Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2228/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2520/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101660
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2847
Núm. Roj: STSJ PV 2847/2018
Resumen:
PRIMERO.- GALLETAS ARTIACH S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda dirigida contra GALLETAS ARTIAH S.A., absolviendo al resto de codemandadas, y declara el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3 de julio de 1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1.435 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más 108¿82 euros en concepto de intereses por mora.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2228/2018
NIG PV 48.04.4-17/008130
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008130
SENTENCIA Nº: 2520/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el GALLETAS ARTIACH S.A. , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número Seis de los de Bilbao, de fecha 27 de junio de 2018 , dictada en los autos
48/2018, en proceso sobre Antigüedad y reclamación de cantidad por don/doña Manuela contra GALLETAS
ARTIACH S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: Dña. Manuela viene prestando servicios por cuenta y órdenes de GALLETAS ARTIACH SA (ARTIACH) como Esp. Envasado 1, con una antigüedad reconocida de 7-11-2003.
SEGUNDO: Ha prestado estos servicios en el mismo centro de trabajo en el que hoy se asienta la empresa, para sucesivas empleadoras [PANRICO SL, MONDELEZ ESPAÑA (Antes KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCCION SL), ADECCO ETT SA (que fusionó a ALTA GESTION ETT SA) y MANPOWER ETT SAU], con arreglo al detalle que consta en su informe de vida laboral.
Entre el 20-1-2002 y el 25-8-2002 alterna periodos de desempleo con trabajos para LABORMAN ETT, ajenos a ARTIACH.
Los periodos de actividad comprendidos entre el 26-8-2002 y el 4-11-2003 llevarían la antigüedad al 29-9-2002. El total de días trabajados desde el 6-3-1996 asciende a 1953 días (lo que llevaría una antigüedad basada en los periodos efectivamente prestados al 3-7-1998).
TERCERO: De estimarse la demanda, reconociendo una antigüedad remitida al 3-7-1998, las sumas generadas por reconocimiento de diferencias en concepto de antigüedad ascenderían a 1435 euros, y se proyectarían sobre el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017. Todo ello según el desglose que consta en autos.
CUARTO: La empresa mantiene litigiosidad en esta plaza a propósito de este mismo problema, con arreglo al listado que adjunta a su ramo.
QUINTO: Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (27-9-2017), produciéndose la misma sin efecto el 16-10-2017.'
SEGUNDO: La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Manuela frente a GALLETAS ARTIACH SA, en procedimiento ordinario 48/2018, declaro el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3-7-1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1435 euros en concepto de antigüedad sobre el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más la de 108,82 euros en concepto de intereses por mora.
Quedando GALLETAS ARTIACH SA obligada a estar y pasar por estas declaraciones, con absolución de PANRICO SL, MONDELEZ ESPAÑA (Antes KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCCION SL), ADECCO ETT SA (que fusionó a ALTA GESTION ETT SA) y MANPOWER ETT SAU, al carecer de legitimación pasiva.'
TERCERO - La empresa condenada GALLETAS ARTIACH S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la parte actora, también en tiempo y forma.
CUARTO- En fecha se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día , acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día
QUINTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó providencia con el fin de dar traslado a las partes por posible insusceptibilidad de suplicación frente a la sentencia a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. Finalizado dicho plazo y habiéndose presentado tanto por la representación de la demandante como por la de la codemandada Galletas Artiach S.A.U. alegaciones se pasaron los autos para su deliberación.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- GALLETAS ARTIACH S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda dirigida contra GALLETAS ARTIAH S.A., absolviendo al resto de codemandadas, y declara el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3 de julio de 1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1.435 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más 108¿82 euros en concepto de intereses por mora.
El recurso de la empresa sostiene que infracción del artículo 9 del convenio colectivo de la empresa, y de los artículos 15.6 y 25 ET , alegando que existe una interrupción significativa, por lo que únicamente reconoce como fecha de antigüedad la de 29 de septiembre de 2002, no adeudándose cantidad alguna por tal concepto.
En la sentencia recurrida se dio pie a la suplicación por afectación general.
La parte actora ha presentado escrito en plazo, solicitando que se acuerde la nulidad de actuaciones y se declare la firmeza de la sentencia, al no existir la afectación general aprecia en la sentencia, - artículo 191.3 b) LRJS -.
SEGUNDO.- Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992 ): ' Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional '.
En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013 , 5 de marzo de 2008 , 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012 , 1358/2012 , 369/2007 , 1104/2006 y 1011/2003 ) Por tanto, se ha de examinar de oficio si cabe o no recurso de suplicación frente a la resolución recurrida y por ello se ha dado opción a las partes para que presenten alegaciones previas al afecto, considerando lo pedido en demanda. Al efecto se dictó la providencia de 13 de noviembre pasado.
TERCERO.- Como deja sentado el juzgador, nos hallamos ante una reclamación en materia de derecho, (reconocimiento de la antigüedad a 3 de julio de 1998), al que acumula una acción de reclamación de cantidad, que asciende a 1.435 euros en cómputo anual, importe por el que se condena a la empresa.
Recordemos que el artículo 192 LRJS dispone: 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
La jurisprudencia, en esta materia, es la siguiente: la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2015 (recurso 296/2014 ) recopila los previos criterios de la siguiente forma: ' a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' En nuestro caso, nos hallamos ante la solicitud de un derecho que tiene una traducción económica anual inferior a los 3.000 euros, en concreto los 1.435 euros que también son objeto de reclamación y posterior condena en la sentencia. Por consiguiente, el valor económico del objeto de esta litis no alcanza los 3.000 euros, - artículo 191.2 g) LRJS -. Por ello la sentencia no tiene acceso al recurso.
CUARTO.- La sentencia recurrida afirma que el asunto goza de afectación general y por ello concede el recurso de suplicación. La sentencia declara probado que la empresa mantiene litigiosidad a propósito de este mismo problema a tenor del listado que adjunta a su ramo.
El artículo 191 LRJS dispone: 3. Procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Procede recordar la jurisprudencia acerca de la afectación general, recogida en la reciente STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ROJ:STS 4023/2016- ECLI:ES:TS:2016:4023 Sentencia: 661/2016 | Recurso: 578/2015 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO: La doctrina unificada la ha sentadoesta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran , y seguida por las posteriores de 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007 , 30-junio y 7- octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) Laafectacióngeneralha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de laafectacióngeneralen el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta ygeneral, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de laafectaciónmúltiple ogeneral.' Recientemente ennuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 ) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo: 'Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación,'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).
En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectacióngeneral' hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud.
2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto:La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/ Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que no puede confundirse con la posible proyeccióngeneralde un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de laafectacióngeneral' (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).' Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos'.
En el caso que nos ocupa no es posible afirmar la existencia de una afectación general que permita el acceso al recurso. El mero listado de procedimientos aportado por la empresa no permite afirmar que existe un conflicto generalizado y actual sobre esta materia en la empresa. Nada consta acerca del estado actual de esos procedimientos, por lo que no es posible aseverar que el conflicto se mantenga al tiempo de dictar sentencia en la instancia. En ese sentido debemos indicar que este Tribunal ya ha zanjado tiempo atrás la inadmisibilidad de este tipo concreto de recursos planteados por esta empresa, declarando la firmeza de las sentencias de instancia, de manera que no cabe hablar de un importante nivel de litigiosidad viva, actual o presente, que es lo que exige el concepto legal y jurisprudencial de ' afectación general ' para justificar el acceso a la suplicación.
Debemos reiterar el criterio fijado por este Tribunal, en pleno jurisdiccional de 13 de marzo de 2018 en el que nos decantamos por la inadmisión de estos recursos en materia de antigüedad por la cuantía. Hay varias sentencias de este Tribunal que aplican este criterio de inadmisión . véanse verbigracia los recursos 446/2018 , 2270/17 , 24/18 (sentencia de 6-2-18 ) y 402/18 . Es cierto que en el recurso 740/17, mediante sentencia de 2-5-17 , se accedió al recurso, pero porque existía una petición de cuantía superior a 3.000 euros.
También hay resolución de inadmisión en el Recurso de Queja 2186/17.
QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: Dña. Manuela viene prestando servicios por cuenta y órdenes de GALLETAS ARTIACH SA (ARTIACH) como Esp. Envasado 1, con una antigüedad reconocida de 7-11-2003.
SEGUNDO: Ha prestado estos servicios en el mismo centro de trabajo en el que hoy se asienta la empresa, para sucesivas empleadoras [PANRICO SL, MONDELEZ ESPAÑA (Antes KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCCION SL), ADECCO ETT SA (que fusionó a ALTA GESTION ETT SA) y MANPOWER ETT SAU], con arreglo al detalle que consta en su informe de vida laboral.
Entre el 20-1-2002 y el 25-8-2002 alterna periodos de desempleo con trabajos para LABORMAN ETT, ajenos a ARTIACH.
Los periodos de actividad comprendidos entre el 26-8-2002 y el 4-11-2003 llevarían la antigüedad al 29-9-2002. El total de días trabajados desde el 6-3-1996 asciende a 1953 días (lo que llevaría una antigüedad basada en los periodos efectivamente prestados al 3-7-1998).
TERCERO: De estimarse la demanda, reconociendo una antigüedad remitida al 3-7-1998, las sumas generadas por reconocimiento de diferencias en concepto de antigüedad ascenderían a 1435 euros, y se proyectarían sobre el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017. Todo ello según el desglose que consta en autos.
CUARTO: La empresa mantiene litigiosidad en esta plaza a propósito de este mismo problema, con arreglo al listado que adjunta a su ramo.
QUINTO: Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (27-9-2017), produciéndose la misma sin efecto el 16-10-2017.'
SEGUNDO: La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Manuela frente a GALLETAS ARTIACH SA, en procedimiento ordinario 48/2018, declaro el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3-7-1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1435 euros en concepto de antigüedad sobre el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más la de 108,82 euros en concepto de intereses por mora.
Quedando GALLETAS ARTIACH SA obligada a estar y pasar por estas declaraciones, con absolución de PANRICO SL, MONDELEZ ESPAÑA (Antes KRAFT FOODS GALLETAS PRODUCCION SL), ADECCO ETT SA (que fusionó a ALTA GESTION ETT SA) y MANPOWER ETT SAU, al carecer de legitimación pasiva.'
TERCERO - La empresa condenada GALLETAS ARTIACH S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la parte actora, también en tiempo y forma.
CUARTO- En fecha se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día , acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día
QUINTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó providencia con el fin de dar traslado a las partes por posible insusceptibilidad de suplicación frente a la sentencia a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. Finalizado dicho plazo y habiéndose presentado tanto por la representación de la demandante como por la de la codemandada Galletas Artiach S.A.U. alegaciones se pasaron los autos para su deliberación.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- GALLETAS ARTIACH S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda dirigida contra GALLETAS ARTIAH S.A., absolviendo al resto de codemandadas, y declara el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3 de julio de 1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1.435 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más 108¿82 euros en concepto de intereses por mora.
El recurso de la empresa sostiene que infracción del artículo 9 del convenio colectivo de la empresa, y de los artículos 15.6 y 25 ET , alegando que existe una interrupción significativa, por lo que únicamente reconoce como fecha de antigüedad la de 29 de septiembre de 2002, no adeudándose cantidad alguna por tal concepto.
En la sentencia recurrida se dio pie a la suplicación por afectación general.
La parte actora ha presentado escrito en plazo, solicitando que se acuerde la nulidad de actuaciones y se declare la firmeza de la sentencia, al no existir la afectación general aprecia en la sentencia, - artículo 191.3 b) LRJS -.
SEGUNDO.- Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992 ): ' Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional '.
En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013 , 5 de marzo de 2008 , 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012 , 1358/2012 , 369/2007 , 1104/2006 y 1011/2003 ) Por tanto, se ha de examinar de oficio si cabe o no recurso de suplicación frente a la resolución recurrida y por ello se ha dado opción a las partes para que presenten alegaciones previas al afecto, considerando lo pedido en demanda. Al efecto se dictó la providencia de 13 de noviembre pasado.
TERCERO.- Como deja sentado el juzgador, nos hallamos ante una reclamación en materia de derecho, (reconocimiento de la antigüedad a 3 de julio de 1998), al que acumula una acción de reclamación de cantidad, que asciende a 1.435 euros en cómputo anual, importe por el que se condena a la empresa.
Recordemos que el artículo 192 LRJS dispone: 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
La jurisprudencia, en esta materia, es la siguiente: la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2015 (recurso 296/2014 ) recopila los previos criterios de la siguiente forma: ' a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' En nuestro caso, nos hallamos ante la solicitud de un derecho que tiene una traducción económica anual inferior a los 3.000 euros, en concreto los 1.435 euros que también son objeto de reclamación y posterior condena en la sentencia. Por consiguiente, el valor económico del objeto de esta litis no alcanza los 3.000 euros, - artículo 191.2 g) LRJS -. Por ello la sentencia no tiene acceso al recurso.
CUARTO.- La sentencia recurrida afirma que el asunto goza de afectación general y por ello concede el recurso de suplicación. La sentencia declara probado que la empresa mantiene litigiosidad a propósito de este mismo problema a tenor del listado que adjunta a su ramo.
El artículo 191 LRJS dispone: 3. Procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Procede recordar la jurisprudencia acerca de la afectación general, recogida en la reciente STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ROJ:STS 4023/2016- ECLI:ES:TS:2016:4023 Sentencia: 661/2016 | Recurso: 578/2015 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO: La doctrina unificada la ha sentadoesta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran , y seguida por las posteriores de 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007 , 30-junio y 7- octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) Laafectacióngeneralha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de laafectacióngeneralen el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta ygeneral, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de laafectaciónmúltiple ogeneral.' Recientemente ennuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 ) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo: 'Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación,'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).
En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectacióngeneral' hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud.
2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto:La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/ Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que no puede confundirse con la posible proyeccióngeneralde un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de laafectacióngeneral' (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).' Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos'.
En el caso que nos ocupa no es posible afirmar la existencia de una afectación general que permita el acceso al recurso. El mero listado de procedimientos aportado por la empresa no permite afirmar que existe un conflicto generalizado y actual sobre esta materia en la empresa. Nada consta acerca del estado actual de esos procedimientos, por lo que no es posible aseverar que el conflicto se mantenga al tiempo de dictar sentencia en la instancia. En ese sentido debemos indicar que este Tribunal ya ha zanjado tiempo atrás la inadmisibilidad de este tipo concreto de recursos planteados por esta empresa, declarando la firmeza de las sentencias de instancia, de manera que no cabe hablar de un importante nivel de litigiosidad viva, actual o presente, que es lo que exige el concepto legal y jurisprudencial de ' afectación general ' para justificar el acceso a la suplicación.
Debemos reiterar el criterio fijado por este Tribunal, en pleno jurisdiccional de 13 de marzo de 2018 en el que nos decantamos por la inadmisión de estos recursos en materia de antigüedad por la cuantía. Hay varias sentencias de este Tribunal que aplican este criterio de inadmisión . véanse verbigracia los recursos 446/2018 , 2270/17 , 24/18 (sentencia de 6-2-18 ) y 402/18 . Es cierto que en el recurso 740/17, mediante sentencia de 2-5-17 , se accedió al recurso, pero porque existía una petición de cuantía superior a 3.000 euros.
También hay resolución de inadmisión en el Recurso de Queja 2186/17.
QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que inadmitimos el recurso formulado en nombre y representación de GALLETAS ARTIACH S.A. , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada en el proceso 48/2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao , siendo también parte doña Manuela ; y anulamos las actuaciones que sean relativas a este recurso a partir de la admisión a trámite del mismo y hasta la fecha, declarando la firmeza de tal sentencia; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1149-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1149-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

