Sentencia SOCIAL Nº 2518/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2479/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2518/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3771

Núm. Roj: STSJ CV 3771/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2479/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002479/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. F. Javier Lluch Corell, presidente
Dª Inmaculada C. Linares Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002518/2020
En el Recurso de Suplicación 002479/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-06-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000009/2019, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Caridad defendida por el Letrado D. Jose Enrique Lozano Lerma, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Caridad , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Caridad nacida el NUM000 de 1.970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora ambulante de lotería, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de agosto de 2.018, con efectos desde el 25 de enero de 2.018 frente a la cual, y postulando un grado invalidante superior, interpuso la demandante reclamación previa el 12 de septiembre de 2.018, que fue desestimada por resolución de 21 de noviembre de .2018, que anulaba la antecedente de 13 de noviembre de 2.018 también denegatoria, inmediatamente precedente.

SEGUNDO.- Que, la demandante presenta parálisis de N. circunflejo hombbro derecho, colitis eosinofílica, diverticulitis de colon (no complicada), miomas y quiste anexial, alergias varias y depresión.

A la exploración el estado general es bueno y la marcha normal, estado nutricional: eutrófica. Presenta diarrea crónica de hasta 10 veces diarias (desde hace 15 años) con gran urgencia defecatoria, tenesmo y ocasional incontinencia y dolor abdominal. Meteorismo y síntomas depresivos asociados remoderada intensidad, consciente, orientada, juicio de realidad correcto, sin ideación auto o heteroagresiva y sin clínica psicótica.

TERCERO.-Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 12 de julio de 2.018 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 10 de agosto de 2.018.

CUARTO.-Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.772,94 euros. La fecha de efectos sería del 16 de julio de 2.018.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Caridad , no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Caridad , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida que desestimaba su demanda, confirmando el grado reconocido de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora ambulante de cupones.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primer motivo de recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, articulándose en dicho motivo distintas peticiones que pasamos a examinar a continuación: 1º.- En primer lugar, se pide que se añada al ordinal segundo que fue ' diagnosticada en 02/02/2016, tras biopsias de colon derecho (F2 y colon izquierdo (F3) para descartar colitis microscópica, con resultado de cólon izquierdo etiquetado con el 3: cambios focales sugestivos de colitis eosinofílica; y colon derecho etiquetado con el 2: cambios focales sugestivos de colitis eosinofílica'.

Ello con base en informe médico obrante al folio 49 de autos. Dicha petición se desestima, pues el relato fáctico ha de consignar las dolencias y limitaciones acreditadas, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y no aquéllas que puedan deducirse de los diferentes informes médicos, tomados de forma aislada por la recurrente.

2º.- En segundo lugar, se pide que se incluya también en el ordinal segundo que la Sra. Caridad padece depresión mayor + agorafobia, según informes de especialistas obrantes en los folios 28, 29, 34, 35, 41 y 42 de autos.

Se desestima por los mismos motivos que la petición anterior.

3º.- En tercer lugar, solicita la recurrente que se omita el contenido del paréntesis que obra al ordinal segundo, en el que se dice que la diarrea crónica se presenta 'desde hace 15 años', pues según expresa, tal circunstancia no ha quedado acreditada conforme al contenido de los documentos 14, 15, 16 y 19 de su ramo de prueba.

Lo que pretende hacer la recurrente es sustituir su criterio sobre tal hecho por el consignado por la Juez a quo, una vez valorada toda la documental, incluida la referida para tratar de modificar el ordinal fáctico, por lo que, teniendo en cuenta que la supresión antedicha no se deriva de forma literosuficiente de aquélla, sino de la interpretación que lleva a cabo la parte que ahora recurre, tampoco se estima.

4º.- En cuarto lugar, se pide que se consigne en el ordinal segundo los síntomas depresivos que padece la actora que son: ' síntomas depresivos consistentes en insomnio, tristeza, angustia, llanto fácil y disminución de vida social. Hipohedonia...'.

Todo ello, conforme a los informes obrantes a los folios 32 a 34 de autos. Se desestima la petición, por las razones expuestas en los apartados 1º y 2º.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 194.5 LGSS pues entiende la recurrente que las dolencias que padece le impiden desempeñar cualquier profesión retribuida con la debida profesionalidad y eficacia.

Que el hecho de que la Sra. Caridad refiriera que padecía diarreas desde hace 15 años, de 10 a 15 veces diarias no desvirtúa la importancia de la sintomatología ni las limitaciones que aquélla produce, por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada y reconocido el grado postulado de incapacidad permanente absoluta.

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987, 14-4-1988, entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4- 1988).

Atendiendo a los hechos probados, la actora presenta una parálisis del nervio circunflejo hombro derecho, colitis eosinofílica, diverticulitis de colon (no complicada), miomas y quiste anexial, alergias varias y depresión.

A la exploración, el estado general es bueno y la marcha normal, y su estado nutricional, eutrófica.

La Juez de instancia entendió que las limitaciones que producían tales dolencias no eximían a la trabajadora de poder desempeñar actividades livianas, pues en primer lugar, se padecían desde hace quince años, habiéndolas compatibilizado con su profesión habitual; y en segundo lugar, porque siempre que aquéllas actividades ausentes de esfuerzos físicos se compatibilicen con el inmediato acceso a un servicio, nada impide que se llevaran a cabo.

Sin embargo, esta Sala no está conforme con estas conclusiones. En primer lugar, porque el hecho de que las diarreas aparecieran hace 15 años, no desvirtúan la sintomatología descrita en los hechos probados, ni se indica que la misma en aquélla época alcanzara la entidad que se dice por la Juez a quo.

Así, la Sra. Presenta diarrea crónica de hasta 10 veces diarias, con gran urgencia defecatoria, tenesmo y ocasional incontinencia y dolor abdominal; meteorismo y síntomas depresivos asociados de moderada intensidad, estando en la exploración consciente, orientada, juicio de realidad correcto, sin ideación auto o heteroagresiva y sin clínica psicótica.

La Sala, ante dicho cuadro, se inclina por revocar la resolución de instancia y reconocer el grado pretendido por la recurrente, pues si bien es cierto que la actora podría llevar a cabo actividades en las que pueda tener acceso a cuarto de aseo con medidas higiénicas, no es menos cierto que la urgencia deposicional que presenta, que alcanza hasta diez deposiciones al día y que se califica de grande, con incontinencia ocasional, tenesmo, dolor abdominal y meteorismo le impide llevar a cabo cualquier actividad retribuida con la debida profesionalidad, atención y diligencia exigida. Y ello por cuanto tener que acudir al cuarto de baño con dicha frecuencia, dentro de la jornada laboral y pendiente de la posible concurrencia de 'imprevistos' ocasionados por aquélla y de su solución, junto con una sintomatología que afecta de forma evidente al desempeño de un trabajo, dentro del ambiente propio con compañeros, superiores y terceros, hace inviable que la Sra. Caridad desempeñe cualquier actividad retribuida de forma adecuada.

Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, procede revocar la sentencia de instancia, reconociendo a la demandante un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con abono de una pensión del 100% de su base reguladora de 1.772,94 euros, y fecha de efectos 16 de julio de 2018 más las revalorizaciones que procedan, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de dicha prestación.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Caridad frente a la Sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, en autos número 9/2019, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y con revocación de la citada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, reconocemos al actor un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.772,94 euros más la revalorizaciones que procedan, con fecha de efectos 16-07- 2018; condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de dicha prestación. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2479 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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