Sentencia Social Nº 252/2...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2005 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 252/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100322

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos de incapacidad. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor declarando que las secuelas que presenta eran tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de guardia urbano y no de lesiones permanentes no invalidantes como se declaró en vía previa administrativa. La Sala en cambio argumenta que no ha quedado acreditado que su rendimiento se haya visto reducido, ni tiene revelancia el hecho que provisionalmente se le haya retirado el arma reglamentaria, teniendo en cuenta que el dedo pulgar de la mano afectada es el izquierdo y es mano no rectora, siendo su limitación afectante a la flexo-extensión de la 1ª falange.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009490

RU

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 252/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2005 y siendo recurrido/a Tresoreria General de la Seguretat Social (TGSS), Juan Pedro , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ajuntament de Barcelona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Juan Pedro contra contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social , Mútua Universal-Mugenat i Ajuntament de Barcelona sobre incapacitat permanent, i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de parcial deriva d'accident de treball, amb dret a rebre una indemnització en la quantia de 64.972,80 euros, i conseqüentment condemno les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mútua Universal-Mugenat al pagament d'aquest import."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant Juan Pedro , amb DNI NUM000 , nascut el dia 20.10.52 i afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 , de professió habitual guardia urbano i en situació d'alta al règim general de la Seguretat Social.

2n.- El demandant va patir un accident de treball el dia 8.07.04 del que va ser donat d'alta mèdica el dia 4.08.04 i després de ser examinat per l'institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que va emetre dictamen en data 27.12.04, es va determinar que patia les següents lesions: "Limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50 por 100", i per resolució de l'INSS de 26.01.05 es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball amb dret a percebre una indemnització per una sola vegada de 468,79 euros a càrrec de la Mútua Universal-Mugenat.

3r.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia desestimada per resolució de 13.04.05 que esgota la via administrativa.

4t.- L'Ajuntament de Barcelona té cobert el risc derivat d'accidents de treball amb la Mútua Universal - Mugenat i está al corrent en el pagament de les quotes.

5è.- La base reguladora en cas d'estimar-se la demanda per l'incapacitat permanent en grau de parcial és de 2.707,20 euros. (conformitat de les parts)

6è.- El demandant pateix: "Limitación global dedo pulgar izquierdo en menos de un 50 %. con leves algias".

7è.- El demandant, des de la data d'ingrés a la Guardia Urbana, ha estat destinat al torn de nit. Les funcions propies de la professió del demandant son les següents, que realitza amb l'arma reglamentaria:

"PROFESSIOGRAMA I TASQUES POLICIALS SEGONS LA LLEI 16/91 DE POLICIES LOCALS:

1. Protegir les autoritats de les corporacions locals i vigilar i custodiar els edificis, les instal·lacions i les dependències d'aquestes corporacions.

2. Ordenar, senyalitzar i dirigir el trànsit en el nucli urbà, d'acord amb el que estableixen les normes de circulació.

3. Instruir atestats per accidents de circulació esdevinguts dins el nucli urbà, en el qual cas han de comunicar les actuacions dutes a terme a les forces o els cossos de seguretat competents.

4. Exercir de policia administrativa, a fi d'assegurar el compliment dels reglaments, de les ordenances, dels bans, de les resolucions i de les altres disposicions i actes municipals, d'acord amb la normativa vigent.

5. Exercir de policia judicial, d'acord amb l'article 12 i amb la normativa vigent.

6. Dur a terme diligències de prevenció i actuacions destinades a evitar la comissió d'actes delitosos, en el qual cas han de comunicar les actuacions dutes a terme a les forces o els cosos de seguretat competents, a les forces o els cossos de seguretat competents.

7. Col·laborar amb les forces o els cossos de seguretat de l'Estat i amb la Policia Autonòmica en la protecció de les manifestacions i en el manteniment de l'ordre en gran concentracions humanes quan siguin requerides a fer-ho.

8. Cooperar en la resolució dels conflictes privats, quan siguin requerides a fer-ho.

9. Vigilar els espais públics.

10. Prestar auxili en accidents, catàstrofes i calamitats públiques, participant, d'acord amb el que disposen les lleis, en l'execució dels plans de protecció civil.

11. Vetllar pel compliment de la normativa vigent en matèria de medi ambient i de protecció de l'entorn.

12. Dur a terme les actuacions destinades a garantir la seguretat viària en el municipi.

13. Qualsevol altra funció de policia i de seguretat que, d'acord amb la legislació vigent, els sigui encomanada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Don. Juan Pedro , y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de guardia urbano y no de lesiones permanentes no invalidantes como se declaró en vía previa administrativa.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada MUTUA UNIVERSAL, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal segundo del mismo por otra del tenor siguiente: "El demandant va patir un accident de treball el dia 8.07.04 del que va ser donat d' alta mèdica el dia 4.08.04, reincorporant-se al seu treball habitual sense cap dificultat acreditada. Després va ser examinat per l' Institut Català d' Avaluacions Mèdiques, que va emetre dictamen en data 27.12.04, es va determinar que patia les següents lesions: "Limitación de la movilidad global del dedo pulgar Izquierdo en menos del 50 por 100" i per resolució de l' INSS de 26.01.05 es va declarar l' existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball amb dret a percebre una indemnització per una sola vega de 468,79 Euros a càrrec de la Mutua Universal-Mugenat."

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 54,61,70 y 80 de autos, que incorporan en forma documentada informe del Ayuntamiento de Barcelona sobre bajas por enfermedad del actor y retirada profesional del arma reglamentaria, parte de alta e informe del ICAM.

El motivo ha de acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 217 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el resto de la prueba aportada, una mayor credibilidad, como sucede en el caso de autos, en que la citada constituye prueba hábil para variar el sentido del fallo, tal como se razonará luego.

SEGUNDO.- Por el mismo conducto, pretende la Mutua accionante la revisión del hecho probado sexto, introduciendo en su redacción el dato " que es deretà".

Así se deduciría del informe del ICAM ( folio 97) el informe propuesto de la propia Mutua (Folio 107) y el informe médico obrante al folio 72 emitido por perito médico que ratificó a instancia del actor en el juicio.

TERCERO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994 de 20 de junio, y del baremo regulado por la Orden de 5 de abril de 1974 y sucesivas modificaciones, pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial pretendido.

El motivo ha de acogerse igualmente. El Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el texto legal vigente (artº. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , que se mantiene en vigor por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª Bis, incorporada por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Perfeccionamiento del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario) la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador, antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº. 152 L.G.S.S .). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, aún cuando no se modificara el relato histórico, ha de deducirse que el actor recurrido podrá tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión de guardia urbano, mas no queda acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje indicado, en el desempeño de las reseñadas en el hecho séptimo de aquel. No puede atribuirse significativa revelancia al hecho que provisionalmente en 28 de abril de 2005 se le haya retirado el arma reglamantaria si se tiene en cuenta que el dedo pulgar de la mano afectada es el izquierdo y es mano no rectora, siendo su limitación afectante a la flexo-extensión de la 1ª falange .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 contra la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos 252/2005 , seguidos a instancia Don. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la ahora recurrente, que revocamos y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de la pretensión en ella contenida. Devuélvase a la recurrente la cantidad presentada en concepto de depósito para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase a la recurrente el aval presentado para cubrir el importe de la cantidad objeto de condena.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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