciase la inexistencia de accidente de trabajo, llegando a presentar demanda en tal sentido, señalándose por el juzgado que no era posible acceder a la suspensión por no concurrir prejudicialidad positiva, dado que no se podían acumular las demandas al no existir identidad de demandantes y demandados; existe una resolución del INSS que considera la existencia de accidente de trabajo y ello no puede modificarse sin un procedimiento que garantice los derechos que para el trabajador se derivan de dicha resolución en el presente procedimiento se está produciendo por parte de la mutua una reconvención que no es admisible ex art 27 de la LPL y mucho menos admisible tras haber decretado el propio juzgado que el objeto de la demanda de la mutua en que pretendía la modificación de esa resolución no era acumulable al procedimiento en cuyo seno se dictó la resolución recurrida.
En la práctica la sentencia estima una reconvención por medio de la cual la mutua ha impugnado una resolución que reconocía determinados derechos al actor, en procedimientos no acumulables sin haber dado traslado al demandante, limitando así gravemente sus derechos. Y al haberse producido la citada infracción al dictar sentencia, ello ha impedido a esta parte la formulación de la oportuna protesta, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción es decir, el de dictar sentencia pero sin tener en cuenta la encubierta reconvención de la mutua o subsidiariamente al acto del juicio en el momento en que debió darse traslado a esta parte de dicha reconvención para su contestación.
La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación.
Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la vía de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 CE (RCL 19782836 ). La relevancia y trascendencia del quebrantamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.
Señalado lo anterior, hemos de tener en cuenta que, se denuncia una incongruencia por extra petita, que consiste en pronunciarse sobre extremos que no podían constituir el objeto del litigio, en concreto sobre el carácter laboral de la contingencia. Por ello, en principio, no era necesario el que se hiciese consignar ninguna protesta o se tuviese en cuenta un posible vicio. Ahora bien, para resolver la cuestión hemos de acudir a dos distintas vías o proyecciones de la reclamación formulada en el recurso.
Que de conformidad con lo establecido en el art 218 de la LEC los tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruente con las demandas, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad, la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas; y por congruencia ha de entenderse (sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-1981 ), la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente :a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes y si falta a este requisito incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención, y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, y si falta a este requisito incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada.
Que por su parte el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el art 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecue sustancialmente a lo solicitado, añadiendo que la sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.
Partiendo de la anterior doctrina, y respecto de la denunciada incongruencia mixta en que incurre la sentencia de instancia al decidir sobre extremos, que estima la recurrente que no podían ser objeto del litigio, en concreto los relativos a la contingencia determinante de la situación clínico-funcional que el actor presentaba; cabe decir que la representación letrada del recurrente no puede denunciar indefensión por las alegaciones de la mutua relativas a la determinación de la contingencia y en defensa del carácter de accidente no laboral de su situación clínica, dado que era plenamente conocedor ya en vía administrativa, de tales alegaciones, y ello por cuanto que la oposición solicitando el carácter no laboral del accidente, fue ya argumentada por la Mutua Gallega en escrito presentado ante la Dirección Provincial del INSS el 8-10-2004 y en expresa oposición a la reclamación previa a la demanda rectora de las presentes actuaciones formulada por el hoy actor D. Claudio. Por lo que la sala estima que ninguna indefensión puede aducir la parte actora al haber entrado el magistrado de instancia a conocer sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron objeto de debate, (entre ellas la cuestión de la contingencia planteada por la Mutua Gallega,) por lo que no puede admitirse la existencia de incongruencia pretendida en la sentencia de instancia, pues al plantear la Mutua Gallega la oposición a la contingencia, convirtió la cuestión de debate sobre la contingencia en un objeto más de la presente litis. Siendo la sentencia plenamente congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio oral, no habiéndose producido una desviación de tal naturaleza que suponga una completa modificación de las términos en que se produjo el debate procesal, sino que por el contrario la sentencia ha resuelto todos y cada uno de los extremos debatidos oportunamente por las partes en el acto del juicio oral y sobre cuyo debate ya se había advertido en vía previa, no habiéndose vulnerado por ello el principio de contradicción, ni el fundamental derecho de defensa, por lo que en modo alguno pueden entenderse vulnerados los preceptos que se citan en el motivo, por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la modificación de los HDP y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 10 de una nueva frase donde se recojan las siguientes secuelas: "...trastorno mixto de personalidad (CIE 10º OMS F61)".
Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 72 y 73 de los autos.
Modificación/adición que estima la sala que no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia, y no es lícito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la interesada y subjetiva de la parte recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos, y además el juzgador de instancia, se apoya en el informe medido de síntesis elaborado por el EVI.
CUARTO.- La parte actora recurrente en el tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 137.3 de la LGSS , alegando en esencia que las secuelas que padece el actor y se recogen en el HDP10 lo incapacitan de forma total para las fundamentales tareas de la profesión habitual de albañil.
Y la recurrente en el último motivo del recurso, también con el mismo amparo procesal
Denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , alegando en esencia que la resolución por la que se declara el origen profesional de las dolencias del actor, es válida y produce sus efectos desde que se dicta y hasta que por los trámites legalmente establecidos pueda ser modificada o anulada en el seno de un procedimientos a tal fin, y lo cierto es que en este caso esa modificación no se lleva a cabo por los tramites adecuados, (los de los procedimientos iniciados por la mutua y que se han declarado inacumulables al litigio que nos ocupa), sino que se hace sin respeto al derecho de defensa, sin dar traslado para contestación etc. Por todo lo cual solicita de no prosperar la nulidad de la sentencia pedida en el primer motivo, solicita que se declare al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Pues bien, comenzando por el examen de este último motivo, decir que si bien es cierto que existe una resolución administrativa que declara el carácter de accidente de trabajo del proceso de IT iniciado por el hoy actor, lo cierto es que dicha resolución administrativa, no es firme, por cuanto que la misma ha sido debidamente impugnada por parte de la Mutua Gallega no solo a través de otro procedimiento, sino incluso a través de la expresa oposición realizada por la mutua a la reclamación que, con carácter previo a la demanda rectora de los presentes autos, formuló el actor así como a medio de la contestación defendida por la Mutua Gallega en el acto del juicio oral; por ello y al haber sido discutida en el juicio oral derivado de estas actuaciones la contingencia determinante de las dolencias que padece el actor, ello implica que el magistrado deba entrara a conocer (como de hecho hizo).
Por un lado, examinemos la posibilidad de ampliar dentro del proceso la reclamación, para poder determinar si existe indefensión con la presunta ampliación que se ha efectuado por el Órgano Jurisdiccional. Argumentaba el TS que conocía el demandado el origen de la reclamación, la causa de pedir, y podía oponerse perfectamente a la petición que se realizaba por ser la misma y conocerla.
Este es el principio básico del que debemos partir, entendiendo que la cuestión relativa a la contingencia opuesta por la mutua, y dado que el demandante conoce la pretensión y de la misma y puede defenderse, sin que, a priori, se produzca ningún tipo de vulneración de su derecho de audiencia-defensa.
A partir de aquí abordamos la segunda cuestión a la que aludíamos al comienzo de este fundamento. La misma ya ha sido en parte suscitada, y ella se refiere a la incongruencia por conceder cosa distinta de la pedida, que es la que denuncia el recurrente. En cuanto a ello, ya hemos dicho que ha sido la parte demandada la que ha introducido en el debate de la cuestión de fondo la cuestión relativa a la contingencia, sin que se pueda atribuir al Juez ninguna iniciativa distinta a aquélla que las partes le han suscitado. Sentado ello, veamos que el TC ha precisado en diversas sentencias cual es el alcance de la incongruencia denominada extra petita, señalando que para que "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procésales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionado con lo decidido" (TC 15-4-96 [RTC 199660]). En similares términos se pronuncia el mismo Tribunal el 10-6- 96 (RTC 199698), señalando que esta incongruencia solo tiene relevancia constitucional en la medida en que no se satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial, consistente en obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto, y de otro que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción "porque si la sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el tema para decidir".
Pues bien, examinado el procedimiento, claramente se aprecia que esta indefensión no es real, es más bien teórica o hipotética, puesto que la mutua presentó su reclamación previa discutiendo la contingencia estimando que no era accidente de trabajo sino enfermedad; la demandante conocía las circunstancias y los hechos, por lo que nada nuevo se introduce, manteniéndose el derecho de defensa en toda su integridad.
Que la parte actora recurrente en el último motivo del recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en el art 137.3 de la LGSS , alegando que las secuelas del actor, y también las dolencias psíquicas por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se le declare afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.
Que en la sentencia de instancia, el juzgador de instancia señala que el actor indicó en el acto del juicio que el golpe se produjo en las escaleras de su casa, y que serían las ocho y treinta o nueve y que entraba a trabajar a las ocho y treinta y que el lugar de trabajo se encontraba lejos de su domicilio, ante lo cual el juzgador estima en la sentencia que no hay datos que permitan establecer de forma concluyente, que el actor en el momento de sufrir la caída o golpe, se dirigiera al lugar de trabajo desde su domicilio, destruyéndose el nexo causal preciso para declarar la existencia de accidente de trabajo, por lo que estima que las secuelas derivan de un accidente no laboral; y al respecto decir, que del propio razonamiento del "juez a quo" se desprende que el golpe se produjo en las escaleras de su casa sobre las 8 horas o las 8 y media y que entraba a trabajar a las 8 y media. Pues bien y respecto a la consideración o no de accidente "in itinere", el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2008 ha considerado como accidente "in itinere" la caída de un trabajador en el portal de su casa cuando se dirigía al lugar de trabajo.
La cuestión resuelta en esta sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrerote 2008 de se refiere a la delimitación del domicilio a efectos de la consideración como accidente "in itinere", en un caso en el que éste acontece cuando el trabajador se disponía a acudir al trabajo y estando mojadas las escaleras del portal del inmueble donde reside, resbala y cae al suelo. Debe decidir la Sala si cuando la vivienda está en un bloque de pisos, la consideración de domicilio se extiende a las zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle. Pues bien, recuerda la doctrina previa, conforme a la cual a efectos de consideración como accidente de trabajo "in itinere", lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo. Y entiende que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás que es el domicilio, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia... Como en el caso de autos no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, debe considerarse accidente "in itinere".
Aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia y no existiendo en principio duda de que el accidentado realizase el trayecto con la finalidad de ir al trabajo y cayese antes de ello por las escaleras de su casa y en virtud de lo expuesto debe considerarse como accidente "in itinere", por lo que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del Art. 115 de la LGSS , no expresa, pero si tácitamente denunciado en el motivo, al solicitar la declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.
Pero no habiendo prosperado la revisión fáctica solicitada y dado que según el relato fáctico, el trabajador únicamente presenta una pérdida de los último grados de flexión de rodilla izquierda, con extensión completa, en ausencia de signos meniscales, sin flogloisis ni atrofia de cuadriceps, la sala estima que el trabajador puede deambular con normalidad sin claudicación, incluso por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras etc., por lo que su situación funcional no le impide el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón ni en ninguno de los grados, por lo que no se aparecía que haya incurrido la sentencia en la infracción denunciada.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando en parte el recuso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 2-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el recurrente contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejandro, debemos declarar y declaramos que las secuelas del trabajador son derivadas de accidente de trabajo y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en el particular relativo a que las secuelas del actor derivan no de accidente de trabajo sino de accidente laboral, confirmando la resolución administrativa y desestimando las restantes pretensiones contenidas en demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
