Sentencia SOCIAL Nº 2519/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2519/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3697

Núm. Roj: STSJ CV 3697/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2396/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002396/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002519/2020
En el recurso de suplicación 002396/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000880/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Justino , asistido por la letrado Dª Nerea Hernández Barón, contra INSS y TGSS, y en los que es recurrente
la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandanteD. Justino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el N.º NUM002 y en situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos. La profesión habitual del actor es la de Capataz de Obra.

SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de fecha 21/01/2000 se reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil (autónomo), con fecha de efectos 10/12/1999 sobre el cuadro clínico residual siguiente: 'hipercalcemia 275.4 Estado anterior hernia discal L4-L5 derecha 722.52. Rotura cuerno posterior menisco anterior rodilla derecha 717.1; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: el paciente refiere rigidez cintura pelviana.'

TERCERO.-El INSS inició un expediente de revisión de grado, a instancia del actor, emitiéndose informe del EVI de fecha 1/06/2017 que indica:- Diagnóstico principal 719.4 - DOLOR ARTICULAR Diagnóstico: POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS,SACROILEITIS IZQ.

POR SOBRECARGA,EPICONDILITIS DE REPETICION, TENDIONPATIA CALSIFICADA TENDON GLUTEO MEDIO DCHO,ARTROSIS ACROMIO-CLAVICULAR ,TENDINOSIS CALCIFICANTE SUPRA E INFRAESPINOSO.- Limitaciones orgánicas y/o funcionales:DOLOR CRONICO.DIFICULTAD PARA LA DEAMBULACION, CAMINA CON BASTON. LIMITADO PARA POSTURAS MANTENIDAS Y CAMINAR POR SUELOS CON DESNIVEL.LIMITADO PARA SOBREESFUERZOS.El Dictamen Propuesta de fecha 7/06/2017 se pronuncia en el sentido de no revisar la situación de incapacidad permanente motivado por 'la inicial declaración de incapacidad no ha sufrido alteración suficiente para revisar el grado reconocido'. Por resolución de fecha de salida 13/06/2017 el INSS resolvió desestimar la revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.

TERCERO.- Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, así como los informes Médicos de síntesis obrantes en autos.

CUARTO.- Formulada Reclamación Administrativa Previa en fecha 25/09/2017 se dictó resolución en sentido desestimatorio.

QUINTO.- Se ha emitido informe por el médico forense en fecha 27/12/2018, que se da por reproducio, que concluye: 1. que el actor presenta el siguiente cuadro patológico y funcional activo consistente en:a. Gonartrosis tricompartimental bilateral incapacitante.b.

Alteraciones meninscales en ambas rodillas que han precisado de intervención quirúrgica.c. Litiasis renal bilateral, metabólicamente activa desde los 18 años con hipercalciuria e hiperuricosuria.d. Disminución calibre canal medular a nivel lumbar. Disectomía L4-L5 por extrusión discal a este nivel.e. Entesitis en ambos codos y en hombro izquierdo.f. Compresión del nervio cubital y atrapamiento del nervio mediano.g. Trastorno de adaptación con humor deprimido.h. Poliartralgias.2. Que estas patologias médicamente objetivadas y documentadas, ocasionan un déficit fucional significativo que condicionan una grave disminución de su capacidad laboral con importantes deficiencias para:- Mantener la bipedestación.- Poder deambular de forma libre sin la ayuda de silla de ruedas o bastones.- Poder soportar cargas.- Limitación de las tareas que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual y/o movimientos repetitivos.- Limitación en actividades que requieran el mantenimiento de posturas fijas de raquis.- Limitación en actividades que requieran la exigencia de esfuerzos con carga durante gran parte de la jornada laboral.3.

Que estas deficiencias le ocasionan una importante limitación en el ámbito laboral e incluso la necesidad de la ayuda de una tercera persona para algunas de las actividades básicas de la vida diaria.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1436,54 euros mensuales y la fecha de efectos el 14/06/2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Justino , al discrepar del fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de revisión de grado de incapacidad, interpuesta frente al INSS y TGSS.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, indica que debe hacerse hincapié en el contenido del ordinal quinto de la sentencia de instancia, reproduciendo su contenido tal y como se expuso por la Juez, sin indicarse si ha de realizarse modificación alguna, por lo que esta Sala no hará ninguna apreciación sobre el mismo.

En este motivo también se indica que existe un error en el fundamento de derecho segundo, que consigna que la profesión habitual del Sr. Justino es la de albañil cuando es capataz de obra. Es evidente que existe un error de transcripción sin mayor relevancia, pues el ordinal primero consigna con toda claridad que la profesión habitual del Sr. Justino es la de capataz de obra y no albañil, sin que quepa realizar ninguna corrección en la fundamentación jurídica, por no ser el cauce adecuado el motivo de revisión fáctica que nos ocupa.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso. En él, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 136, 137, 138 y 139.1 LGSS.

En primer término, sostiene el recurrente que debe reconocerse al Sr. Justino un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, pues las dolencias que padece en el actualidad han empeorado respecto a aquéllas que motivaron el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total en el año 2000.

Se apunta a que las dolencias no permiten desempeñar una actividad remunerada con la debida profesionalidad, le impiden deambular mínimamente, ni siquiera con la ayuda de muletas y le han producido una evidente pérdida de movilidad, sin poder levantar los brazos ni adoptar posturas forzadas.

Y por último concluye que se ha producido un error por parte de la Juez a quo, que solo resuelve en sentencia la petición atinente al grado de incapacidad permanente absoluta, cuando lo cierto y verdad es que el actor, está incapacitado cuando menos para desempeñar su profesión habitual de capataz de obra, lo que no se reconoce por la sentencia de instancia.

Comenzando por este último punto, ha de reseñarse que no nos encontramos ante un expediente inicial de incapacidad permanente. El Sr. Justino tiene reconocido desde el año 2000 una incapacidad permanente total y en 2017, se inicia expediente de revisión de dicho grado, a instancia del recurrente, por agravación de las dolencias que motivaron el reconocimiento anterior.

Este expediente de revisión, que se resuelve en la sentencia recurrida, culminó con resolución del INSS en la que se acordaba no revisar el grado reconocido, porque la inicial declaración de incapacidad no había sufrido alteración suficiente para ser revisada.

Si ello es así, no existe error valorativo de la Juez de instancia, pues esta analiza si concurren los presupuestos para entender producida una agravación y por ende, si procedía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Siendo desestimada la pretensión, al tratarse de un expediente de revisión de grado, se mantiene la IPT que el Sr. Justino tenía reconocida, sin que proceda reconocer una IPT en la resolución de instancia, pues esta última no ha sido revocada por el INSS.

Dicho lo anterior, y dado que en recurso se mantiene la petición de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, procede analizar el contenido de aquél respecto a tal cuestión.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.

2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985.

Por su parte, el art. 194.4 LGSS, dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Como decíamos anteriormente, al recurrente le fue reconocido en el año 2000 una incapacidad permanente total por el siguiente cuadro: hipoercalcemia, estado anterior hernia discal L4-L5 derecha. Rotura cuerno posterior menisco anterior rodilla derecha. Limitaciones: el paciente refiere rigidez cintura pelviana.

Iniciado expediente de revisión en 2017, se constatan en el actor las siguientes dolencias: gonartrosis tricompartimental bilateral incapacitante, alteraciones meniscales en ambas rodillas que han precisado intervención quirúrgica,; litiasis renal bilateral, metabólicamente activa desde los 18 años con hipercalciuria e hiperuricosuria; disminución calibre canal medular a nivel lumbar. Disectomía L4-L5 por extrusión discal a este nivel; estenosis en ambos codos y en hombro izquierdo; compresión del nervio cubital y atrapamiento del nervio mediano, trastorno de adaptación con humor deprimido y poliartralgias.

El cuadro inicial de dolencias que motivó el reconocimiento de grado ha variado a peor, pero tal variación no alcanza un grado suficiente para reconocer una incapacidad permanente absoluta. Las limitaciones que producen aquéllas inciden en mantener la bipedestación, poder deambular de forma libre sin la ayuda de silla de ruedas o bastones, poder soportar cargas, para tareas que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, fuera o destreza manual y movimientos repetitivos, en actividades que requieran el mantenimiento de posturas fijas del raquis y para la exigencia de esfuerzos con carga durante gran parte de la jornada laboral.

Y si ello es así, entendemos al igual que sostuvo la Juez a quo que nada imposibilita al actor para llevar a cabo actividades livianas, sedentarias, carentes de esfuerzos físicos o con mantenimiento de posturas forzadas, siendo la agravación de sus dolencias por el momento insuficiente para estimar la incapacidad permanente absoluta solicitada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justino frente a la Sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, en autos número 880/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2396 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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