Sentencia Social Nº 252/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 252/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:124

Resumen:
41091340012010100123 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 252/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 2610/2009 Jurisdicción: Social Ponente: BENITO RECUERO SALDAÑA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº. 2610/09-BG St. 252/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 252/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elisenda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Elisenda contra TALLER CAMPIÓN MOTOR, S.L. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 13 de abril de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- 1.- La Actora, Dña. Elisenda, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -y en lo que importa a la presente Litis- ha Prestado Efectivos Servicios Laborales para la Mercantil Demandada Taller Champion Motor S.L. y durante el Período Comprendido entre el 19 de julio de 2007 y el 14 de julio de 2008, ambos días inclusive, siendo en éste último que fue dada por la Empresa de la Seguridad Social.

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2.- En todo este Tiempo, la Actora ha desempeñado para la Empresa a la que Demanda las Tareas Inherentes a la Categoría Profesional de Auxiliar Administrativa, primero a Tiempo Parcial y luego Jornada Completa (desde el 19 de enero de 2008), y Percibido por ello, con Inclusión de Prorratas , y últimamente, un Salario Diario de 47 euros.

También es dable Indicar que la Relación Laboral se Formalizó Inicialmente al amparo de un Contrato de Trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción , y en el que se Fija como Causa la de "Inicio de Actividad". Y que posteriormente a su Terminación Formal la Actora Ha Continuado Vinculada con la Empresa, aunque se Desconoce mediante qué tipo de Relación Jurídica y hasta Cuándo.

3.- Y sólo resta señalar que, en aquella Fecha Final (14/VI/08), como tampoco en el Año Inmediato Anterior, la Actora No era Representante Legal de los Trabajadores en la Empresa , Ni Consta su Afiliación a Sindicato alguno.

SEGUNDO.- 1.- Así las cosas, el 25 de febrero de 2009, la Actora Formalizó ante este juzgado y frente a la Empresa precitada, la Demanda origen de las presentes Actuaciones, Aduciendo haber sido Objeto de un Despido Verbal el 27 de enero de 2009.

2.- A virtud de Requerimiento que le fue Efectuado el 11 de marzo de 2009, en esa misma Fecha, la Actora Interpuso ante el CEMAC y frente a la referida Empresa la Preceptiva Papeleta de Conciliación Previa a la Vía Judicial y por Despido.

3.- Y el 25 de marzo de 2009, aunque Sin Efecto, tuvo lugar entre las Partes , ya por último , el oportuno Intento Conciliatorio, Comunicándolo la Actora a este Juzgado al día siguiente.

TERCERO. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por la actora y absolvió a la empresa demandada de tal pretensión, la demandante se ha alzado en suplicación con un único motivo que ampara en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sentencia de instancia llega a su fallo desestimatorio por razonar que , en virtud de lo que dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que el 27 de enero de 2009 fue objeto de un despido verbal por parte de la empresa demandada.

Frente a ello, la actora-recurrente formaliza un solo motivo , que ampara en la letra a) del art. 191 de la LPL, en el que solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, sin citar ningún precepto que se considere infringido, lo que ya bastaría para su rechazo.

Argumenta la recurrente que con la demanda y en el acto de la vista se propuso pruebas , entre ellas, la de la confesión del representante de la empresa, prueba que fue admitida por el juzgado y que, sin embargo, no se pudo realizar porque el que compareció como representante no aportó poder de representación alguno, ni convenció al Juzgador los documentos que presentó , según se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, y por ello fue expulsado de la Sala y, pese a ello, el Juzgador de instancia no ha aplicado la "ficta confessio", ni acudió al cauce de las diligencias para mejor proveer, que hubiera sido vehículo idóneo para practicar la prueba propuesta y admitida, con el consiguiente perjuicio para la recurrente.

Alegatos que no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala y, mucho menos, ser determinantes de la medida excepcional pedida de nulidad de actuaciones , toda vez que según los arts. 91.2 y 95.1 de la LPL, las facultades de tener por confeso y de acordar la práctica de diligencias para mejor proveer son discrecionales y exclusivas del Juzgador de Instancia , sobre las que la Sala no puede entrar en su valoración, y si el Juzgador no utilizó dichas facultades sería presumiblemente porque las consideró innecesarias, ya que la prueba del despido verbal que dice sufrido la actora le corresponde única y exclusivamente a la misma, por mor del principio de la carga de la prueba contemplado en el mentado art. 217 de la L.E.Civil .

Como en el recurso no se contemplan otras cuestiones, se impone desestimar el mismo , con la consiguiente confirmación de la Sentencia combatida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de ALGECIRAS de fecha 13 de abril de 2009, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Elisenda contra TALLER CAMPION MOTOR, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndoles que, contra la misma , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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