Sentencia SOCIAL Nº 252/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2018 de 06 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100250

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:365

Núm. Roj: STSJ NA 365/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 252/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN JOSÉ LIZARBE BAZTÁN, en nombre y
representación de doña Aurelia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ
CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda, la cual ampliada, por doña Aurelia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare que el accidente que sufrió el 14 de marzo de 2011, que dio lugar al subsiguiente proceso de Incapacidad Temporal, y cuyas lesiones y limitaciones producidas por el mismo dieron lugar a la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de referencia, fue un accidente no laboral, y en consecuencia, que las lesiones y limitaciones padecidas por la solicitante son consecuencia del mismos, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad gestora y la aseguradora demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Aurelia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Helvetia Compañía Suiza, SA de seguros y reaseguros y Gelagri Ibérica SL, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- 1.- Dña. Aurelia , DNI NUM000 , nacida en NUM001 de 1971 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestaba servicios como auxiliar conservera para la empresa demandada, Gelagri Ibérica SL (conformidad).- 2.- Causó baja médica y permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral, con diagnóstico de fractura de calcáneo, desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013. Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, se dictó resolución denegatoria, que no fue después impugnada judicialmente (folios 46 a 97, 238 a 240, 275 a 327, 384 a 388 y 586).- 3.- La demandante inicio un nuevo periodo de incapacidad temporal el 11 de abril de 2013, derivado de enfermedad común, que se extendió hasta el 20 de agosto de 2014 (folios 98 a 146, 177, 207, 208, 236, 237, 328 a 374, 391 a 393, 400, 495 y 496).- 4.- No se impugnó la contingencia del referido periodo de IT (reconocido por la parte actora en sus alegaciones).-

SEGUNDO.- 1.- La parte actora inició expediente de incapacidad permanente el 15 de octubre de 2014. Obra en autos copia del mismo, que se tiene por reproducido en su integridad (folios 167 a 240, 394 a 399, 405, 489 a 493, 528 a 548 y 570 a 574).- 2.- Del referido expediente, cabe destacar los siguientes hitos: - Solicitud de 15 de octubre de 2014, firmado por la parte actora, en la que se hizo constar que se solicitaba prestación por enfermedad común mediante cruz en la casilla correspondiente (folios 174 a 176, 233 a 235, 394 y 489 a 493). - El expediente se tramitó por enfermedad común. La demandante fue reconocida médicamente en 1 de diciembre de 2014 y se emitió dictamen del EVI de 5 de diciembre de 2014 (folios 172,173, 206, 399 y 625). - Se dictó resolución denegatoria el 9 de diciembre de 2014 (folios 172, 195, 398 y 531). - Frente la referida decisión la parte actora formuló reclamación previa en la que no cuestionó la contingencia de enfermedad común (folios 170, 171, 395 a 397 y 540 a 542). - El INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación previa el 4 de febrero de 2015 (folios 162, 169, 405 y 546).-

TERCERO.- 1.- El 6 de marzo de 2015 se registró demanda en decanato en materia de incapacidad permanente, que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 262/2015) dirigida frente al INSS, TGSS, mutua La Fraternidad y la empresa Gelagri ibérica SL, siendo el suplico de la misma el siguiente: que se 'declare a la actora en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo...' (folios 160, 161, 401 a 404 y 564 a 567).- 2.- Tras requerimiento de subsanación, presentó escrito 2l 9 de abril de 2015 en el que desistió de su pretensión frente a mutua La Fraternidad y se modificó el suplico indicando que pretendía se 'declare a la actora en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial...'. En el cuerpo del escrito se indicó que no se discutía la contingencia del expediente, la cual era de enfermedad común. Textualmente se indicaba: 'no se ha seguido proceso de determinación de contingencia, pues el proceso ha sido indubitado derivado de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como por error se expuso y que ahora se rectifica. La prestación solicitada es derivada de enfermedad común' (folios 163 y 568).- 3.- Se le requirió nueva subsanación, presentando la parte actora escrito de 26 de abril de 2015 en el que, en coherencia con el suplico rectificado, desistió de su pretensión frente a la empresa (folios 164 y 569).- 4.- El 12 de mayo de 2015 se dictó Decreto de la LAJ, en el que se tuvo por subsanada la demanda y se señaló el acto del juicio oral para el día 15 de julio de 2015 (folios 165, 166 y 561 a 563).- 5.- El eventual cálculo de la base reguladora, para el supuesto de estimación de la demanda, se realizó por el INSS siguiendo las previsiones normativas previstas para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios 570 y 571).- 6.- El 31 de julio de 2015 se dictó sentencia, estimatoria de la demanda, que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía resultante de aplicar un 55% a la base reguladora de 674,00 €, con efectos del 5 de diciembre de 2014 y con posibilidad de revisión a los dos años desde la firmeza de la sentencia.- En el hecho probado cuarto de la mencionada sentencia se indica: 'la demandante fue diagnosticada de artrosis subastragalina dolorosa secundaria a fractura de calcáneo izquierdo tras una caída accidental el día 13 de marzo de 2011. Se le realizó artrodesis subastragalina artroscópica el 11 de abril de 2013. En las últimas revisiones, tras 20 meses de evolución, la paciente refiere encontrarse mejor, puede caminar con limitación pero no puede permanecer en bipedestación ni caminando largo rato. Utiliza plantilla porque carga el pie en el lado externo, pero no le corrigen del todo.- Ha sido diagnosticada de artrosis subastragalina izquierda con dolor residual que no le permite mantenerse en pie ni caminar más de 2-3 horas, tendinitis crónica de peroneos izquierdos, pie izquierdo supino y déficit en extensión en tobillo izquierdo. Se le desaconseja permanecer de pie o caminando más de 2-3 horas.- (folios 250 a 253, 381 a 283 y 483 a 488).- 7.- La sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida (conformidad).-

CUARTO.- 1.- El 19 de octubre de 2015 el letrado de la demandante presentó escrito de solicitud de aclaración de sentencia con fundamento en el art. 214,1 y 2 LEC al entender que se había producido 'error de transcripción indeterminado a lo largo del proceso', por lo que solicitó se dictase auto 'que indique que la situación de incapacidad permanente total de la actora, no es derivada de enfermedad común, sino de contingencias comunes y concretamente de accidente no laboral' (folios 257 y 258).- 2.- Se dio traslado del escrito al INSS, que formuló alegaciones el 30 de octubre de 2015, oponiéndose a lo solicitado. En el cuerpo de su escrito la entidad gestora indicó que 'en este caso no se está ante ninguno de los supuestos excepcionales previstos en la Ley en que es posible rectificar una sentencia firme. La enfermedad común, como contingencia determinante de la posible incapacidad, se recogió en el dictamen propuesta del EVI de 5 de diciembre de 2014, (también en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 19 de agosto de 2014), y es evidente que la discrepancia de la demandante en torno a ese esencial aspecto de carácter jurídico hubo de haberse plasmado en demanda, impugnando la denegación de la incapacidad y la contingencia admitida por el INSS. No habiendo discutido ese extremo en ningún momento del pleito no es de recibo que, una vez ganada firmeza, solicite la modificación de la sentencia para rectificar la contingencia. Dado, además, que no es cierto que este cambio resulte intrascendente habida cuenta de que, entre otras repercusiones, es bastante probable que la base reguladora de la pensión deba experimentar modificación, variando también el importe de la prestación que ya percibe la actora' (folios 259 a 263).- 3.- El 3 de noviembre de 2015 se dictó auto en el que se decidió no haber lugar a la 'aclaración' solicitada. En el Fundamento de Derecho segundo de la resolución se indicó que 'la sentencia no ha incurrido en ningún 'error de transcripción' como alega la parte actora, sino que ha resuelto que la contingencia de la prestación es la de enfermedad común de conformidad con el expediente administrativo (dictamen EVI de 5 de diciembre de 2014) y lo solicitado expresamente por la parte actora en su escrito de 9 de abril de 2015 (en la que se indica de forma reiterada que la contingencia es la de enfermedad común), sin que ni en dicho escrito ni en el acto del juicio oral ninguna de las partes discutiera la contingencia de la prestación, ni se solicitará que la misma fuera derivada de accidente no laboral' (folios 265, 266 y 480 a 482).-

QUINTO.- 1.- El 9 de diciembre de 2015 la parte actora presentó escrito al INSS solicitando se dictara resolución 'por la que se declare -tras la correspondiente reunión del EVI- que la actual situación de incapacidad permanente total que tiene concedida lo es como derivada de accidente no laboral' (folios 584 y 585).- 2.- La entidad gestora dictó resolución el 14 de enero de 2016 en el que se decidió que 'no procede admitir la pretensión solicitada al tratarse de una sentencia firme y devenir la estimación de la cosa juzgada' (folio 587).-

SEXTO.- 1.- El 19 de enero de 2017 se presentó nueva solicitud al INSS solicitando se dicte resolución 'por la que se declare que el accidente que sufrió el 14 de marzo de 2011, que dio lugar al subsiguiente proceso de incapacidad temporal, y cuyas lesiones y limitaciones producidas por el mismo dieron lugar a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de referencia, fue un accidente no laboral. Y, en consecuencia, que las lesiones y limitaciones padecidas por la solicitante son consecuencia del mismo' (folios 8, 9, 375 a 377 y 551 a 553).- 2.- La solicitud fue desestimada por silencio (no controvertido).- 3.- El 3 de marzo de 2017 se presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 13 de marzo de 2017 (folios 9, 10, 378 a 380, 549 y 554 a 556).- SÉPTIMO.- La demandante sufrió artrosis subastragalina secundaria a fractura de calcáneo producida por accidente (consistente en caída accidental) el día 13 de marzo de 2011, que precisó intervención quirúrgica con artrodesis (pericial del Dr. Mendiluce, folios 413 a 420; e informes médicos que obran en folios 209 a 218, 389, 390, 421 a 432, 469 a 479 y 588 a 624).- OCTAVO.- 1.- La empresa Gelagri Ibérica SL había pactado mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social con la representación legal de los trabajadores, consistente, entre otras, en indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente (no laboral o de trabajo). La cobertura de tal prestación complementaria la tiene externalizada con la aseguradora demandada, Helvetia Compañía Suiza, SA de seguros y reaseguros (conformidad).- 2.- Obra en autos póliza colectiva de accidentes número L2 C30 0000095, suscrita inicialmente el 17 de abril de 2009, con modificaciones posteriores, en la que se prevé una indemnización en cuantía de 44.700,00 € por incapacidad permanente total por accidente. En el apartado '09' [invalidez permanente total] del clausulado particular de la póliza se dispone: 'la garantía de invalidez permanente, prevista en las condiciones específicas de esta póliza, queda limitada la invalidez permanente en el grado de total y permanente para la profesión habitual, reconocida por la legislación laboral, a condición de que dicha invalidez sea establecida por la comisión de evaluación de incapacidades y, en caso de disconformidad, por sentencia firme de los tribunales de justicia competentes' (folios 406 a 411)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infringiendo lo dispuesto en los artículos 222.1 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de las codemandadas.

Fundamentos


PRIMERO: La trabajadora demandante, doña Aurelia , que prestaba servicios de auxiliar conservera para la codemandada, Gelagri Ibérica S.L., sufrió un accidente en marzo de 2011, con fractura de calcáneo izquierdo, y permaneció en IT hasta el 15 de marzo de 2013; iniciada una nueva IT por enfermedad común en abril de 2013, permaneció en IT hasta agosto de 2014. Iniciado expediente de invalidez por enfermedad común, se dicta resolución denegatoria en diciembre de 2014.

La actora no conforme interpone la correspondiente demanda judicial, reclamando una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, que posteriormente se renuncia por error, afirmándose 'el proceso ha sido indubitado derivado de enfermedad común'. La pretensión es resuelta por sentencia de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo social numero 1 de Navarra, que estima la demanda de IPT. En octubre de 2015, fuera de plazo, se presenta recurso de aclaración interesando se considere la contingencia accidente no laboral. El juzgado rechaza la pretensión de aclaración, afirma, en auto de 3 de noviembre de 2015 (folio 480 de las actuaciones), que no ha existido error de transcripción y que la sentencia ha resuelto de conformidad con el expediente administrativo (dictamen EVI de 5 de diciembre de 2014) y lo solicitado expresamente por la parte actora.

Se interesa en el presente procedimiento, frente al INSS, Gelagri Ibérica, S.L. y la aseguradora Helvetia, que la incapacidad de la actora lo fue por accidente no laboral sufrido en marzo de 2011. La empresa demandada suscribió en su día una póliza con Helvetia que en el supuesto de declaración de incapacidad permanente total por accidente, que comprende el accidente laboral y el no laboral, prevé una indemnización de 44.700,00 €. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que es aplicable la excepción de cosa juzgada, pues en la nueva pretensión hay identidad con la pretensión anterior, resuelta por la Sentencia de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo social numero 1 de Navarra, y lo pretendido se reduce a modificar la contingencia de la pensión de incapacidad reconocida.



SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, formulado por la representación procesal de la trabajadora, al amparo del Art. 193 b) LRJS, interesa la modificación del relato de hechos probados, en su punto tercero del hecho primero, para dejar constancia de que el periodo de incapacidad temporal iniciado en abril de 2013 lo fue a consecuencia de la operación de artrodesis subastragalina, necesaria porque las lesiones del accedente de marzo de 2011 no habían curado.

Modificación inadmisible, pues ello supone entrar al fondo de lo que ya ha sido decidido por sentencia firme, sentencia de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo social numero 1 de Navarra, esto es la contingencia que justifica la incapacidad permanente reconocida a la actora, y que lo fue por enfermedad común, y no a causa del accidente de 2011, y que se pretende prejuzgar en la causa de la IT precedente. Y además dicha cuestión fue ya interesada por la recurrente en recurso de aclaración y resuelta taxativamente por la propia Magistrada en auto de 3 de noviembre de 2015, afirmando que la contingencia fue establecida en correlación con las conclusiones del dictamen médico del EVI, coherente con la causa reconocida a la IT.



TERCERO: En motivo único de suplicación, formulado por la representación procesal del trabajador, al amparo del Art. 193 c) LRJS, denuncia la infracción del Art. 222 LEC y el instituto de la cosa juzgada, y afirma que por no haber perfecta identidad entre el presente proceso y el anterior, no puede acogerse la excepción de cosa juzgada.

Antes se reclamó la prestación de Incapacidad frente al INSS, mientras que ahora existe una causa y unas partes diferentes. Lo que se pretende ahora no es discutir la contingencia fijada en su día sino la indemnización fijada en el convenio colectivo, sin discutir la resolución misma fijada en sentencia firme. Los sujetos son distintos, pues ahora aparecen demandados la empresa y la compañía aseguradora; y lo que se pide también es distinto (objeto una indemnización, causa de pedir el convenio colectivo), y no se puede limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora si la pretensión es distinta, y se discute por primera vez el derecho a la indemnización, cuestión fuera de la disponibilidad de las partes. Y paradójicamente si se hubiera desestimado judicialmente la pretensión de incapacidad en su día, nada impediría ahora la presente reclamación de indemnización.



CUARTO: Dicho motivo único debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está perfectamente analizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que pondera que las identidades que constituyen la pretensión anterior se reproducen en el actual procedimiento, pues se trata de la misma trabajadora demandante, el objeto también es idéntico (pues en ambos procedimientos se reclaman fijar la contingencia) y por la misma causa: el accidente de 2011, con identidad en la causa de pedir (los daños o lesiones establecidos como causa de la incapacidad y determinar su origen accidental o común).

Y si la parte entiende que fue contingencia de accidente no laboral, debió haber reclamado por dicha causa en el proceso anterior, por encima de los criterios dispares que existen sobre su aplicación, por cuanto que no puede establecerse ahora categóricamente lo contrario, cuando ya ha sido declarado en sentencia firme.



QUINTO: El efecto negativo de la cosa juzgada es preclusivo o excluyente de un ulterior proceso sobre idéntico objeto, y a este efecto se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 y el artículo 421.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 222.4 y 421.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil están contempla el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, difícil de conceptuar, en el que la sentencia precedente aparece como antecedente de la que ha de pronunciarse en el proceso subsiguiente.

Y es que para el juego del efecto positivo de la cosa juzgada no se requiere que el objeto o la pretensión nueva sean absolutamente idénticos a la anterior, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone un antecedente material, lógico o sistemático del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior, que es precedente necesario de la nueva pretensión, y que no puede ser resuelto de modo distinto en el nuevo proceso, pues al haber sido determinado erga omnes, la seguridad jurídica obliga a respetarlo ( SSTS 22 diciembre de 2008, 11 de noviembre de 2008).

El Art. 400.1 LEC exige que en la reclamación procesal hayan de aducirse cuantos hechos y títulos jurídicos puedan invocarse al tiempo de interponerla ( STS 11 de diciembre de 2008), sin que sea admisible reservar su alegación en proceso anterior, pues no puede mantenerse en el tiempo indefinidamente una incertidumbre litigiosa, y contradice la seguridad jurídica que una misma relación jurídica entre las mismas partes pueda volver a cuestionarse cuando ya ha sido juzgada, restringiéndose la alegación de hechos nuevos ( Art. 286 LEC) o alegaciones complementarias ( Art. 426 LEC) a supuestos taxativos y siempre antes de dictarse sentencia y el principio de congruencia y garantía de la igualdad de las partes, exige que las pretensiones hayan de ejercitarse íntegramente en un único proceso, sin que puedan artificialmente dividirse la cuestión litigiosa, quebrando la unidad esencial del proceso entre las partes, cuando media identidad de objeto y causa ( STS de 28 de febrero de 1991).



SEXTO: En conclusión, en el presente caso este efecto positivo de la cosa juzgada es impeditivo de la sustanciación de una nueva pretensión, que puede considerarse reproducción de la anterior en sus presupuestos materiales y jurídicos, pues fue ya objeto de debate, prueba y resolución la misma identidad sustancial del nuevo proceso: la contingencia que justifica una declaración de incapacidad. Y no parece que tenga sentido que en un proceso posterior se pueda cuestionar la esencia del mismo debate anterior.

Propiamente puede decirse que el efecto positivo de la cosa juzgada es la falta de derecho del actor, puesto que la indemnización establecida en el convenio se le reconoce por existir una declaración de incapacidad declarada judicialmente y en la que el accidente es la causa de la contingencia, por tanto hay una falta de derecho en la actora, pues la pretensión de indemnización, presupone una declaración judicial de accidente que no existe. Y que no se puede discutir de nuevo porque ya está fijada la contingencia como causa común.

VISTOS los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Aurelia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 426/2017, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GELAGRI IBÉRICA, S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.