Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100183
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0014517
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 143/16
Sentencia número: 252/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 143/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS JAIME IGLESIAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª. Virtudes contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 353/15, seguidos a instancia de la recurrente y de Dª. Camila que no recurre, frente a SVENSON, SL, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que las actoras han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a tratamientos capilares, como Promotor de Ventas, turnándose las mañanas y las tardes en el centro de trabajo situado en el Centro Comercial de la Vaguada, Madrid, con la categoría profesional de Viajante, ostentando una antigüedad, de 1 de diciembre de 2009, Dña. Virtudes , y de 2 de abril de 2013, Dña. Camila , percibiendo un salario anual, de 14.736,61 € y 14.369,61 €, respectivamente, con inclusión de pagas extraordinarias y comisiones.
SEGUNDO.- Que mediante cartas de 9 de febrero de 2015 - unidas a la demanda y que se tienen por reproducidas -la empresa comunicó a las demandantes el despido disciplinario con efectos desde el día de la fecha, imputándoles: 1) la falta de ingreso de las cantidades económicas abonadas por los clientes como pago de los tratamientos realizados en la Compañía, exponiendo que la supervisora de los centros de trabajo de Madrid, Dª Julia se personó en el de las actoras para revisar las ventas de tratamientos y servicios realizados durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, y en ese contexto, revisar la caja del centro a fin de comprobar que las cantidades que los clientes habían abonado en efectivo habían sido correctamente ingresados en la entidad bancaria y que tras la apertura de la caja corroboró que durante el mes de enero de 2015 los clientes habían abonado un total de 3.373 € en efectivo y sin embargo, durante ese mes solo constaba un ingreso bancario de 1.000 €, efectuado el 30 de enero de 2015, por lo que para cuadrara la caja debía haber en la misma un total de 2.373 € y en cambio, el efectivo que se hallaba depositado en caja ascendía a un total de 1.560 €, existiendo un descuadre de 813 €. La supervisora solicitó a Dª Virtudes una explicación y ésta contestó que se debía fundamentalmente a que en el mes de septiembre de 2014 se había inventado un pago para conseguir una mayor comisión a su favor durante ese mes, la cual cobró en la nómina del mes de octubre por importe, de 628,94 €. En la carta de Dª Camila se expone que también le solicitó una explicación y esta trabajadora contestó que ese descuadre se debía a que en el mes de septiembre de 2014, su compañera Virtudes se había inventado un pago para conseguir una mayor comisión a su favor durante ese mes, la cual cobraron tanto una como otra en la nómina del mes de octubre y ascendió en su caso, a 641,94 €.
Se imputa también en ambas cartas a las actoras: 2) Malversación/Distracción de la facturación del centro de trabajo, sobre la base de que el referido descuadre existente en la caja venía siendo arrastrado desde el 30 de septiembre de 2014, día en que Dña. Virtudes ordenó un ingreso en el BBVA por importe de 658,84 €, ingreso que no correspondía con una cantidad abonada por el Cliente sino que utilizó dinero efectivo disponible en la caja del centro para la crear la apariencia de que el ingreso derivaba del pago realizado por el cliente, por lo que desde ese día comenzó a arrastrase una deuda en la caja del centro por dicho importe de 658,84 €, la cual no podía ser ingresada en el BBVA hasta el momento en que fuera posible cuadrar la caja a través de la siguiente cantidad a abonar en efectivo por el Cliente como parte del precio de los servicios contratados con la Compañía; sin embargo, lo que ocurrió es que el siguiente abono efectuado por el Cliente no fue realizado en efectivo sino por trasferencia bancaria en fecha 31 de octubre de 2014. Se imputa a Dña. Virtudes , que con el objeto de cubrir tal manipulación de la caja y que el departamento de Administración de la empresa no tuviera constancia de ello, se puso en contacto con el cliente, el 21 de enero de 2015, mediante el envío de un correo electrónico para solicitarle que el próximo y último pago lo realizara como ingreso a cuenta o en efectivo, pero no mediante trasferencia bancaria o tarjeta.
TERCERO.- Que la supervisora de los centros de trabajo de Madrid y Canarias, Dª Julia , acudió el día 2 de febrero de 2015 a revisar la caja fuerte del centro de la Vaguada. Cuando llegó se encontraba en dicho centro la demandante Dña. Virtudes y una enfermera. Hechas las oportunas comprobaciones detectó la existencia de un descuadre de de 813 €. Preguntó el motivo del descuadre a Dña. Virtudes y ésta le contó que había simulado un pago en efectivo por parte de una cliente, en el mes de septiembre de 2014, por importe de 658,84 €, emitiendo una factura mediante el programa informático del centro. Se trataba de un pago que una cliente tenía que hacer en octubre por un tratamiento que estaba abonando a plazos mensuales; pero el pago se produjo efectivamente al mes siguiente, pero abonándose la factura mediante tarjeta de crédito. Le confesó asimismo a la supervisora que habían contactado con la cliente por correo electrónico para tratar de arreglarlo, mostrándole el texto del correo fechado el 21 de enero de 2015 (documento nº 18 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) en el que le ruega que por favor hacia ella efectuara el próximo pago en efectivo en el centro o por ingreso en cuenta corriente de Svenson, y no por trasferencia,
CUARTO.- Que el hecho antes referido era conocido al menos por una de las enfermeras del centro, Dña. Adela , la cual refirió por escrito dirigido a la supervisora, el 4 de febrero de 2015, (documento nº15 del ramo de la demandada) que en el mes de septiembre de 2014 al hacer el cuadre de la caja no le cuadraban las cuentas y preguntó a la actora sobre ello y ésta le informó que había metido un pago en efectivo de una clienta sin haber sido realizado por importe de 658,86 € y que el pago no se realizó y con ello arrastrado el descuadre en los meses siguientes y que cuando la supervisora acudió al centro el 2 de febrero de 2015 y se enteró del incidente Dña. Virtudes verbalmente confirmó la situación, que lo del pago había sido idea de ella para cobrar las comisiones.
QUINTO.- Que la supervisora levantó un acta manuscrita el día 2 de febrero de 2015, dejando constancia de que 'falta en la caja 658 euros del pago de Inés del 30/09 que ese pago no lo hizo el cliente se le debe a la caja. Del ingreso mes enero pendiente 1.373,31. En caja quedan 560. Tenemos un descuadre de 155,31 en contra'.
SEXTO.- Que no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- Que en fecha 6 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la pretensión promovida por DÑA. Virtudes y estimando la pretensión subjetivamente acumulada en la demanda de DÑA. Camila , frente a la empresa SVENSON S.L., declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante DÑA. Virtudes y convalido la decisión de despido adoptada por la empresa en su día, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones deducidas por esta trabajadora contra la misma. Que asimismo declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante DÑA. Camila y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización la cantidad, de 2.870,29 €, opción que podrá ejercitar el representante de la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en caso de readmisión expresa o implícita, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, el 9 de febrero de 2015, hasta la fecha de notificación de la sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Virtudes , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de marzo de 2016, señalándose el día 16 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda de una de las actoras que rige estas actuaciones, rechazando, empero, la de la otra, dirigida contra la empresa Svenson, S.L., y figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró 'la procedencia del despido de que fue objeto la demandante DÑA. Virtudes y convalido la decisión de despido adoptada por la empresa en su día, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones deducidas por esta trabajadora contra la misma ', disponiendo, a su vez, 'la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante DÑA. Camila y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización la cantidad, de 2.870,29 €, opción que podrá ejercitar el representante de la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en caso de readmisión expresa o implícita, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, el 9 de febrero de 2015, hasta la fecha de notificación de la sentencia '.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante cuyo despido disciplinario fue declarado procedente, si bien incurriendo en graves defectos de formulación que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso. En efecto, sólo articula formalmente dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados a revisar la versión judicial de los hechos, sin dirigir, pues, ninguno a censurar jurídicamente la resolución combatida desde un prisma sustantivo. No obstante, dedica un apartado, que califica de 'fundamentos de derecho' a glosar todos y cada uno de los que como tales constan en la sentencia.
TERCERO.-Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, las precisiones que siguen. Ante todo, que en este caso el recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación sin observar, las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco de razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En efecto, la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.
CUARTO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : 'Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
QUINTO.-No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Dicho esto, el motivo inicial se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo al contenido de las comunicaciones extintivas de orden disciplinario notificadas a las actoras, y que dice así: '(...) mediante cartas de 9 de febrero de 2015 - unidas a la demanda y que se tienen por reproducidas- la empresa comunicó a las demandantes el despido disciplinario con efectos desde el día de la fecha, imputándoles: 1) la falta de ingreso de las cantidades económicas abonadas por los clientes como pago de los tratamientos realizados en la Compañía, exponiendo que la supervisora de los centros de trabajo de Madrid, Dª Julia se personó en el de las actoras para revisar las ventas de tratamientos y servicios realizados durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, y en ese contexto, revisar la caja del centro a fin de comprobar que las cantidades que los clientes habían abonado en efectivo habían sido correctamente ingresados en la entidad bancaria y que tras la apertura de la caja corroboró que durante el mes de enero de 2015 los clientes habían abonado un total de 3.373 € en efectivo y sin embargo, durante ese mes solo constaba un ingreso bancario de 1.000 €, efectuado el 30 de enero de 2015, por lo que para cuadrara (sic) la caja debía haber en la misma un total de 2.373 € y en cambio, el efectivo que se hallaba depositado en caja ascendía a un total de 1.560 €, existiendo un descuadre de 813 €. La supervisora solicitó a Dª Virtudes una explicación y ésta contestó que se debía fundamentalmente a que en el mes de septiembre de 2014 se había inventado un pago para conseguir una mayor comisión a su favor durante ese mes, la cual cobró en la nómina del mes de octubre por importe, de 628,94 €. En la carta de Dª Camila se expone que también le solicitó una explicación y esta trabajadora contestó que ese descuadre se debía a que en el mes de septiembre de 2014, su compañera Virtudes se había inventado un pago para conseguir una mayor comisión a su favor durante ese mes, la cual cobraron tanto una como otra en la nómina del mes de octubre y ascendió en su caso, a 641,94 €. Se imputa también en ambas cartas a las actoras: 2) Malversación/Distracción de la facturación del centro de trabajo, sobre la base de que el referido descuadre existente en la caja venía siendo arrastrado desde el 30 de septiembre de 2014, día en que Dña. Virtudes ordenó un ingreso en el BBVA por importe de 658,84 €, ingreso que no correspondía con una cantidad abonada por el Cliente sino que utilizó dinero efectivo disponible en la caja del centro para la crear la apariencia de que el ingreso derivaba del pago realizado por el cliente, por lo que desde ese día comenzó a arrastrase una deuda en la caja del centro por dicho importe de 658,84 €, la cual no podía ser ingresada en el BBVA hasta el momento en que fuera posible cuadrar la caja a través de la siguiente cantidad a abonar en efectivo por el Cliente como parte del precio de los servicios contratados con la Compañía; sin embargo, lo que ocurrió es que el siguiente abono efectuado por el Cliente no fue realizado en efectivo sino por trasferencia bancaria en fecha 31 de octubre de 2014. Se imputa a Dña. Virtudes , que con el objeto de cubrir tal manipulación de la caja y que el departamento de Administración de la empresa no tuviera constancia de ello, se puso en contacto con el cliente, el 21 de enero de 2015, mediante el envío de un correo electrónico para solicitarle que el próximo y último pago lo realizara como ingreso a cuenta o en efectivo, pero no mediante trasferencia bancaria o tarjeta' .
SEXTO.-La Sala no alcanza a entender cómo puede pretenderse la modificación de un ordinal como éste en el que el Juez de instancia se limita a resumir las imputaciones que la empresa hizo a ambas trabajadoras en las cartas de despido disciplinario fechadas el 9 de febrero de 2.015, las cuales, por otra parte, tiene por reproducidas en su integridad. Pues bien, sin ofrecer redacción alternativa, lo que le habría supuesto serias dificultades, y con base solamente en las pruebas de interrogatorio de parte y testifical practicadas en el juicio, la recurrente ciñe su petición, respetando los énfasis del texto original, a la: ' SUPRESION DE LOS PARRAFOS MENCIONADOS, en ningún momento de la vista queda acreditado ni demostrado, que Dª Virtudes manifestara que se había inventado un pago ni que hubiera enviado el mencionado correo, POR EL CONTRA (sic) , negó ROTUNDAMENTEal Letrado tal acusación con la frase ' ESO NO ES CIERTO'' . Tal pretensión novatoria decae.
SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
OCTAVO.-Como adelantamos, el motivo tiene que correr suerte adversa, por cuanto el hecho probado en el que se describe la actuación que el iudex a quo, tras valorar la actividad probatoria desplegada y los elementos de convicción sometidos a su consideración, entendió cabalmente demostrada en relación con la que en la comunicación sancionadora se achaca a la Sra. Virtudes , única que recurre y, por tanto, única a la que afecta esta resolución, no es el segundo, sino el tercero, que también combate, por lo que será al examinar éste cuando abordemos las cuestiones que la misma suscita respecto a su forma de proceder en el marco de los hechos que se le imputan.
NOVENO.-El siguiente motivo, con igual amparo adjetivo que el anterior, insta la revisión de los ordinales tercero, cuarto y quinto de la premisa histórica de la resolución impugnada. No queda claro lo que la recurrente pide realmente, mas parece que pretende la supresión de todos ellos sin ofrecer redacción alternativa salvo lo que luego se dirá en punto al ordenado como tercero, lo que no puede por menos que llamar la atención. El hecho probado tercero relata las circunstancias que el Magistrado de instancia consideró acreditadas en lo que respecta a la conducta de esta actora, exponiendo: '(...) la supervisora de los centros de trabajo de Madrid y Canarias, Dª Julia , acudió el día 2 de febrero de 2015 a revisar la caja fuerte del centro de la Vaguada. Cuando llegó se encontraba en dicho centro la demandante Dña. Virtudes y una enfermera. Hechas las oportunas comprobaciones detectó la existencia de un descuadre de 813 €. Preguntó el motivo del descuadre a Dña. Virtudes y ésta le contó que había simulado un pago en efectivo por parte de una cliente, en el mes de septiembre de 2014, por importe de 658,84 €, emitiendo una factura mediante el programa informático del centro. Se trataba de un pago que una cliente tenía que hacer en octubre por un tratamiento que estaba abonando a plazos mensuales; pero el pago se produjo efectivamente al mes siguiente, pero abonándose la factura mediante tarjeta de crédito. Le confesó asimismo a la supervisora que habían contactado con la cliente por correo electrónico para tratar de arreglarlo, mostrándole el texto del correo fechado el 21 de enero de 2015 (documento nº 18 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) en el que le ruega que por favor hacia ella efectuara el próximo pago en efectivo en el centro o por ingreso en cuenta corriente de Svenson, y no por trasferencia '. Al efecto, en el fundamento segundo de su sentencia el Juzgador a quoseñala que las conclusiones fácticas expuestas se fundan 'en el testimonio prestado por la indicada en el mismo supervisora, que se valora rotundo y creíble, constando aportado el correo electrónico a que se alude, merecedor también de plena credibilidad no obstante haberse desconocido por la demandante que lo remite, que sin embargo no lo tacha de documento falso'.
DECIMO.-Pese a la claridad de dichas razones, el motivo se limita -en un continuo ejercicio de petición de principio- a intentar obviar los elementos de convicción que el Juez de instancia tomó en consideración, proponiendo una conclusión diferente de la que el mismo alcanzó con base exclusivamente en el interrogatorio de las demandantes y en la testifical practicada, medios de prueba carentes de cualquier idoneidad para el fin propuesto. En el apartado II del motivo se indica que la modificación postulada estriba en dejar constancia de que: '(...) la supervisora de los centros de Madrid y Canarias Dª Julia , acudió el día 2 de Febrero de 2015 a revisar la caja del centro de la Vaguada. Cuando llegó se encontraba en dicho centro la demandante Dña. Virtudes y una enfermera. Hechas las oportunas comprobaciones detectó la existencia de un descuadre de 813€. Preguntó el motivo del descuadre a Dña. Virtudes y esa le contó que se debía a una diferencia de pagos del mes de Septiembre de un cliente que debía haber hecho un pago, pero que no lo hizo hasta el mes siguiente y que alguien, había contabilizado en el mes de Septiembre ', lo que cabría entender como texto alternativo del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, sin perjuicio de la falta de apoyo probatorio de que adolece a la que ya hemos hecho alusión.
UNDECIMO.-En otras palabras, admite la realidad del descuadre de caja que venía arrastrándose desde septiembre de 2.014, pero ninguna responsabilidad en su causación, imputando, eso sí, a 'alguien' su comisión. Como es natural, ni las manifestaciones exculpatorias vertidas con ocasión del interrogatorio de las actoras es útil para alterar la conclusión obtenida por el Juez a quo, ni la valoración que éste hizo conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad de lo declarado por la testigo que depuso en el acto de juicio puede verse enervada por meras afirmaciones apodícticas en su contra, que es lo que se limita a hacer quien hoy recurre.
DUODECIMO.-En lo que toca a los hechos probados cuarto, según el cual: '(...) el hecho antes referido era conocido al menos por una de las enfermeras del centro, Dña. S., la cual refirió por escrito dirigido a la supervisora, el 4 de febrero de 2015, (documento nº 15 del ramo de la demandada) que en el mes de septiembre de 2014 al hacer el cuadre de la caja no le cuadraban las cuentas y preguntó a la actora sobre ello y ésta le informó que había metido un pago en efectivo de una clienta sin haber sido realizado por importe de 658,86 € y que el pago no se realizó y con ello arrastrado el descuadre en los meses siguientes y que cuando la supervisora acudió al centro el 2 de febrero de 2015 y se enteró del incidente Dña. Virtudes verbalmente confirmó la situación, que lo del pago había sido idea de ella para cobrar las comisiones ', y quinto, a cuyo tenor: '(...) la supervisora levantó un acta manuscrita el día 2 de febrero de 2015, dejando constancia de que 'falta en la caja 658 euros del pago de Inés del 30/09 que ese pago no lo hizo el cliente se le debe a la caja. Del ingreso mes enero pendiente 1.373,31. En caja quedan 560. Tenemos un descuadre de 155,31 en contra'' , el motivo calla por completo, por lo que el mismo claudica.
DECIMOTERCERO.-Llegados a este punto, la trabajadora que recurre no articula formalmente ningún otro motivo, sino que en un apartado que califica de 'fundamentos de derecho' se dedica a comentar, uno por uno, los cuatro fundamentos de la sentencia de instancia, incurriendo, así, en la defectuosa formulación que apuntamos al comienzo y haciendo, en suma, inviable su examen. Es decir, sin cita de infracción alguna de normas sustantivas, continuar manteniendo la existencia de una sedicente lesión de derechos fundamentales que no identifica en ningún pasaje del recurso, así como la pretensión de nulidad o subsidiaria improcedencia de tal decisión sancionadora materializada el 9 de febrero de 2.015, se nos antoja de todo punto insostenible. Con todo, la Sala no puede sustraerse a reseñar que, incólume la versión judicial de los hechos y haciendo abstracción de las valoraciones subjetivas que en lo tocante a la prueba practicada en autos esta demandante reitera, lo cierto es que los hechos que constan demostrados como conducta que protagonizó personalmente son merecedores de la sanción de despido que le fue impuesta, la cual en este caso se revela proporcionada y condigna, a lo que se une que la especie de silogismo que propone al final de su exposición en lo que se refiere a la otra actora cuyo despido se declaró improcedente parte de una premisa errónea, cual es identificar la actuación de una y otra sancionada, lo que de ninguna manera fue así.
DECIMOCUARTO.-En conclusión, el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Virtudes , contra la sentencia dictada en 24 de julio de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 353/15, seguidos a instancia de la citada recurrente y otra actora que no recurre, contra la empresa SVENSON, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
