Sentencia Social Nº 252/2...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Social Nº 252/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100594

Resumen:
46250340012012100594 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 252/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 2414/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

R.C.Sent nº 2414/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.414/2011

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma.Sra.Dña. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 252 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2414/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 678/10, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. María Inés , contra el INSS, TGSS, Artesanía Mac SA y Mutua Fraternidad Muprespa, y en los que es recurrente la demandante la la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por D.ª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275 y la empresa Artesanía Mac, S. A., sobre invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de primera textil, con derecho a una indemnización alzada de 9.948,47 ? a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275, deducida la indemnización por baremo que tiene reconocida, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Artesanía Mac, S. A., de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, D.ª María Inés , nacida el día NUM000 de 1968, con D. N. I. n° NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situación de alta en el régimen general.SEGUNDO. Su profesión habitual es la de oficial de 1ª textil y su actividad profesional consiste en repasar, doblar y embolsar prendas de género de punto y, ocasionalmente, si hace falta, plancharlas o terminarlas cosiendo, antes de doblarlas, en bipedestación permanente. Se guardan las prendas en cajas de unos 5 kilos que debe dejar en una transpaleta. (Folios 35 y confesión empresa).TERCERO. La empresa demandada Artesanía Mac, S. A. tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, Fraternidad Muprespa, estando al corriente de sus obligaciones. La actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde el día 04 de noviembre de 2008 y cesó en la empresa por fin de contrato el día 06 de marzo de 2009, habiendo agotado la prestación y el subsidio de desempleo el día 30 de agosto de 2010. (Folios 1 a 5 de la empresa demandada y 1 a 4 del INSS).CUARTO. La actora sufrió un accidente de trabajo el día 15 de noviembre de 2008, al tropezar cuando salía de trabajar para ir a su domicilio, permaneciendo de baja de incapacidad temporal hasta el día 22 de diciembre de 2009. (Folios 12 a 17 del INSS).QUINTO. Formulada propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por la Mutua Fraternidad Muprespa, el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 04 de febrero de 2010 y por resolución de 10 de febrero de 2010 se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado total de 2.940,00 euros, por aplicación de los baremos 073 (1.600,00 euros), 077 (890,00 euros) y 110 (450,00 euros). La actora ha cobrado dichos baremos de la Mutua. (Folios 6 a 8, 18 y 35 del INSS y confesión de la actora).SEXTO. Formulada reclamación previa por la demandante, contra la resolución del INSS por la actora el día 05 de marzo de 2010, por resolución de 16 de junio de 2010 fue desestimada. (Folios 37 a 41 y 48 a 51). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia se presentó el día 20 de mayo de 2010, teniendo entrada en este Juzgado el día 21 de mayo de 2010.SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 414,52 euros al mes o 13,81 al día y la fecha de efectos sería la de 04 de febrero de 2010, en su caso y para la invalidez permanente parcial la cuantía sería de 9.948,47 euros. (Hecho conforme y folio 28 de la Mutua).OCTAVO. La actora, en el momento del hecho causante, estaba afectada por las siguientes secuelas permanentes: "Disminución de la amplitud de los movimientos articulares del codo y la muñeca derecha en asegurada con dominancia izquierda: flexo-extensión codo derecho 115º-20º-0º y prono-supinación antebrazo derecho 60º-0º-70º. Cicatrices quirúrgicas por implantación y ulterior sustitución prótesis cabeza de radio. Lesión nervio interoseo posterior codo derecho: axonotmesis parcial del nervio." Limitaciones funcionales: limitación de la movilidad y fuerza del miembro superior derecho con parestesias y dolor regional complejo tipo II. (Folios 1 a 7, 10, 12 y 14 de la actora; 24 a 28, 31 a 36 del INSS; 8 a 13, 16 y 19 de la Mutua).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Mutua Franternidad Muprespa siendo igualmente impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que estima la pretensión subsidiaria ejercitada por la demandante y declara a la misma en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, recurren en suplicación tanto la parte actora como la Mutua codemandada, habiéndose impugnado dichos recursos, respectivamente, por las partes recurrentes, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En primer lugar se examinará el primero de los motivos formulado por la Mutua Fraternidad Muprespa al introducirse el mismo por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), habida cuenta que el recurso formula por la parte actora tan solo pretende el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia al igual que el segundo de los motivos del recurso de la Mutua codemandada.

Propone la defensa de la Mutua recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que se añada al mismo que "el contrato de trabajo es a tiempo parcial de cuatro horas de duración."

Dicha modificación se apoya en el documento nº 1 de la Mutua que es el parte de accidente de trabajo, en el interrogatorio de la parte actora y en los TC2 aportados por la empresa (documentos 6 y siguientes) y la misma no puede prosperar por cuanto que aun siendo cierto que la adición pretendida se desprende de la documental en la que se apoya, resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que en nada afecta a la calificación de la situación de la actora a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente que el contrato de trabajo que la misma estaba desempeñando cuando sufre el accidente de trabajo fuera a tiempo parcial, puesto que lo relevante son los requerimientos físicos y psíquicos inherentes al desempeño de la profesión habitual en condiciones de una jornada laboral completa y no de la concreta jornada laboral que a tiempo parcial pueda tener el trabajador en una determinado período de su vida profesional.

La siguiente modificación atañe al hecho probado octavo para el que se solicita que se suprima la referencia a la limitación de la fuerza del miembro superior derecho con parestesias y dolor regional complejo tipo II. Dicha supresión la apoya en que la referencia cuestionada no consta recogida en el informe médico de síntesis, ni ha sido ratificada por perito, ni se trata de un diagnóstico confirmado, ni definitivo. Como se ve lo que se pretende con la revisión interesada es sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, lo que supone desconocer que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», error que no se aprecia en el presente caso, sino una mera discrepancia de la Mutua recurrente respecto a la valoración que de los elementos de convicción lleva a cabo el Magistrado de instancia.

También se insta que se recoja en el mismo hecho que la actora es zurda lo que apoya en la prueba documental de la Mutua (folio 10 de su prueba documental), pero dicha adición no puede prosperar porque el Juez obtiene la convicción sobre la condición de la actora como ambidiestra con dominancia izquierda de los documentos a los que se refiere en el hecho controvertido, sin que se evidencie error alguno en su valoración.

Asimismo se solicita respecto al mismo hecho octavo que se añada que "la Axonotmesis está en fase de reinervación, con mejoría a la ENG de 1/2010, no se observan atrofia de la musculatura, Limitación funcional: limitación de la movilidad del codo y muñeca derecha de menos del 50%, cicatrices."

Dicha adición se deriva del informe médico de síntesis (folios 32 a 34), del dictamen del EVI (folio 35) y de las electromiografias obrantes a los folios 59 y 60 y obsta a su éxito las mismas razones expuestas para rechazar las anteriores modificaciones, esto es, la inexistencia de error en la redacción original del hecho controvertido, siendo por lo demás la adición pretendida en gran parte reiterativa de lo que ya aparece recogido en el tenor de la sentencia de instancia, difiriendo tan solo en cuanto a la supresión de parte de las limitaciones que se reflejan en la sentencia del Juzgado y en que se recoge una mejoría que no aparece en la resolución judicial, lo que además se razona por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica donde se dice que el estado de reinervación que presentó la actora se puede dar por concluido sin un éxito completo en el momento del hecho causante lo que extrae de los informes del médico rehabilitador que da cuenta de las limitaciones de la actora en cuanto a la movilidad y persistencia del dolor, conclusión judicial que no cabe tachar de errónea, aunque la Mutua recurrente no la comparta.

SEGUNDO.- A continuación examinaremos conjuntamente el único motivo del recurso de suplicación formulado por la defensa de la parte actora y el segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la Mutua codemandada ya que ambos se introducen por el cauce del apartado c del art. 191 de la LPL , tienen como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y en definitiva combaten la estimación parcial de la demanda, si bien la parte actora porque entiende vulnerado el art. 137.1.b ) y 137.4 de la LGSS , al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las lesiones sufridas por la misma le impiden la realización de las principales funciones de su profesión habitual de oficial 1ª textil que le exige el uso funcional completo de ambos miembros superiores, con movimientos repetitivos y continuados de compresión y extensión de los brazos, los codos y el uso de las muñecas; mientras que la Mutua codemandada imputa a la sentencia de instancia la vulneración del art. 137.3 de la LGSS y del art. 13.2 del RD 1300/1995 , la infracción del primer precepto la fundamenta en que las limitaciones de la actora no inciden en el rendimiento de la misma, disminuyéndolo en un porcentaje superior al 33%, ni se acredita tampoco la mayor penosidad de la jornada laboral que era de cuatro horas, el segundo precepto se habría conculcado porque se ha tenido en cuenta una serie de documentación médica así como dolencias que no han sido valoradas por el Médico evaluador al ser de fecha muy posterior y que, en su caso, tendrían que ser objeto de otro expediente y no del actual.

Antes de entrar a dilucidar si la actora es o no acreedora de algún grado de incapacidad permanente y, en caso afirmativo, cuál es el grado que le corresponde, si el parcial que se le ha reconocido por la sentencia de instancia o el total que postula la defensa de la actora, se ha de rechazar la vulneración del art. 13.2 del RD 1300/1995 , habida cuenta que no se concreta por la Mutua recurrente cuál es la documentación médica ni las dolencias que han sido indebidamente analizadas por el Magistrado de instancia por ser de fecha muy posterior al dictamen del EVI, por lo que se priva a la Sala de los elementos necesarios para apreciar, en su caso, la infracción jurídica tan defectuosamente formulada; lo contrario, supondría construir de oficio el motivo de censura jurídica, en detrimento de la obligada imparcialidad de este Tribunal y con la consiguiente indefensión para la parte actora.

Dicho lo anterior procede indicar que conforme al art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979 652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En el presente caso la categoría profesional de la actora es la de oficial 1ª textil y su actividad consiste en repasar, doblar y embolsar prendas de género de punto y ocasionalmente plancharlas y terminarlas cosiendo, antes de doblarlas, en bipedestación permanente; dichas prendas se guardan en cajas de 5 kilos que debe dejar en transpaleta. De las indicadas funciones se desprende que el desarrollo de las mismas exige una manipulación bimanual constante y repetida a lo largo de la jornada laboral, con movimientos continuos de flexo-extensión de los brazos y movilidad constante de las muñecas, así como que se trata de un trabajo que requiere la realización de moderados esfuerzos por lo que poniendo en relación dichos requerimientos con la patología y las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la actora y que se recogen en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia (disminución de la amplitud de los movimientos articulares del codo y la muñeca derecha en asegurada con dominancia izquierda: flexo-extensión codo derecho 115º-20º-0º y prono-supinación antebrazo 60º-0º-70º. Cicatrices quirúrgicas por implantación y ulterior sustitución prótesis cabeza de radio. Lesión nervio interóseoposterior codo derecho: axonotmesis parcial del nervio. Como limitaciones funcionales presenta: limitación de la movilidad y fuerza del miembro inferior derecho con parestesias y dolor regional complejo tipo II), se ha de concluir que si bien la demandante puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual respecto de las que no consta la exigencia de esfuerzos intensos, las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las referidas dolencias incidirán de forma negativa en su rendimiento profesional, diminuyéndolo respecto del que es normal en su profesión habitual en un porcentaje superior al 33 por ciento al cansarse más en el desempeño de aquella, además de que el dolor y la limitación de la movilidad de su brazo derecho repercutirá también desfavorablemente en su rendimiento, por lo que se ha de concluir que la situación de la actora no es incardinable en el apartado 4 del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sino en el apartado 3 del indicado precepto, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación de los recursos contra ella interpuestos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de D.ª María Inés , por un lado y la Mutua Fraternidad Muprespa, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la Mutua Fraternidad Muprespa a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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