Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 252/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 189/2020 de 28 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3738
Núm. Roj: SJSO 3738:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Eladio, que compareció asistido por el letrado D. Alberto Muñoz Pérez, frente a la empresa RATICULAE CEZ ENTERTAIMENT SL, en cuyo nombre compareció el letrado D. Ismael Hernández Campos.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Delimitada la controversia en estos términos, para resolverla, lo primero que se ha de precisar es que no se puede atender al estado de la actividades desarrollada por la empresa al tiempo del despido del trabajador para determinar el convenio colectivo aplicable a este, razón por la cual no se ha tenido en cuenta la testifical practicada orientada a determinar el volumen de actividad que para la empresa representaba la contratación con VODAFONE al tiempo del despido, dado que el convenio aplicable, en todo caso, debe quedar determinado al inicio del contrato, pues es este el que habría de regir las relaciones entre las partes hasta su finalización, máxime cuando las circunstancias laborales del trabajador no han cambiado en el transcurso de la duración del contrato de trabajo.
Partiendo de lo dicho, y a la vista de que en el contrato se señalaba como convenio aplicable el alegado por la empresa, hay que seguir el criterio señalado por la STSJ de Andalucía (Granada), de 8-9-2017, aportada a título ilustrativo por la parte actora, que negó la vigencia por ultraactividad del contenido normativo del convenio colectivo de empresas de promoción, degustación 'merchandising' y distribución de muestras, al encontrarse denunciado el mismo tras el transcurso de su ámbito temporal, no existir en la propia norma pacto alguno en relación con su prórroga tras la denuncia y, en particular, por tratarse de un trabajador que ha sido contratado tras la denuncia del convenio, todo ello con base en lo dispuesto en el art. 86.3 ET tras la reforma operada por la disposición transitoria 4ª de la ley 3/2012, de 6 de julio de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Señalado lo anterior, también se ha de asumir la doctrina señalada por la STSJ de Aragón, de 7 de octubre de 2019, según la cual, el Convenio aplicable a una relación laboral no se determina por el objeto social de los Estatutos de la empresa, sino por la actividad real que los trabajadores llevan a cabo.
Pues bien, la actividad del actor en la empresa se vislumbra en la carta de despido, en la que se señala que el objeto social y actividad principal de la empresa consiste en
A la vista de la actividad referida, se observa de la misma que la desarrollada por el actor se vinculaba con la comercialización directa de productos de Vodafone en la provincia de Badajoz, lo que excede del ámbito propio y más restringido de la simple promoción de la contratación de bienes o servicios a que atiende el concepto de publicidad y, por tanto, del ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector de empresas de publicidad o del convenio de oficinas y despachos de Extremadura propuesto por la parte actora, en la referencia que en el mismo se hace a agencias de publicidad, exceptuando las que desarrollan alguna o algunas de las actividades definidas como publicidad en el art. 2 de la ley 34/98, pues, como se ha dicho, la actividad del actor iba más allá que la desarrollada por cualquier agencia de publicidad.
Por tanto, atendiendo a esta actividad, el convenio aplicable al caso sería el del comercio del metal de la provincia de Badajoz (DOE de 5-6-2018), que en su ámbito funcional previsto en el art. 2 alude al comercio, entre otros artículos, de material y aparatos eléctricos, radioeléctricos y electrónicos y en el ámbito personal establecido en el art. 3 incluye al personal afectado por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector del Comercio de 21 de Marzo de 1996, que se refiere en su art. 3 a los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional del mismo, que incluye, según el art. 2 del mismo, a
Teniendo en cuenta la aplicación del convenio señalado y de la actividad desarrollada por el trabajador, se ha de considerar que la misma se incluye, según la clasificación profesional a que se refiere el art. 29 del convenio, en el puesto de trabajo de jefe de ventas, que es
Así, una vez acreditado el salario bruto anual - y teniendo en cuenta que el salario debido percibir es el que se ha de computar, de acuerdo con la STS 24-7-1989 , según el convenio aplicable-, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011).
No obstante, a pesar de lo dicho anteriormente, atendiendo en este caso al principio de justicia rogada señalado en el art. 216 LEC y al deber de congruencia de las sentencias establecido en el art. 218 LEC, no puede estimarse un salario mayor que el propugnado por la parte actora de 43,25 euros diarios, que es el que se ha consignado en el hecho primero de la sentencia.
Lo dicho deriva en la estimación de la demanda en lo sustancial, por cuanto se atienden a las consecuencias económicas derivadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, aunque no se haya considerado de aplicación el convenio propuesto en la misma.
Por lo anteriormente expuesto, procede declarar, sin más, la improcedencia del despido producido, a tenor de lo esta blecido en el art. 53. 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes, siendo la indemnización prevista legalmente, para el caso de que la empresa optara por la misma, de 6.541,56 euros, de la que se deberá descontar los 3.299,76 euros ya abonados al actor en concepto de indemnización por despido objetivo, por lo que la cantidad final a indemnizar se concretaría en la cifra de 3.241,80 euros.
En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que expresa en el acta de conciliación, aportada por la parte actora, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, pues no obra en el expediente acuse de recibo de la carta certificada conteniendo la copia de la demanda y citación para el acto de conciliación.
Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que '
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Eladio frente a la empresa RATICULAE CEZ ENTERTEIMENT SL, debo declarar y declaro que el día 31-1-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 6.541,56 euros, de la que resta por abonar 3.241,80 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
