Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2519/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101430
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1866
Núm. Roj: STSJ AS 1866/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02519/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004950
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002460 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000818 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús
ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2519/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002460/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 395/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000818/2018, seguidos a instancia de Jesús frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 395/2019, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Jesús , nacido el NUM000 -0-68, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Panadero que desempeña en Trabajo Penitenciario.
2º) El demandante se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Villabona, habiendo sido su último trabajo en el citado Centro hasta el 17-04-18 con un trabajo a tiempo parcial a razón del 72% de jornada, con posterior Alta el 17-07-18.
3º) Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-07-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-07-18, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19-09-18.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Taquicardia ventricular sostenida. Ablación clínica con éxito, persistiendo ablación no clínica implantándosele un DAI en 05-18. Cardiopatía coronaria con enfermedad de 1 vaso (CX proximal). Disfunción sistólica leve de VI. Insuficiencia mitral. Quiste maxilar superior derecho de probable origen dental'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 482,45 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total, para la incapacidad permanente parcial en 618,19 € mensuales, y la fecha de efectos al cese en la actividad.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 482,45 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al cese en la actividad'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, panadero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no incapacidad permanente realizada en vía administrativa.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Jesús , nacido en 1968, de profesión habitual panadero ingresado en prisión y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado 4º, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 53 a 55), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.
Del inalterado relato fáctico de la recurrida que, ya se ha dicho, aunque aluda a la totalidad de informes de la sanidad pública, el acogido es únicamente el médico de síntesis en el que se apoya la resolución administrativa impugnada en la demanda, denegatoria de la prestación reclamada, resultan como deficiencias más significativas: ingreso hospitalario por taquicardia ventricular que preciso cardioversión eléctrica. Se intentó la ablación con éxito parcial: ablación de la taquicardia clínica subsistiendo la taquicardia ventricular, por lo que se le implanto un DAI en mayo de 2018. En los estudios realizados durante el ingreso se documentó una disfunción del ventrículo izquierdo con FE del 45/50%, asinergia posterior-inferior sospechosa de IAM previo e insuficiencia mitral grado III/IV (probablemente severa) isquémica. Se le practicó asimismo cateterismo con el diagnóstico de cardiopatía coronaria: enfermedad de un caso (Cx proximal).
El grado de invalidez que interesa al recurso se define en la forma siguiente: 'la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' ( Art. 194.4 de la LGSS -que ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la D. Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004, 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
La jurisprudencia ( SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. En el caso, examinado, la profesión considerada resulta exigente desde luego de una buena disponibilidad física ya que no solamente comporta la realización de sobreesfuerzos ocasionales para amasar y elaborar las piezas de pan y de bollería, o manipular sacas de harina etc., sino que requiere asimismo de bipedestación prolongada y la ejecución de movimientos tales como agacharse y mantener posturas forzadas y realizar otros esfuerzos físicos, que le están vedados. Pero es que además, y así lo pone de relieve el juzgador a quo, ha de evitar la exposición a campos electromagnéticos generados por imanes, arcos voltaicos, radioteléfonos, hornos de inducción y otros maquinas o aparatos presentes en un horno o panadería.
En suma, el cuadro clínico descrito inhabilita al actor para la realización de su profesión u oficio como panadero, especialmente si consideramos que la valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros, sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 818/2018, seguidos a instancia de Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
