Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100218
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2770
Núm. Roj: STSJ M 2770:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0038550
Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2020-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 911/2015
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 252/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diez de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 911/2015, seguidos a instancia de DÑA. Esmeralda y otros 63 frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los demandantes identificados en el encabezamiento de la presente resolución prestan servicios como contratados laborales por cuenta y orden del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN en Argentina en los destinos y categorías, que se reflejan en los hechos PRIMERO Y SEGUNDO de la demanda rectora del procedimiento que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidas.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes con el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN se rige por la legislación laboral del país argentino, disponiendo la Ley de Contrato de trabajo n° 20.744 que rige en dicho país, en su artículo 103, que 'a los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.'
El artículo 121 de la misma norma regula el llamado 'sueldo anual complementario' señalando que se entiende por tal 'la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario', añadiendo el artículo 122 que este sueldo 'será abonado en dos cuotas, la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año, así como que el importe a abonar en cada semestre será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos temporales determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 121.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El Acuerdo del Director General del Servicio Exterior de 23.06.2015, obrante al folio 209, que se tiene por reproducido, establece la práctica de un ajuste de las retribuciones del personal laboral de las Representaciones de España en Argentina, el ajuste se realiza para incluir en la nómina del mes de diciembre la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario, calculada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral argentino. Paralelamente, y teniendo en cuanta el importe bruto anual que percibía cada trabajador, una vez descontado lo percibido hasta junio y la paga extra de vacaciones también abonada en junio, se realiza una redistribución de las percepciones salariales correspondientes a los meses que van de julio a diciembre de 2015.
CUARTO.- Los trabajadores afectados por la redistribución de las percepciones salariales tuvieron constancia de ello con ocasión de la nómina del mes de julio de 2015, y que obran, correspondiente a cada uno de ellos, en el anejo documental 5 aportado a la demanda.
QUINTO.- Obra en autos múltiples sentencias, dictadas por los Juzgados de lo Social de Madrid, así como de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que han estimado su derecho a percibir como salario anual complementariodos pagas equivalentes al 50% de sus retribuciones (Anejo documental 4 aportado a la demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Victorio, Margarita, Secundino, Carlos Manuel, Micaela, Montserrat, Luis Pedro, Otilia, Juan María, Juan Ramón, Regina, Rita, Rosalia, Sagrario, Sandra, Adriano, Alberto, Alexis, Teresa, Valentina, Virginia, Bartolomé, Bernabe, Braulio, Adoracion, Cecilio, Cipriano, Conrado, Angustia , Dimas, Edmundo, Eleuterio, Eloy, Camino, Casilda, Everardo, Constanza, Cristina, Debora, Genaro, Elisenda, Emilia, Higinio, Ildefonso, Inocencio, Jacinto, Macarena, Mariana, Marta, Olga, Paloma, Rosendo, Rafaela, Ovidio, Serafin, Sabina, Sara, Teodora, Trinidad, Violeta, Carlos Jesús, Antonia, ( María Angeles, Luis Andrés, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, ANULO la decisión de 23.06.2015 de la Dirección General del Servicio Exterior por la que se modifica la forma de redistribución salarial anula y retribución mensual de los trabajadores que prestan sus servicios en Argentina.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de marzo de dos mil veinte para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores por indebida aplicación, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación y 103 a 149 (en especial 121 a 123) de la Ley Federal 20774 de la República Argentina, del Contrato de Trabajo. Se cita posteriormente, sin mayores especificaciones, la 'Ley de Presupuestos Generales del Estado'.
La cuestión es la siguiente: Los trabajadores, contratados laborales en la República Argentina del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación español, cuyos contratos de trabajo se rigen por la ley sustantiva de la República Argentina, venían percibiendo unos salarios mensuales cuya corrección legal no se cuestiona, pero no percibían el concepto obligatorio fijado por la Ley de Contrato de Trabajo nº 20774 denominado 'sueldo anual complementario', equivalente a nuestras pagas extraordinarias. Para corregir tal situación el Ministerio comenzó a pagar el sueldo anual complementario y simultáneamente redujo el salario mensual, de manera que el total anual permanece igual, pero con la nueva estructura se cumple la previsión relativa al sueldo anual complementario. Los demandantes reclaman contra dicha reducción del salario mensual y la sentencia de instancia, aunque ciertamente confusa en sus fundamentos debido a la extensa copia acrítica de otras sentencias anteriores sobre temas análogos, estima la demanda en base, según explica en una concreta frase que permite entender la fundamentación de la resolución, a que 'esa redistribución mensual del salario supone una alteración de la estructura salarial que implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo'. Posteriormente desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada porque dice que la modificación salarial no ha sido notificada individualmente a cada trabajador, de manera que no habría comenzado a correr el plazo hasta que los demandantes percibieron la nómina de julio de 2015, 'que es cuando tuvo efectividad práctica la modificación operada en los salarios, por lo que la demanda, presentada el 10 de agosto de 2015, se habría interpuesto dentro del plazo'.
El recurso presentado por el Abogado del Estado mezcla en un único motivo cuestiones jurídicas diferentes que debieran haberse estructurado en motivos separados. Así y para centrar el tema hemos de desestimar la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso se menciona como infringido, dado que la resolución de la sentencia de instancia no se ha fundamentado en el efecto positivo de cosa juzgada. Es cierto que tal cuestión aparece en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia debido a la reproducción literal de una sentencia de esta Sala, pero después en el razonamiento subsiguiente no se aplica tal efecto, que no constituye la base de la estimación de la demanda. De hecho el recurso no combate razonamiento alguno de la misma al respecto, sino los argumentos de los demandantes que no aparecen acogidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, lo que es innecesario, puesto que ello solamente sería preciso si estos a través del escrito de impugnación hubieran elevado la cuestión como motivo de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo caso sí podría la parte recurrente combatir tales motivos por la vía del escrito del artículo 197.2. Pero como ni siquiera se ha presentado escrito de impugnación del recurso no hay motivo de oposición subsidiaria que la Sala haya de analizar, por lo que aquello que en el recurso se expone sobre esta cuestión no es relevante.
Igualmente para centrar el tema debemos rechazar el análisis de la cuestión relativa a la caducidad, porque con deficiente sistemática de suplicación, en el recurso tal cuestión se introduce de una manera puramente incidental ('para ir finalizando decir que la modificación sustancial regulada en el artículo 41 del ET está sujeta al procedimiento especial del artículo 138 de la LRJS y precisamente por ser la norma que rige el procedimiento se alega la caducidad de la reclamación que no fue estimada, pero más allá de eso hemos de estar al fondo...'), que no llega a estructurarse como un motivo autónomo de recurso. En todo caso cabe apuntar que si se estimara que por esa mera mención incidental la Sala hubiera de analizar la cuestión, resultaría que la Administración recurrente no combate ni los hechos ni los fundamentos de Derecho que llevan al iudex a quo a desestimar la caducidad, esto es, no se cuestiona la ausencia de notificación individualizada de la modificación ni que el conocimiento de la modificación por cada trabajador se alcanzase con motivo de la percepción de la primera nómina modificada. Y a partir de esa fecha no se cuestiona tampoco que el plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de acuerdo con el Derecho español, haya sido excedido.
Por tanto la única cuestión sustantiva que hemos de resolver es si estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ilícita, que es lo que fundamenta el fallo de la sentencia recurrida. Lo que dice la Administración recurrente es que la figura de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es propia de la legislación española y no de la argentina y dado que el contrato se rige por la legislación argentina no cabe aplicar la misma como fundamento de la decisión judicial. Añade después que la normativa presupuestaria española impide reconocer el sueldo anual complementario y sumarlo sobre el que se venía percibiendo, porque se excederían los límites de incremento salarial. Para ello cita una Ley de Presupuestos Generales del Estado de un ejercicio anual que no identifica, pero que al ser el fundamento de la resolución de la CECIR de 2015 que cita (cita que se hace sin apoyo en hechos probados, no siendo una norma jurídica que pueda aplicarse de oficio en base al iura novit curia), entendemos que debe ser la norma de 2015 (Ley 36/2014, de 26 de diciembre).
Lo primero que hemos de decir es que si el contrato, efectivamente, se rige por la legislación argentina y este es el fundamento esencial del recurso entonces la cita de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está fuera de lugar, porque se trata de una norma española que no resulta de aplicación para regir la relación laboral. No puede admitirse ese pretendido espigueo para aplicar a la relación laboral normas argentinas (la Ley de Contrato de Trabajo) y españolas (las leyes presupuestarias).
La determinación de la ley aplicable se rige por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), a pesar de ser la República Argentina un Estado ajeno a la Unión Europea, porque dicho Reglamento, de aplicación directa en España, se basa en el principio de 'aplicación universal', según el artículo 2: 'La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro'.
Así, conforme al artículo 8 del Reglamento, el contrato individual de trabajo se rige por la ley elegida por las partes. Esa elección debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, todo ello con las demás previsiones del artículo 3 del Reglamento. En todo caso la elección no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente (en este caso la República Argentina) o de la aplicable en el Estado con el que el contrato presente vínculos más estrechos, si fuera distinto de la lex loci laboris.
Por tanto la Ley aplicable es la argentina, pactada por las partes, que además coincide con la lex loci laboris, sin que haya causas para establecer vínculos más estrechos con otro Estado. Por otro lado las partes no cuestionan que sea dicha ley nacional la aplicable al contrato. Y a efectos de determinar el contenido de la legislación argentina resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
'También será objeto de prueba... el derecho extranjero... El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación'.
En los hechos probados de la sentencia de instancia consta como acreditado el contenido de los artículos 103, 121 y 122 de la Ley Federal de Contrato de Trabajo número 20. 744 de la República Argentina, donde se regulan el concepto de remuneración y el 'sueldo anual complementario', respectivamente, nada más. Sostiene la Administración recurrente que en dicha Ley argentina no existe el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que habría sido aplicado indebidamente.
El argumento debe rechazarse por dos motivos:
a) Porque no consta probado el contenido de la Ley Federal de Contrato de Trabajo número 20.744 de la República Argentina fuera de los artículos antes mencionados, de manera que la invocación de otras partes de la misma carece de apoyo fáctico.
b) Y, esencialmente, porque la regulación de los artículos 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores español, al permitir a una de las partes del contrato de trabajo introducir de manera unilateral modificaciones en el contrato de trabajo es una excepción al régimen ordinario de los contratos resultante de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, que obligan a las partes a cumplir con lo pactado e impiden que una de las partes unilateralmente se desvincule del contrato o lo modifique. La facultad del empresario para introducir modificaciones en el contrato de manera unilateral tiene naturaleza exorbitante y solamente tiene paralelo en la prerrogativa de la Administración Pública para modificar unilateralmente los contratos administrativos por razones de interés público ( artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público). Esa específica regulación laboral no sería posible sin la previsión expresa del Estatuto de los Trabajadores, previsión introducida por el legislador para equilibrar su correlativa decisión de imponer la duración indefinida de los contratos de trabajo como regla general. Pero si admitiésemos, como pretende la Administración del Estado, que en la Ley de Contrato de Trabajo argentina no existe una norma equivalente al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores español, ello significaría que queda vedada para el empresario toda modificación unilateral del contrato, puesto que ese es el régimen ordinario de los contratos civiles según el principio 'pacta sunt servanda', de manera que una parte no puede desvincularse unilateralmente de lo pactado. Por tanto para declarar la ilegalidad de una modificación como la aquí cuestionada no haría falta que la misma se hubiera adoptado sin causa lícita (económica, técnica, organizativa o productiva) o sin seguir los procedimientos legales, sino que sería ilícita en todo caso por la interdicción general que afectaría a cualquier posible modificación unilateral de un contrato que por su naturaleza es bilateral y sinalagmático. El argumento del recurso conduce precisamente al resultado contrario al pretendido por la Administración recurrente y ello conlleva ineludiblemente su desestimación.
Hemos de añadir, a mayor abundamiento, que si se considerase que en el marco del recurso de suplicación el tribunal puede valerse 'de cuantos medios de averiguación estime necesarios' para la aplicación del Derecho extranjero, acudiendo a las fuentes oficiales accesibles del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina (infoleg) resulta que:
a) Los artículos 1076 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley federal nº 26.994, regulan la extinción, modificación y adecuación de los contratos. La modificación de los mismos está prevista como posibilidad en el artículo 1091 para el supuesto denominado de 'imprevisión', equivalente a la condición implícita 'rebus sic stantibus' admitida en España por la doctrina jurisprudencial, de manera que 'si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación'. Pero en este caso no puede considerarse que la necesidad de cumplimiento de la Ley que se venía incumpliendo en relación con el sueldo anual complementario constituya una 'alteración extraordinaria', sobrevenida que torne 'excesivamente onerosa' la prestación a cargo de la Administración empleadora. En todo caso, como veremos a continuación, dicha norma no sería la aplicable porque sí existe, frente a lo alegado por la Administración recurrente, norma expresa en el Derecho laboral argentino sobre modificaciones unilaterales del contrato de trabajo.
b) El artículo 71 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744 sí permite la modificación de los contratos de trabajo: 'El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva', añadiendo el artículo 73 ('modalidades de su ejercicio') que 'el empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho'. Finalmente el artículo 74 excluye la posibilidad de modificar el contrato de trabajo como como sanción disciplinaria. Por tanto está regulado en dichas normas el 'ius variandi' empresarial en el contrato de trabajo, siendo el criterio jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( sentencia de 18 de junio de 2018, Russo Sebastián Eduardo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Acción de amparo, id SAIJ FA18040211) que 'el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral de la empleadora, lo cual resulta violatorio del principio de irrenunciabilidad', por lo que no le resulta aplicable el 'ius variandi', debiendo recordarse que en España no ha sido sino a partir del Real Decreto-ley 3/2012 que la 'cuantía salarial' se ha introducido expresamente entre las materias que pueden ser afectadas por las modificaciones de las condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva la obligación de la Administración demandada es dar cumplimiento a lo previsto en la legislación argentina y abonar a los trabajadores el concepto salarial que no se venía abonando (el sueldo anual complementario), no readecuar la redistribución del salario anual en catorce pagas, lo que es sustancialmente diferente. El recurso por todo ello es desestimado. No existiendo escrito de impugnación no procede la imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado D. Juan Manuel Gómez Moreno en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en los autos número 911/2015. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0002-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0002-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

