Sentencia SOCIAL Nº 2518/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2518/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101438

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1874

Núm. Roj: STSJ AS 1874/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02518/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0001305
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002478 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 647/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2518/2019
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2478/2019, formalizado por la Letrada Dª Silvia Aller García, en nombre
y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia número 293/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 647/2018, seguido a instancia de la
citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 293/2019, de fecha once de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante doña Lorenza , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada en la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería de geriatría. Auxiliar ayuda a domicilio.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial del INSS de Asturias en la que se declara que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una situación de incapacidad permanente.

3º.- La demandante padece las siguientes dolencias: Lumbociática D crónica 2º a espondiloartrosis, canal estrecho y HD L4-L5. Omalgia bilateral 2º osteoartrosis inicial.

A la exploración por el EVI en fecha 13 de agosto de 2018: Acude sola a consulta, consciente y orientada, marcha autónoma y no claudicante, buen manejo de ropas, sobrepeso, estática vertebral conservada, no sinovitis ni entesitis, no amiotrofias ni contracturas musculares, movilidad de c lumbar dentro de la normalidad DDS lleva a rodillas, realiza punteras y talones. No focalidad neurológica en vías largas de MMSS y MMII. BAA de MMSS conservada en todos sus ejes con fuerza de presión simétrica en ambas manos.

4º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 3 de octubre de 2.018 5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende 529,18 euros, habiendo conformidad entre las partes sobre tal extremo.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda presentada por doña Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito la demandante, auxiliar de geriatría, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia La letrada recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el cuadro que presenta la actora: una lumbociática secundaria a una HD L4-L5, con compromiso radicular favorecido por una estenosis del canal a dicho nivel, con discoartrosis en L2-L5 y canal raquídeo estrecho en L3-S1, merma claramente la capacidad laboral de su patrocinada y justifica un menoscabo permanente para el ejercicio de la profesión de auxiliar de enfermería, caracterizada precisamente por sus requerimientos ergonómicos: esfuerzos físicos con repercusión directa en columna y extremidades superiores de manera habitual, como lo evidencia el dictamen pericial que expresamente significa que la artrosis que le afecta, de carácter crónico e irreversible, resulta incompatible con una profesión como la considerada.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o a la que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).

La Magistrada de instancia, a la vista de los antecedentes relatados, considera que las secuelas de la patología lumbar no se concretan en focalidades neurológicas ni repercusiones funcionales relevantes, que el síndrome de hombro doloroso, en razón de su reciente diagnóstico, estaba pendiente de diversas opciones terapéuticas, y que presentaba una dinámica articular completa en todos sus ejes con fuerza y balance muscular conservado en ambas extremidades superiores, y concluye señalando que no se aprecian especiales razones que autoricen a apartarse del criterio mantenido en la resolución administrativa impugnada pues las dolencias analizadas carecían de la entidad suficiente como para condicionar de una manera eficiente el desarrollo de las actividades inherentes a su profesión.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada, teniendo en cuenta que la resolución de instancia se basa en el informe médico de síntesis de 13 de agosto de 2011, según se deduce de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho segundo, y que en dicho informe se da por acreditado que la paciente no sufre amiotrofias ni contracturas musculares, tampoco se acreditan déficits neurológicos o compromisos radiculares ni una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial: el balance articular de las extremidades superiores es normal en todos sus ejes, con fuerza de presión simétrica en ambas manos, realiza marcha independiente y sin claudicación, en la dorsiflexión tampoco se objetivan limitaciones reseñables y los movimientos de las rodillas los realiza sin repercusión funcional, y por tanto no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.

En suma, la clínica descrita tiene, sin duda alguna, entidad limitativa para el ejercicio de una profesión como la de la actora, pero no hasta el punto de resultar impeditiva desde el momento en que la estática vertebral se encuentra conservada (abombamientos difusos en L2-L4 y pequeña protrusión discal en L4_L5 con leve artrosis de las articulaciones interapofisarias a dicho nivel que provoca una mínima estenosis del canal a dicho nivel, y vertebra transicional lumbosacra, con agujeros de conjunción libres y cono medular normal), sin transcendencia en los miembros inferiores, que conservan un balance articular y muscular completo, realiza marcha autónoma, sin claudicación, hace punteras talones con total normalidad, de suerte que la conclusión clínica no puede ser otra que la de una funcionalidad lumbar aceptable y sin trascendencia limitativa suficiente como para poder mantener la conclusión de instancia.

La anterior conclusión no queda enervada por la patología de los hombros: artrosis incipiente en la articulación escapulo humeral. La valoración del alcance inhabilitante que dicha patología puede provocar resulta prematura, al carecerse de los datos necesarios para ello por hallarse pendiente de nuevas pautas terapéuticas (tratamiento fisioterapéutico); en cualquier caso, la movilidad se completa en todos los arcos; el resto de las articulaciones: codo, manos y muñecas conservan una buena funcionalidad: realiza puño y pinza con todos los dedos, no sufre amiotrofias, la fuerza de ambas extremidades se encuentra conservada y los rots se hallan presentes y simétricos. Por tanto, siquiera reconociendo las exigencias físicas de la profesión hasta el punto de definirla por los requerimientos que indica la parte recurrente, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado.

Se constata, en definitiva, que el cuadro clínico descrito no se traduce en un menoscabo funcional y orgánico importante y, valorado en su conjunto, carece de la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual de la asegurada no le permita la prestación del que es su trabajo o actividad habitual en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, aunque el mismo comporte la realización de esfuerzos físicos o posturas mantenidas, y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dña. Lorenza contra la sentencia de 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm.

647/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

&n bsp; &n bsp; Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

&n bsp; &n bsp;

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