Sentencia Social Nº 2521/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2521/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2521/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102514

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3905

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EBO

Recurs de Suplicació: 21/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2521/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) frente al Auto 26 de septiembre de 2014 del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 543/2010 y siendo recurrida PROMOCIONS PINEDA PARK, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de junio de 2014 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DECRETOno el recurso de reposición interpuesto y mantener la diligencia de fecha 7 de mayo de 2014 en todos sus extremos. '

SEGUNDO.-Contra dicho decreto interpuso recurso de revisión el Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguretat Social y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 26 de septiembre de 2014

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguritat Social, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación el auto (de 26.9.2014 ) que resuelve la revisión del Decreto (de 12.6.2014) dictado por el Secretario en resolución del recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (de 7.5.2014) que tiene por abonado el importe total de principal y procede a dar paso a la fase de liquidación de intereses y costas. La Tesorería recurrente tan solo plantea un motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción del art. 209 de la LRJS, inaplicación del 69.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; en relación con el art. 39 de la Orden TAS 1562/2005, de 25 de mayo y con el art. 3 de la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre; para interesar, en último lugar, que, previa revocación del auto recurrido, se acuerde la prosecución de los trámites de ejecución de sentencia por la suma de 15.092,60 euros, correspondiente a los intereses de la capitalización devengados desde el 5.4.2013 a 30.4.2014.

Para la resolución del asunto, conviene recordar la literalidad de los citados preceptos reglamentarios.

El art. 69.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, sobre 'prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de Mutuas y empresas', prevé:

'La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de los empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución de la Entidad Gestora, y hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los siguientes conceptos:

a) El importe del valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido declaradas responsables, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social. b) Los intereses de capitalización. c) El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad colaboradora o el empleador, en caso de impago de aquéllas, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social. d) El recargo del 5 por ciento por falta de aseguramiento que proceda.

Los intereses de capitalización se liquidarán e ingresarán junto con los capitales coste sobre los que recaen. Asimismo, los recargos por falta de aseguramiento de la que hubiesen sido declarados responsables de pago los empresarios se liquidarán e ingresarán junto a los capitales coste de pensión.'

El artículo 39, sobre reclamación de capitales coste y de otras prestaciones, de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece:

'1. La reclamación por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene sobre pensiones, expresará el importe íntegro de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste correspondiente, más el recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que, en su caso, proceda y los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta aquella en la que se efectúe la reclamación de deuda. La mutua o empresa declarada responsable adicionará los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día de ingreso. Si el sujeto responsable hubiera hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta temporal resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización. Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda figurarán en ésta por su importe total y, para los que se devenguen desde el día siguiente a dicha expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe del valor actual del capital coste objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la liquidación, con la consiguiente reclamación o devolución, en su caso, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. En el caso de prestaciones no capitalizables y de recargos sobre ellas, la reclamación de deuda se efectuará por el importe a que asciendan las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado a cargo de la entidad o empresa declarada responsable de su pago, así como por el del recargo que proceda sobre tales prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.'

TERCERO:Conforme a tal normativa, el abono del capital coste de la prestación solo se completa si junto al importe íntegro de tal capital se abonan: 1) el recargo del 5% por falta del aseguramiento, en su caso; 2) los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta a aquella se realice la reclamación de la deuda; y 3) los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día del ingreso, con el único matiz con respecto a estos, de que han de ser adicionados por la propia mutua o empresa deudora (sin perjuicio, en su caso, de la posterior liquidación) ('...será adicionado por el sujeto responsable...'); puesto que solo se cumple totalmente con la adición por la mutua o empresa de los intereses de capitalización desde la reclamación de la deuda hasta la fecha del pago, 'obteniéndose así el importe del valor total del capital coste objeto de ingres' (art. 39.1, in fine de la Orden 1562/2005).

Tal y como señala el art. 69 del Reglamento de Recaudación , 'los intereses de capitalización se liquidarán e ingresarán junto con los capitales coste sobre los que recaen' y, por tanto, la integridad del capital coste, la ejecución del pago de la prestación, no se había completado cuando, en el caso de autos, la empresa solo abonó la cantidad fijada por la TGSS a fecha de 5.4.2013, de 419.686,71 euros, sin haber adicionado los intereses de capitalización posteriores a aquel día en que se fijó tal cantidad. (No el día 23 de diciembre de 2013, como pretende la empresa en su escrito de impugnación, aunque formalmente no lo refleja debidamente en una petición o suplico con carácter subsidiario; puesto que en esta fecha de diciembre la TGSS hacía constar que junto a los 419.686,71 euros ya se había devengado determinada cantidad de intereses de capitalización).

CUARTO: En cuanto al tipo de interés, si bien el art. 3 de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, prevé actualmente que el tipo de interés técnico o de actualización en la determinación del importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas de cualquier contingencia, es del 3 por 100 anual, tal previsión responde a la redacción dada por la Orden TIN/2124/2010, de 28 de julio; y en el presente caso se ha de estar a la regulación anterior, que preveía el 4%, ya que el devengo de tales intereses se inició el 20.11.2009.

QUINTO:Por último, podemos añadir en apoyo del fallo que seguirá, que esta fue la interpretación conforme a la que resolvió la sentencia del TS de 21.7.2006 (RCUD 2031/2005 ), que a su vez cita la de la misma Sala de 27.6.1996 (recurso 2658/1996 ), señalando que 'no se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de (Rec. núm. 2658/95 ) «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo.'

También fue la posición de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 30.6.2003 (sentencia nº 750/2003 ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Administración de la Seguridad Social en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en la ejecución nº 84/2014 (autos nº 543/2010), a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos tal resolución y, en consecuencia, prosígase con la ejecución por la suma de 15.092,60 euros, correspondientes al concepto de intereses de capitalización devengados durante el periodo 5.4.2013 a 30.4.2014.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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