Sentencia Social Nº 252/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 252/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2005 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 252/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100252

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1476

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos demandado, y revoca la sentencia recurrida que acoge la pretensión del demandante, en reclamación de cantidad por el concepto de desempeño de funciones de superior categoría. Basa la Sala su pronunciamiento en que no ha quedado acreditado que el actor tenga a su cargo a un grupo de trabajadores a los que imparta instrucciones, por lo que no queda probado que sus funciones se ajusten a la de categoría superior de Capataz de Oficio.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 774/2005

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 252/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 774/05 interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 791/04 seguidos a instancia D. Juan Antonio, contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Antonio, debo condenar y condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, a pagar al actor la cantidad de 4029,16 euros (cuatro mil veintinueve euros con dieciséis céntimos) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Juan Antonio formula demanda de cantidad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS. 2º.- Que el actor ostenta en la actualidad, dentro de la relación de puestos de trabajo de personal laboral del Ayuntamiento y con carácter de personal laboral fijo, la categoria prfesionald e peó especializado, equiparados por Convenio Colectivo al Grupo E, Nivel 13 de los trabajadores funcionarios, teniendo una antigüedad en la empresa desde el dia 1 de febrero de 1.991 y percibiendo un salario mensual de 1.404,65 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 3º.- Que desde el año 1.996 y con motivo de la creación de la entonces denominada Area de Infraestructuras Urbanas del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, fueron adscritos a dicha Sección con el objeto de realizar trabajos de vigilancia y control de obras, asi como aquellos otros de carácter técnico auxiliar que les encomendarán los Ingenieros de Caminos e Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de dicha Area, con relación jerárquica y funcional directas de dichos Técnicos Municipales.4º.- Que en la actualidad, habiendo transcurrido más de 8 años desde aquella adscripción y tras la supresión del Area de Infraestructuras Urbanas y la reciente división de la Sección de Ingenieria Civil del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, ha pasado a formar parte del personal ascrito a la actual Gerencia de Urbanisjos e Infraestructuras, siguiendo realizando las mismas funciones que en su dia les fueron encomendadas.5º.- Que desde el año 1996 en la que tuvo lugar la precitada movilidad funcional de hecho, y tal como así constará en los expedientes correspondientes de la Sección de Personal, han sido numerosos los escritos y reclamaciones de los Técnicos Municipales de los que dependen, con el visto bueno de los concejales responsables del servicio perteneciente a las distintas legislaturas de gobierno municipal, en los que se pedia el aumento de categoria laboral, en las condiciones que legalmente procedieran, y las correspondientes retribuciones económicas, acordes con las funciones que efectivamente desempeña. 6º.- Que solicita en su demanda el pago de la cantidad de 4.029,16 euros, por el periodo 1.8.03 a 2.8.04, por salarios, por diferencia de categoria entre capataz de oficio y peón especializado. 7º.- Que el actor ha efectuado la oportuna reclamación previa. 8º.- Que no ha comparecido al acto de juicio el AYUNTAMIENTO DE BURGOS a pesar de estar debidamente citado. 9º.- Existe un escrito de 23.10.00 firmado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Municipal, y los Ingenieros y Técnicos de Obras Públicas, Municipales, dirigido al Iltre. Sr. Alcalde Presidente, señalando la necesidad que entre otros, al actor, se le remunere conforme a la categoria de Vigilante de Obra, porque la labor que está desarrollando y para la que fue seleccionado era de vigilar y controlar la ejecución de las obras que se hagan en el término municipal, asi como cuantas tareas técnicas de responsabilidad les encomienden los técnicos del área, y estos trabajos implican unos conocimientos y responsabilidad que superan ampliamente la categoria de peón en que están encuadrados. 10º.- Existe un escrito de 20.3.03 firmado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Municipal, y los Ingenieros Técnicos de Obras, Municipal, y con la conformidad del presidente de la comisión de Infraestructuras y Servicios, determinando, entre otros, D. Juan Antonio, que los trabajos que está desarrollando y para la que fue seleccionado, es la de vigilar y controlar la ejecucion de cuantas obras se hagan en el término municipal, asi como cuantas tareas técnicas de responsabilidad les encomienden los técnicos de dicha área de Ingenieria y que dichas tareas exigen unos conocimientos y responsabilidad muy superiores a la categoria de peón en que fue encuadrado el actor.11º.- Existe un escrito firmado por el Secretario General del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29.1.01, dirigido al Sr. Alcalde, donde ya reconoce a D. Juan Antonio, la categoria de Vigilante de Obra.12º.- Suplica en su demanda lucrar la cantidad de 4.029,16 euros, contra el Ayuntamiento de Burgos y por el periodo 1.8.03 a 2.8.04.13º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona el demandante en reclamación de cantidad por el concepto de desempeño de funciones de superior categoría frente al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, recayendo en la instancia Sentencia estimatoria frente a la que se alza en Suplicación el Organismo demandado efectuando con carácter previo alegaciones relativas a explicar cuál fue la causa por la que no compareció al acto del juicio, cuestión que por no ser posible su examen en Suplicación al exceder del ámbito del mismo no procede por la Sala efectuar razonamiento alguno al respecto.

En el primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la revisión de hechos interesando la inclusión de un nuevo ordinal (14º) proponiendo texto para el mismo, apoyándose en el Convenio Colectivo, en el hecho sexto de la demanda y en el documento folio 92.

No procede acceder a la revisión postulada ya que el Convenio Colectivo y demanda no son prueba documental, careciendo en consecuencia de efectos revisorios en Suplicación, y conteniendo el texto propuesto valoraciones y conclusiones que extrae el recurrente de los medios en que se apoya, es por todo ello por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los motivos segundo y tercero invocando infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos y Jurisprudencia con cita de la S.T.S. de 12-2-97 .

En primer lugar ha de señalarse que como acertadamente se alega en el motivo segundo del recurso, la carga de probar que realiza funciones de superior categoría, para que pueda prosperar la acción ejercitada de reclamación de cantidad por dicho concepto, incumbe al actor, por lo que se aprecia vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En segundo lugar conviene significar que para resolver la Sala debe tomar en consideración las circunstancias y extremos que como probados consten en la Sentencia de instancia.

Partiendo de lo anterior resulta probado que el actor ostenta en la actualidad, dentro de la relación de puestos de trabajo de personal laboral del Ayuntamiento y con carácter de personal laboral fijo, la categoría profesional de peón especializado, equiparados por Convenio Colectivo al Grupo E, Nivel 13 de los trabajadores funcionarios, teniendo una antigüedad en la empresa desde el día 1 de febrero de 1.991 y percibiendo un salario mensual de 1.404,65 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En 1996 se incorporó al Area de Infraestructuras Urbanas con el fin de realizar funciones de vigilancia y control de obras, así como aquellas otras de carácter técnico auxiliar que le encomendaran los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de dicha Area, con relación jerárquica y funcional directa de dichos técnicos municipales. Que en la actualidad sigue realizando las mismas funciones que en su día le fueron encomendadas.

El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Burgos tiene establecida la categoría profesional de Capataz de Oficio (retribución superior cuya diferencia reclama el actor), categoría que exige el tener a su cargo a un grupo de trabajadores a los que imparte instrucciones.

Del inalterado relato fáctico, no ha quedado acreditado que el actor tenga a su cargo a un grupo de trabajadores a los que imparta instrucciones, por lo que no queda probado que sus funciones se ajusten a la de categoría superior de Capataz de Oficio, conclusión que no queda enervada por la circunstancia de que sí ha acreditado que realiza alguna función superior a la categoría que ostenta, ni por la existencia de los escritos que se citan en los ordinales noveno, décimo y undécimo, pues lo que declara probado el Magistrado de instancia es la existencia de referidos escritos, pero no declara como probado que el actor tuviera a su cargo a un grupo de trabajadores a los que impartiera instrucciones, procediendo, en su consecuencia, estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 791/04 seguidos a instancia D. Juan Antonio, contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad y con revocación de la Sentencia de instancia desestimamos la demanda inicial absolviendo de sus pedimentos al demandado. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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