Sentencia SOCIAL Nº 252/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 252/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 909/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1528

Núm. Roj: SJSO 1528:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00252/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000936

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Joaquina

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:QUE DIOS REPARTA SUERTE SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a seis de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000909/2017 a instancia de Dª. Joaquina , contra QUE DIOS REPARTA SUERTE SLU,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00252/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Joaquina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra QUE DIOS REPARTA SUERTE SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Joaquina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'QUE DIOS REPARTA SUERTE, S.L.U.', dedicada a la actividad de Hostelería, desde el día 3 de Agosto de 2.017, a jornada completa, con la categoría profesional de 'Ayudante de cocina' y un salario diario a efectos de despido de 124,29 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.-Que si bien la actora empezó a trabajar para la citada mercantil en la fecha referida en el ordinal anterior, la empresa cursó su alta en la Seguridad Social con fecha de efectos de 7 de Agosto de 2.017, al amparo de la formalización de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era 'renovación de cocina'.

TERCERO.-Que la jornada habitual de la actora era de lunes a domingo, librando un día de la semana, de 09:00 a 15:45 horas por la mañana y de 19:00 a 24:00 horas (cierre) por la tarde un día, y al día siguiente de 11:00 a 17:00 horas por la mañana y de 20:00 a 24:00 horas (cierre) por la tarde.

CUARTO.-Que la empresa en fecha 15 de Septiembre de 2.017 mediante escrito aportado junto con la demanda (documento nº 1) y que se tiene por reproducido en su integridad, con efectos de esa fecha, comunica a la actora su despido por causas objetivas ('razones organizativas'), si bien en dicho escrito nada se razona sobre dicho motivo, sino que se exponen otros motivos distintos, más próximos a razones disciplinarias pero, en este caso, sin cita de normativa legal alguna que en ella se ampare.

QUINTO.-Que, además de la acción de despido, la parte actora también ejercita la acción de reclamación de cantidad en cuantía total de 5.468,81 €, según el pormenorizado desglose por conceptos y cuantías expuestos en el hecho tercero de la demanda, que se dan igualmente por reproducidos en su integridad.

SEXTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Que en fecha 16 de Octubre de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 3 de Noviembre de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la demandada.

OCTAVO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de Mayo de 2.016).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de Vista Oral.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario, según el Convenio Colectivo de aplicación asimismo la realización de la jornada habitual de la actora. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral , y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia, así como la no acreditación de la debida satisfacción de las cuantías salariales reclamadas.

TERCERO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la actora al no acreditarse 0 cumplimiento de los mismos ( artículo 55.1 del E.T .), ni la concurrencia de causa o motivo alguno para justificar la licitud de dicha extinción contractual carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por todo ello, de conformidad con el artículo 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declarar improcedente el despido de la actora, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE 36/2.012 de 11 de febrero) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente el abono de una indemnización en cuantía equivalente 33 días por año de servicio, al ser el contrato posterior al 11 de Febrero de 2.012, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (124,29 €/día), resultando una cuantía indemnizatoria de 683,60 €.

CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829) y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).

Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

SEXTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Joaquina , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa 'QUE DIOS REPARTA SUERTE, S.L.U.', y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 15 de Septiembre de 2.017), hasta la de la presente Sentencia, a razón de 124,29 € diarios, o a abonarle una indemnización de 683,60 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CONDENO a la empresa 'QUE DIOS REPARTA SUERTE, S.L.U.' a que abone a Dª. Joaquina la cantidad de 5.468,81 € por diferentes conceptos salariales adeudados pendientes de pago, así como a la cantidad de 546,88 € por interés por mora.

Asimismo, CONDENO a la empresa 'QUE DIOS REPARTA SUERTE, S.L.U.' al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0909-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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