Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 2521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3896/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2521/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101914
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4417
Encabezamiento
3
Rec. contra Sent. nº 3896/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3896/2006
Presidente
En Valencia, a seis de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2521/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3896/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 448/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Marisol asistida de la Letrada Dª Berta León Freijeiro, contra AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS asistida de la Letrada Dª Juana Soriano Arocas, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol contra Ayuntamiento de Alaquas debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marisol, nacida el día 5.1.74, prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Alaquás, durante el periodo comprendido entre el día 1.12.00 y el 31.5.01, con categoría profesional de Peón Limpieza viaria , habiendo concertado las partes contrato de trabajo en fecha 30.11.00 temporal por acumulación de tareas, por un periodo de seis meses (hasta el 31.5.01) indicándose en el contrato que se concertaba para "atender circunstancias del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos" sin mas especificación y que el objeto del contrato era limpieza vías públicas. SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 25.1.01 cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alacuás como barrendera al hacer un esfuerzo para mover un contenedor, sufriendo un dolor de espalda e iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbalgia aguada, habiendo sido dada de alta médica el día 14.3.01, con baja por recaída el día 15.3.01, habiendo sido intervenida quirúrgicamente. (descectomía L5.S1). El ayuntamiento tenía concertada la cobertura de dicha contingencia con Mutua Valenciana Levante. TERCERO.- La demandante inició relación laboral con Rodri Artes Gráficas Valencia S.A. en fecha 16.10.01, teniendo esta empresa asegurada la contingencia de accidente de trabajo con Mutua Universal. CUARTO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbociática el 7.12.01, habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7.5.02 declarando que dicho proceso tenía origen en enfermedad común. Por sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia de fecha 6.2.03 , considerando que la baja médica de fecha 7.12.01 debía ser considerada como una recaída respecto del accidente de trabajo se declaró que dicho proceso tenía su origen en accidente laboral y declaraba la responsabilidad compartida de las Mutuas. QUINTO.- Por Resolución del INSS de fecha 1.8.03 se reconoció a la demandante pensión de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 25.1.01, cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Combate la representación letrada de la parte actora la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia que desestima su demanda sobre reclamación de 24.000 euros en concepto de mejora de incapacidad laboral permanente por accidente profesional , articulando un único motivo, aunque lo denomina primero, que se dice formular al amparo del art. 191, a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en palmario desconocimiento de lo establecido en el artículo 194-2 de la LPL según el cual "En el escrito de interposición del recurso se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en los que se ampare", lo que implica diferenciar un motivo de otro , sin incurrir en la confusión de los mismos que se aprecia en el escrito de recurso ahora examinado.
Ahora bien como en el indicado motivo la recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia y cita como infringidos diversos preceptos procesales, procede entrar en su examen al desprenderse de su contenido su encuadramiento en el apartado a del artículo 191 de la LPL .
Solicita la recurrente la nulidad de la Sentencia de instancia por entender que la misma ha infringido el art. 97.2 de la LPL, así como el art. 88 de la misma Ley, en relación con el art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción de los indicados preceptos se ha producido según la representación letrada de la parte actora al no haber acordado la Juez "a quo" como diligencia final la aportación por el Ayuntamiento demandado del Convenio Colectivo de aplicación en la fecha en que prestaba servicios la actora (año 2001) , o bien su búsqueda mediante otros medios ("iura novit curia"), pues era imprescindible su conocimiento para la resolución justa del caso.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente se ha de tener en cuenta que la demanda origen de autos se formuló en reclamación de la mejora de incapacidad laboral permanente prevista en el Convenio Colectivo de trabajo entre el Ayuntamiento de Alaquás y su personal laboral, en concreto se aducía el art. 46 del meritado Convenio publicado en el BOP 16.6.03, el cual dispone que dicha Corporación contratará diferentes tipos de seguros, según se relaciona a continuación:...2º Incapacidad laboral permanente por accidente profesional 24.000 euros. La Magistrada de instancia desestimó la reclamación deducida por la actora al no estar vigente el Convenio Colectivo de empresa del año 2003 en la fecha del accidente de trabajo que es la fecha del hecho causante de la mejora reclamada. No consta que la demandante alegase ni tan siquiera subsidiariamente la aplicación del Convenio Colectivo del ayuntamiento de Alaquás vigente en la fecha en que la misma sufrió el accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la Corporación local demandada, pero es que además dicho Convenio no existe ya que el primer Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado es el vigente en el período 2003-2006, circunstancia que ésta que sin duda era conocida por la Magistrada de instancia y que le condujo a desestimar la pretensión ejercitada por la demandante en la presente litis, sin que dicha conclusión constituya una denegación de justicia, teniendo tan sólo que añadir que si bien es cierto que el Convenio Colectivo participa de la naturaleza de una auténtica norma jurídica cuyo conocimiento deviene obligado para el Juez , en virtud el principio iura novit curia, dicho conocimiento también es exigible a los Abogados, pues de otro modo difícilmente podrán dirigir y defender a las partes en toda clase de procesos así como dar el pertinente asesoramiento y consejo jurídico que son las funciones propias de su profesión, conforme se desprende de lo establecido en el art. 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Marisol, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de junio de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el ayuntamiento de Alaquás; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

