Sentencia Social Nº 252/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105351

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0006205

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003196 /2013 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Tatiana

Abogado/a:DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GRAFOPLAS DEL NOROESTE SA

Abogado/a:MARIA DEL CARMEN ORJALES MARIÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003196 /2013, formalizado por el/la D/Dª DAVID PENA DIAZ, en nombre y representación de Tatiana , contra la sentencia número 1198 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198 /2012, seguidos a instancia de Tatiana frente a GRAFOPLAS DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tatiana presentó demanda contra GRAFOPLAS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1198 /2012, de fecha catorce de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Da. Tatiana , trabajó para la entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., desde el 1 de agosto de 1.973, con la categoría profesional de 'oficial papelería/OAX', por lo que percibía un salario mensual medio a razón de 1.453,59 € brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./SEGUNDO.- Por la entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., en fecha de 28 de septiembre de 2.012, se le entrega a D. Tatiana , carta de despido, con efectos del mismo día, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, (documento n° 1 de la parte actora y n' 2 de la demandada), alegando 'causas económicas, organizativas y productivas', con fijación de una indemnización de 17.489,73 €, que le es abonada a través de cheque, y de la falta de preaviso a razón de 728,74 €, que se le abona del mismo modo./ TERCERO.- La entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., se dedica en general a la fabricación y comercialización de productos de oficina y escolares.

La entidad Grafopias del Noroeste, S.A., presentó unos ingresos netos de actividad que han ido descendiendo, a razón (le 18.358.280,72 € en el año 2.008, 16.064.520,69 € en el año 2.009, 16.153.413,41 € en el año 2.010, y 15.484.726,41 € en el año 2.011, con una previsión para el año 2.012, de 14.305.234 €, siendo los datos reales hasta octubre, a razón de 11.950.135 €.

En cuanto a los resultados de ventas por trimestre, se observa una disminución de ingresos entre los del 4' trimestre del 2.010 (3.554.160,10 €) y los dos primeros del 2.011, (4.059.824,42 € y 3.959.752,01 €) en relación al último del

2.011(3.450.106,99 €) y los dos primeros del 2.012

(3.597.783,01 € y 3.581.599,26 €).

Los gastos de personal se han mantenido a lo largo de las mismas anualidades, así en el año 2.008, ascendieron a 3.687.702,06 €, en el año 2.009, a razón de 3.549.780, 50 €, en el año 2.010, a razón de 3.567.970,47 €, y en el año 2.011, a razón de 3.706.167, 08 €.

Los resultados del ejercicio reflejados en sus cuentas anuales son positivos, tanto en el año 2.008 a razón de 405.702,61 €, como en el 2.009, a razón de 401.772,91.€, como en el 2.010, a razón de 409.288,27 € y en el 2.011, que se reflejan de forma positiva (1.305.749,05 €) en atención a ingresos extraordinarios derivados de la expropiación de la nave industrial y terrenos por AENA (lo que supuso unos ingresos netos de 3.602.249,81 €), y además de provisiones extraordinarias por una reclamación pendiente ante la CNMV razón de 1.797.734,13 €, lo que supone que descontados, los resultados reales de explotación asciendan en él 2011 a razón de -498.766,63 €. La situación en el año 2.012, es igualmente de pérdidas, así en la previsión del ejercicio cerrado a octubre de 2.012, alcanzaban la cuantía de -506.917,08 €./ CUARTO.- L a entidad Grafoplas del Noroeste,S.A., ha decidido incrementar la comercialización de productos, puesto que la tendencia en la fabricación era de retroceso, alrededor de un 29,46%, y por lo tanto se ha reforzado el almacén de productos

Da. Tatiana , realizaba sus labores en la sección de 'alta frecuencia', en concreto en las máquinas de productos de 'PVC y manipulados', en concreto funciones auxiliares, relativas a la preparación y colocación de material. En esta sección había un total de 20 trabajadores, que se vieron reducidos a 15 a la fecha del despido, con recolocación en el almacén de tres trabajadores, una jubilación y finalización de contrato, y existiendo personal con reducción de jornada (tres personas) y otras personas candidatas al Comité de Empresa (cinco personas). Actualmente el número se ha reducido, dos trabajadores pasaron al almacén, con la baja de otra trabajadora por incapacidad permanente./ QUINTO.- La entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., evolución de 133 personas en el año 2.008 hasta 118 trabajadores tras los despidos. -

Junto con Da. Tatiana , se han despedido 7 personas más, dos de ellas en el mismo departamento que prestaba servicios ella.

Por la entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., ha procedido a la contratación de personal eventual, a través de Empresas de Trabajo Temporal, en concreto resulta que con posterioridad al despido de la actora, fueron contratadas 7 personas, una para prestar servicios como Oficial de Serigrafía, para 'lanzamiento de producto', y el resto como carretilleros (4 personas) /ayudante de almacén (2 personas), una de ellas para sustituir una interinidad y las restantes por circunstancias de la producción. Igualmente con anterioridad al despido, parte de estas personas constaban contratadas de modo temporal, bien para sustituir interinidades, y como personal eventual para el refuerzo de determinadas secciones de la empresa, con las categorías de 'carretillero' ,'ayudante almacén' 'oficial serigrafía', 'oficial mantenimiento' y 'auxiliar departamento de calidad', todos los cuales finalizaron tras el despido de la actora./ SEXTO.- Por la entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., se absorbió, en una fecha no determinada, a la entidad 'Formularios', siendo dados de alta un total de nueve trabajadores a ocho a fecha 31/12/11 y otro a fecha 11/06/12.

En fecha de 3 de diciembre de 2.012, elevaron a público la 'fusión por absorción' de 'Lombardero Encuadernación S.L, cuyo

objeto es 'encuadernación de publicaciones y ediciones tanto en tapa dura como rustica y la impresión, composición o

reproducción de textos o imágenes por cualquier procedimiento, así como cualquier actividad de artes graficas', y de la que era socio único Grafoplas del Noroeste, S.A.

Se han iniciado conversaciones entre la empresa y el Comité para la modificación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores./ SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./OCTAVO.-Con fecha de 5 de noviembre de 2.012, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por Dª. Tatiana , contra la entidad Grafoplas del Noroeste, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 28 de septiembre de 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tatiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02.09.2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.12.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda por despido objetivo formulada por la actora Dª Tatiana contra la empresa demandada Grafoplas del Noroeste SA a la que absolvió de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora efectuado el 28 de septiembre de 2012.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-la parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 254 de la ley de sociedades de capital, en conexión con el artículo 52 del ET y en concesión con la norma de valoración 14ª del plan Xeral de contabilidad ( RD/1514/2007) de 16 de noviembre; y denuncia asimismo la infracción del artículo 262 de la ley de sociedades de capital en conexión con el artículo 52 del ET .

Alegando en primer lugar que el art 254 de la ley de sociedades de capital establece que las cuentas de la empresa son una unidad formada por cinco elementos :balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio, estado de flujos en efectivo y memoria; y lo cierto es que de estos cinco documentos, la empresa pretende que lleguemos a una conclusión sobre su pretendida situación de crisis solo con el segundo, cuando todos son igual de necesarios y muy en particular la memoria; pero además, la norma de valoración º4 del plan Xeral de contabilidad (Rd 1514/2007 establece que los estados financieros intermedios se presentaran con la forma y los criterios establecidos en las cuentas anuales; por lo que estima que la empresa al centrar su argumentario en todo momento tan solo en la cuenta de pérdidas y ganancias estaría incumpliendo la obligatoriedad de acreditar la existencia de esa causas objetivas ;por lo que estima que esa exigencia de acreditar las causa objetivas no se habría producido suficientemente por la demandada .

Que por otro lado alega que el artículo 262 de la ley de sociedades de capital establece que el informe de gestión tendrá que contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, Y los administradores exponen que las perspectivas para 2012 son de aumento de la cifra de negocio y aun de unos mayores beneficios para la sociedad, al venir así recogido en el propio ramo probatorio de la demandada .por lo que estima que resulta difícil de entender cumplida la exigencia de tener por acreditados las causas objetivas que justificarían el despido cuando el informe de gestión unido a los autos reconoce que las perspectivas para el año 2012 hacen esperar un incremento de la cifra de negocio al tiempo de una estabilización de la rentabilidad lo que conllevaría unos mayores beneficios para la sociedad. Por todo lo cual considera que debe estimar se el recurso, y revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración de despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Que en el supuesto de autos, lo discutido en la presente litis consistió en analizar la concurrencia o no de los requisitos formales y causales para la convalidación de la extinción del contrato de la actora por causas objetivas llevada a cabo por la empresa a medio de carta de fecha 28 de septiembre de 2012; y no discutiéndose en el recurso la inexistencia de causa económicas, técnicas o productivas definida en el art 51 del ET , cuando la sentencia, en los HDP y en la fundamentación jurídica deja clara la situación económica negativa de la empresa que justifica el despido objetivo .

Por tanto ha quedado probado y no ha sido impugnado de contrario, ni por la vía de la revisión fáctica ni por la vía de la denuncia jurídica, la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas en el artículo 51 del ET , en los que la empresa justifico la extinción y que la juzgadora de instancia tiene por acreditadas.

Dicho esto, y respecto de las únicas infracciones denunciadas, a saber el art 254 de la ley de sociedades de capital sobre el contenido sobre el contenido que deben tener las cuentas anuales provisionales , decir que la recurrente pretende hacer ver que a empresa baso solo la extinción del contrato de la actora por causa objetivas en la situación de perdidas actuales que concurrían en el momento del despido y que tan solo aporto la cuenta de pérdidas y ganancias provisional correspondiente al cierre realizado al momento inmediatamente anterior al despido; lo cual además de ser erróneo, es que además ello carece de virtualidad alguna para revocar la sentencia, por cuanto que esta además de reflejar la concurrencia de causas económicas por una situación de perdidas actuales, refleja la concurrencia de hechos que pondrían de manifiesto la existencia de una situación económica negativa, así como la existencia de causas organizativas y productivas además de las económicas, las cuales ni siquiera se discuten en el presente recurso .

Se concluye así que los motivos esgrimidos carecen de virtualidad alguna para revocar la sentencia de instancia, por cuanto que de conformidad con reiterada jurisprudencia, la prosperabilidad del motivo de recurso esgrimido, esto es la infracción de normas sustantivas por la sentencia impugnada, está subordinada a la previa revisión de los hechos probados y tanto estos como el resto de las causas objetivas apreciadas por el juzgador de instancia se ha dejado firmes y no impugnadas.

Pues, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó (sin que la parte recurrente haya articulado convenientemente la revisión de hechos probados en la resolución de instancia), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que la entidad Grafoplas del noroeste SA presento unos ingresos netos de actividad que han ido descendiendo , a razón de 18.358.280,72 euros en el año 2008 , 16.064.520,69 en el año 2009, 16.153.413,41 en el año 2010, y 15.484.726,41 en el año 2011, con una previsión para el 2012 de 14.305.234 euros; y en cuanto a los resultados de ventas por trimestre se observa una disminución de ingresos entre los del 4º trimestre del 2010, y los dos primeros del 2011, en relación al último del año 2011 y los dos primeros del 2012; y los gastos de personal se han mantenido en los últimos años; y asimismo la entidad Grafoplas del noroeste SA ha decidido incrementar la comercialización de productos, puesto que la tendencia en la fabricación era de retroceso , alrededor de un 29,46 %, mientras que en la comercialización se han visto incrementadas en mas de un 25% por lo tanto se ha reforzado el almacén de producto.

La actora Tatiana realizaba sus labores en la sección de 'alta frecuencia 'en concreto en las maquinas de 'PVC y manipulados 'y en concreto funciones auxiliares relativas a la preparación y colocación de material. En esta sección había un total de 20 trabajadores, que se vieron reducidos a 15 a la fecha del despido, con recolocación en el almacén de tres trabajadores, una jubilación y finalización de contrato, y existiendo personal con reducción de jornada (tres personas) y otras personas candidatos al comité de empresas (cinco personas). Actualmente el número se ha reducido, dos trabajadores pasaron a almacén, con la baja de otra trabajadora por incapacidad permanente.

Y además porque conforme al artículo 51.1... Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Y como afirma la sentencia de instancia con valor de hecho probado,... de la prueba practicada, documental y testifical, resultan acreditada la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas para el despido... y basa su justificación en lo siguiente: una situación de rebaja clara de la actividad de fabricación y los beneficios que ella produce, que ha motivado la ampliación de la actividad comercializadora, con la consiguiente reducción del personal de fabrica y el incremento del almacenaje de productos para su distribución; y en el concreto ámbito de trabajo de la actora resulta acreditada la rebaja de los ratios de producción y pedidos del departamento de alta frecuencia y sección de bandejas y auxiliares de PVC a la que estaba adscrita la actora de donde resulta una desproporciona entre el producto que reclama el mercado y el personal adscrito a esta actividad.

Así como acreditada la disminución de los encargos en la actividad y sección de la actora, y respecto de las empresas de servicios, las perdidas o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Por lo que en el supuesto de autos está acreditada la concurrencia de las causas fundamentadoras del despido; todo lo que justifica la calificación del despido como procedente.

Por ultimo y en cuanto a la concreta infracción del artículo 254 de la ley de sociedades de capital y con la norma de valoración 14 del plan general de contabilidad, puestas en relación con las cusas de despido económico esgrimidas y la justificación documental aportada, cabe decir que se produce por la recurrente un error en la interpretación de la normativa contable del ordenamiento jurídico, mezclando las obligaciones mercantiles de presentación de cuentas y de presentación de estados financieros intermedios y lo cierto es que la demandada Grafoplas del noroeste SA es una compañía que solamente tiene obligación legal representar sus cuentas anuales por cada ejercicio social cerrado, con el contenido que se detalla en el art 254 de la ley de sociedades de capital (LSC) y lo cierto es que esta obligación legal se encontraba cumplida en el momento del juicio por despido , ya que todas las cuentas anuales se encontraban debidamente depositadas en forma y plazo en el registro mercantil de la Coruña, lo cual ha quedado acreditado; y en cuanto a la presentación de estados financieros intermedios , no es una obligación de la demandada, porque ni la LSC ni el plan general de contabilidad así lo establecen para una sociedad como la demandada; la presentación de estados intermedios financieros es requerida normalmente por autoridades públicas de control en determinados mercados o sectores que posen una regulación especial o que se encuentran intervenidos por cualquier motivo .

Siendo además de señalar que grafoplas, sin estar obligada a ello, no solo presento voluntariamente una cuenta de pérdidas y ganancias sino también un balance de situación provisional, que interpretados con las cuentas anuales de los últimos ejercicios depositadas en el registro mercantil reflejan la evolución negativa de la sociedad desde el punto de vista comercial y financiero.

No existe pues precepto legal alguno que obligase a Grafoplas a aportar unas cuentas anuales con el contenido del art 254 de la LSC a efectos de acreditar la situación provisional en el momento del despido, o se a septiembre de 2012, solo tendría que tenerlas acreditadas en junio de 2013, fecha de presentaron de las cuentas anuales, resultando inviable para una empresa auditada como la demandada tenerlas formuladas en un momento intermedio del ejercicio y menos aun que dicho requisito pudiera ser exigido por los artículos 51 y 52 del ET para proceder a efectuar despidos objetivos .

Y además con la documentación aportada por la demandada, declaraciones fiscales, balances y cuentas provisionales en la fecha del despido, la empresa demandada acredito que tanto en el año 2011, como en el año 2012 se encontraba en una situación de perdidas y por lo tanto en situación económica negativa.

Y por ultimo y con relación a la infracción del articulo 261 de la LSC en conexión con el art 52 del ET ; decir que la recurrente pretende desvirtuar las causa alegadas en la carta de despido y acreditadas en el acto del juicio, por las meras declaraciones de intenciones que la empresa realizo en el informe de gestión correspondiente a las cuentas del año 2011, y se trata de meras previsiones; que la recurrente hace referencia al informe de gestión presentado por la demandada en el que se recogía tal y como exigía el art 262 de la LSC una evolución previsible de la sociedad; y si bien se pudo prever un ligero incremento de la cifra de negocio, ello no deja de ser una mera previsión que se realiza en un contexto económico determinado, pero dicha previsión en modo alguno incumple ningún precepto legal y menos aun está en contradicción con una posible evolución futura negativa de la sociedad .

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia de fecha 14-05-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 130/2012 sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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