Sentencia Social Nº 2518/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2518/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2518/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7397


Encabezamiento

RECURSO Nº 2246/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2518 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Juan L. Muñoz Pérez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1025/12, se presentó demanda por Don Augusto , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/03/16 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Augusto inició su prestación de servicios para la Fundación Pública Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), el 5/03/07, en virtud de contrato de duración determinada con fecha de duración de 5/03/07 hasta finalización de obra, con categoría de técnico, nivel F (reproducido el contrato a los folios 34 y 35). Posteriormente, en fecha 5/10/07, el actor suscribió nuevo contrato de duración determinada con fecha de duración de 5/10/07 hasta finalización de obra, con categoría de técnico, nivel F (reproducido el contrato a los folios 36 y 37), siendo dado de alta por parte del Servicio Andaluz de Empleo en fecha 3/05/11, donde continúa prestando servicios (folio 33).

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 2/2012, de 27, de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera amplía las obligaciones de la CCAA que deben respetar a partir de entonces no sólo el límite máximo de déficit sino además, atender a un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda, acompañado de un mecanismo sancionador para casos de incumplimientos. Con el nuevo objetivo de estabilidad presupuestaria se requieren la adopción de medidas que afectan al presupuesto de las Comunidades Autónomas y en ese sentido el Consejo de Gobierno el 15 de mayo de 2012 aprobó para Andalucía la Propuesta del Plan Económico Financiero de Reequilibrio 2.012-2014 que, incorporaba de medidas de recorte del gasto, derivados de la rebaja de la cofinanciación de programas de gasto prevista en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2012 que afectaba a Andalucía. Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de mayo se aprobó dicho Plan. Finalmente fue promulgado el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que en su Sección 2ª recoge las Medidas en materia de retribuciones.

La Instrucción 2/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General para la Administración Pública para la Ampliación, en el Ámbito Personal al Servicio de las Entidades Instrumentales y los Consorcios, de Medias contenidas en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en Materia de Hacienda Pública para el Reequilibrio Económico-Financiero de la Junta de Andalucía, recoge unas reglas de aplicación al personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios de la Junta de Andalucía contemplados en los apartados b ) y c) del art.3 del Decreto Ley 1/2012 . En concreto establece, el apartado 2.2 de la Instrucción que la reducción del 10% de la jornada con efectos en las retribuciones establecidas en el art. 23 del Decreto-Ley 1/2012 es adicional al resto de medidas retributivas previstas, por lo que la misma no podrá computarse a los efectos del cálculo de la reducción del 5% de la masa salarial contemplada en el art. 24 del citado Decreto -Ley. Que la reducción del 10% se realizará sobre las retribuciones fijas y periódicas de los trabajadores una vez aplicada la reducción del 5% y la homogeneización de la antigüedad. Así mismo se recoge que la reducción afecta al personal laboral temporal, con independencia de la modalidad contractual temporal empleada, así como al personal laboral-indefinido no fijo, con independencia de la modalidad de la contratación (folios 54 a 57)

TERCERO.- En virtud de lo anterior y en fecha 24/08/2012, se le notifica al trabajador comunicación del Servicio Andaluz de Empleo en la que se le indica que conforme al decreto ley 1/2002 de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico de la Junta de Andalucía, su jornada y retribución queda reducido en un 10%, quedando, pues establecida, en 33 horas 45 minutos semanales. Además se establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del citado decreto -ley, el complemento de antigüedad se percibirá por un importe y número que no superará al consignado para el grupo profesional de pertenencia el vigente convenio colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía.

La comunicación obra al folio 53 de las actuaciones y se da por reproducido

CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2012, se dicta sentencia por la sala de lo Social con sede en Granada del TSJ de Andalucía, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y en la que se promovía cuestión de inconstitucionalidad del decreto ley 1/2012. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de mayo de 2015 . Se da por reproducida esta última sentencia (folios 86 a 92).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor, actor que accionaba por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en impugnación de la comunicación del Servicio Andaluz de Empleo que se refiere en el hecho probado tercero de la resultancia fáctica de la sentencia dictada, sentencia que desestima la demanda por apreciar cosa juzgada, se alza en Suplicación el meritado actor, por el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 19.2 del, Convenio Colectivo de la FAFFE aprobado por resolución de 28 de Enero de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , 2.3 del código Civil , todo ello defendiendo el actor -que no ostenta la cualidad de personal laboral fijo, lo cual no discute, integrado en el SAE procedente de FAFE, lo que tampoco discute-, que siendo cierto que sea de apreciar cosa juzgada en cuanto a la modificación de jornada y retribución, no lo es en cuanto a la reducción del complemento de antigüedad, defendiendo que es un derecho consolidado, que no puede minorarse, sin perjuicio de que los posteriores trienios que se devenguen con posterioridad a las normas autonómicas que han servido de base al acuerdo que referencia el hecho probado tercero, esto es Decreto 1/2012 de de 19 de Junio, se deban de ajustar a ellas y que ello no se resolvió en la sentencia de C. Colectivo.

Para resolver el motivo de recurso planteado, hemos de recordar que, por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (SAE), afectando el mismo a 'a la totalidad del personal que prestaba sus servicios para la extinguida Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, y que en virtud del Decreto 96/2011 de 19 de abril, paso a integrarse en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, entre los cuales se encuentra el actor, se interpuso demanda de C. Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dictó Sentencia núm. 2770/2012 de 30 noviembre , sentencia que desestimo la demanda íntegramente, siendo posteriormente confirmada por la del TS de 17 marzo 2015 , dictándose después auto de fecha 30 junio 2015 por el mismo Tribunal Supremo , el que se decidió no haber lugar a aclaración que había solicitado la recurrente.

En dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia ( Granada), se concreta en su Fundamento Jurídico primero, que se trataba de demanda en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y que todos los trabajadores afectados, lo eran de forma individual por la comunicación que se transcribe en su el hecho probado décimo, suplicándose mediante la demanda interpuesta, la declaración de 'nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la administración demandada y a su vez, declare el derecho de los trabajadores con contratos laborales de carácter indefinido con la extinta FAFFE a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, así como cuanto más proceda en Derecho'.

La comunicación a la que se refiere el citado Fundamento Jurídico es la misma que sirve de base a la impugnación que se efectúa a través de la demanda que da origen a estas actuaciones y aunque el hecho probado tercero se remite a su contenido, se transcribe aquí para mayor claridad:

'Comunicación aplicación Decreto-Ley 1/2012

Se le comunica que de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, se le aplica lo establecido en el artículo 25 del citado Decreto-Ley, por lo que la jornada ordinaria de trabajo será como mínimo de treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual.

En aplicación de los artículos 15 y 23 del Decreto-Ley 1/2012 , su jornada laboral queda reducida en un 10 por ciento respecto a la establecida en el citado artículo 25, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto -Ley, el complemento de antigüedad se percibirá por un importe y número que no superará al consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicha medida será efectiva desde el 1 de julio de 2012, sin perjuicio de lo que se pueda disponer en relación con las demás modalidades de jornada, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario. Por lo que su jornada ordinaria queda establecida en TREINTA Y TRES HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS SEMANALES.

Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y 15 de septiembre la jornada de verano quedará también reducida.

Será obligatoria la presencia en el puesto de trabajo entre las 8:00 y las 13:51 horas. La flexibilidad horaria estará comprendida entre las 7:30 y las 8:00 y entre las 13:51 y las 15:30 horas.

Por todo ello, adjunto se remite resolución del Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo por la que se modifica la jornada laboral al personal incluido en el II Convenio de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y como consecuencia de ello se reducen las retribuciones.'

Como es de ver en la meritada comunicación, ya se expresaba, con contundente claridad que 'el complemento de antigüedad se percibirá por un importe y número que no superará al consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía', invocándose al respecto el artículo 19 del Decreto Decreto-LEY 1/2012, de 19 de junio , norma esta que presenta la siguiente literalidad: Artículo 19. Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios.

1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en los apartados b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto.

Dado pues, el contenido de la comunicación impugnada, los términos de la impugnación y el suplico de la demanda de C. Colectivo, ha de entenderse que no solo se impugnaba la medida adoptada por la demandada en cuanto a la la modificación que suponía la reducción de la jornada y las retribuciones proporcionalmente a dicha reducción, sino que, por encontrarse dentro del objeto de aquel proceso, también se impugnaba la minoración del complemento de antigüedad que suponía igualmente una modificación, para acomodarlo a lo dispuesto al artículo 19 del Decreto ley, y a ello debía de referirse también, la petición de los trabajadores de ser repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, así como cuanto más procediera en Derecho, términos estos tan amplios que no dejan lugar a duda, de que la pretensión de la demandante, era la de recuperar en todos los sentidos, la situación jurídica de que disfrutaban los trabajadores antes de haberse tomado por la administración demandada la decisión que sirvió de base para accionar por C. Colectivo, lo que implicaría la recuperación de todos sus derechos, incluido naturalmente todos los derechos económicos.

Pues bien, habiéndose pronunciado la sentencia de la Sala de Granada al efecto, en pronunciamiento desestimatorio de todas las peticiones, lo que luego fue confirmado íntegramente por el Tribunal Supremo, ha de colegirse que en dicha sentencia se decidió también que no resulta contrario a derecho, la reducción del complemento de antigüedad, hasta dejarlo limitado en el que corresponde para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Resuelto, por tanto, la cuestión que constituye el núcleo decisorio del presente recurso por sentencia anterior que ha ganado firmeza, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, tal como se desprende de lo consignado en el artículo 222.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , efecto que no deriva como se extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 (RJ 2002, 5297) de las declaraciones de hecho y construcciones complementarias, sino de la decisión jurídica que se expresa en los fundamentos de derecho y el fallo de aquella, impide volver a decidir sobre que la actora solicita, salvo que hubieran ocurrido hechos nuevos, lo que en este caso no se alega, porque los efectos de la cosa juzgada no se extenderían al hecho nuevo. De otro modo, se obstaculizaría gravemente la seguridad jurídica que se garantiza en el artículo 9.3 de la Constitución , uno de cuyos pilares básicos es el absoluto respeto a la cosa juzgada, pues en otro caso, como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 151/2001, de 2 de julio :'Si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre [ RTC 1983 , 77 ] , 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987 , 159 ] , 119/1988, de 20 de junio [ RTC 1988 , 119 ] , 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990 , 189 ] , 242/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992 , 242 ] , 135/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994 , 135 ] , 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996 , 87 ] , 106/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 106 ] , 190/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999 , 190 ] , y 55/2000, de 28 de febrero [ RTC 2000, 55] ).'.

Por otro lado, la eficacia de la cosa juzgada, viene garantizada también por el artículo 24 de la Constitución , tal como recoge el Tribunal Constitucional en su Sentencia 15/2002, de 28 de enero de 2002 (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2002) que literalmente dice: ' Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza'.

Reitera esta doctrina el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 47/2006, de 13 de febrero de 2006 (BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2006) que dice : 'una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , y 190/1999, de 25 de octubre )'.

Por todo lo expuesto, debiéndose de añadir a mayor abundamiento que como ha razonado Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), en su Sentencia núm. 164/2011 de 21 marzo que cita la anterior sentencia de 10 junio 2002 ( RJ 2002, 5255): 'No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió', se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que estimado la excepción de cosa juzgada, no contiene las infracciones que se imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de

general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Augusto , contra la sentencia dictada en los autos nº 1025/12 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 28/09/16.


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