Última revisión
10/06/2016
Sentencia Social Nº 252/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2014 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100306
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2348
Núm. Roj: STS 2348:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Casiano frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2.014 [recurso de Suplicación nº 1625/2013 ], que resolvió el formulado por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, frente a la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Se interpone recurso de casación por el empleado accionante, con dos motivos:
a).- Por el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 218.1 LECiv y del art. 24 CE , aportando como decisión de contraste la STC 169/2013 [7/Octubre ].
b).- Por el segundo se acusa infracción de los arts. 28 CE y 55.5 ET , indicando como referencial la STSJ Madrid 22/01/2014[rec. 55/2014].
Por su parte, la aportada STC 169/2013 otorga amparo a la empresa -por incongruencia y vulneración de la tutela judicial- frente a sentencia de TSJ en supuesto en que habiéndose recurrido por el trabajador la declaración de «improcedencia» del despido y pretendiendo -tan sólo- que se proclamase su «nulidad», la Sala confirma la improcedencia pero atribuye el derecho de opción al empleado recurrente, en tanto que le atribuye consideración de representante sindical, argumentando el TC que tal pronunciamiento incurre en incongruencia «extra petita», no ya tanto porque el trabajador no había solicitado que se le atribuyese tal derecho de opción y porque la sentencia de instancia se lo hubiese expresamente rechazado, sino porque ni tan siquiera había alegado su cualidad sindical y por ello tampoco tal extremo había sido objeto de debate alguno, de manera que «incluso contradice de forma directa lo expresamente solicitado en el mismo [recurso], así como lo reflejado por el Juez de instancia en las consideraciones fácticas, no combatidas, de la sentencia recurrida».
2.- Con lo dicho nos parece claro que no concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que entre las sentencia a contrastar exige el
art. 219 LRJS , porque: a) desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la materia, se mantiene que la incongruencia
3.- Con independencia de ello han de resaltarse «las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos [ STS 18/02/81 Ar. 724, en razón a que esta condena surge 'ex lege', y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda], bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad [ SSTS 19/06/90 Ar. 5485 y 23/03/05 Ar. 3576] por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que 'pide lo mas pide lo menos'] o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia [ SSTS 06/05/88 Ar. 3569 y 28/10/87 Ar. 7217], declarando que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho' con las consecuencias legales que correspondan] se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET , y por tanto sin cambiar el objeto del proceso» ( STS 08/04/2009-rcud 4258/2007-. Doctrina reiterada por AATS 17/11/09 -rcud 1216/09 -; 15/12/09 -rcud 1458/09 -; y 12/01/10 -rcud 3730/08 -) .
4.- En todo caso también hemos de señalar que no puede rechazarse el motivo por desaparición del objeto del proceso, tal como mantiene la empresa en su escrito de impugnación, basándose en que el trabajador ya se encuentra readmitido, porque si bien en abstracto aquella solución -la propuesta por la impugnante- tiene amparo en norma legal [ art. 22 LECiv ] y no incurre por sí misma «en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE )]», porque «se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía» [ SSTC 102/2009, de 27/Abril FJ 7 ; 44/2013, de 25/Febrero , FJ 6] (recientes, SSTS 20/01/16 -rco 163/14 -; 21/01/16 -rco 277/13 -; y 13/01/16 -rco 286/13 -), lo cierto es que si el presente motivo de casación hubiese llegado a prosperar [lo que rechazamos, por las razones precedentemente expuestas], habríamos de dejar sin efecto -por incongruente- la declaración de improcedencia efectuada por el TSJ y con ello adquiriría firmeza la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y la indemnización por daño moral reconocida en la instancia, con lo que mal puede argumentarse la inexistencia de «interés legítimo» por parte del recurrente en combatir la referida declaración de improcedencia.
2.- Con carácter previo se impone destacar -como anunciamos- que a la fecha en que fue dictada la sentencia que se recurre, la huelga en la que el actor había participado y por la había sido sancionado con despido, había sido declarada ilegal por las SAN 16/Mayo/12 [autos 75/12]; pero este pronunciamiento fue revocado por la STS 17/02/14 [rco 53/13 ], que figura incorporada a las presentes actuaciones ex art. 233 LRJS , por considerar este Tribunal que su finalidad no era estrictamente novatoria e iba referida a diversas reclamaciones relativas al mantenimiento de los puestos de trabajo, condiciones laborales y retribuciones.
3.- Sobre tal base -la legalidad de huelga- ha de prosperar el segundo recurso del motivo. Y a tal pronunciamiento llegamos tras las siguientes consideraciones -básicamente constitucionales-:
a).- Que el art. 28.2 CE introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 CE , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes [ STC 123/1992, de 28/Septiembre RMA, FJ 4], y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ( SSTC 11/1981, de 08/Abril, FJ 9 ; 332/1994, de 19/Diciembre, FJ 3 ; 333/1994, de 19/Diciembre, FJ 2 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS 30/04/14 -rco 213/13 -; SG 18/07/14 - rco 11/13- asunto «Celsa Atlantic, SL»; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto «Coca-Cola »).
b).- Que «[e]l derecho de huelga ... fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros [ arts. 53 , 81 y 161 CE ]» ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS SG 05/12/12 -rco 165/11 -; 06/06/14 -rco 191/13 -; 30/04/14 -rco 213/13 -; SG 18/07/14 -rco 11/13 -).
c).- Que esa «preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial» ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5 ; 18/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 33/2011, de 28/Marzo , FJ 4. SSTS 08/05/95 -rco 1319/94 -; 08/06/11 -rco 144/10 -; 05/12/12 -rco 265/11 -; 06/06/14 -rco 191/13 -; SG 18/07/14 -rco 11/13-, asunto «Celsa Atlantic, SL »; 11/02/15 -rco 95/14-, asunto «Pressprint» ; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto «Coca-Cola »).
d).- Que «resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción [ SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , F. 4], por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 5).
e).- Que «la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador» ( SSTC 11/1998, de 13/Enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15/Junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26/Noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 9 ; 80/2005, de 4/Abril, FJ 10 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 7 ; y 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2. Y SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 12/12/07 -rco 25/07 -; 21/01/14 -rcud 1194/13 -; 17/06/14 -rco 157/13 -; 18/07/14 - rco 11/13 -; 02/02/15 -rco 279/13 -; 17/02/15 -rcud 891/14 -; y 16/06/15 -rco 283/14 -).
4.- Pues bien, dado que el actor fue despedido por haber participado en la convocatoria y en el Comité de una «huelga legal», no resta sino aplicar el
art. 55.5 ET , a cuyo tenor «[s]erá nulo el despido que ... se produzca con violación de derechos fundamentales ... del trabajador»; con lo que el restablecimiento de la normalidad jurídica frente a tal vulneración de un derecho fundamental no puede hacerse sino en los términos acordados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, declarando la nulidad de la decisión extintiva y condenando a la inmediata readmisión en los términos legales, con derecho a la indemnización -por daño moral- que en tal sentencia fue fijada y que no es objeto de debate en este trámite. Consecuencias jurídicas tan obvias que justifican -por economía procesal y por no generar indefensión a las partes- que prescindamos de la solución adoptada por esta misma Sala en otros supuestos, de anular actuaciones para que el Tribunal de origen diese respuesta a la cuestión de fondo, precisamente a la vista de las variaciones fácticas que en su caso comportaban la documental incorporada
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Casiano , revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 17/Enero/2014 [rec. 1625/13 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en 05/Marzo/2013 [autos 1066/12], frente a «Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora», y que en este trámite confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

