Sentencia SOCIAL Nº 2521/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2521/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102609

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10833

Núm. Roj: STSJ AND 10833/2018


Encabezamiento


Recurso Nº1827/17 -B Sent. Núm.2521/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2521/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE TRANVIAS DE CADIZ A SAN FERNANDO
Y CARRACA S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CADIZ, autos nº 566/14;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jeronimo Y OTROS contra COMPAÑIA DE TRANVIAS DE CADIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA S.A , sobre contrato de trabajo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I- D. Leon , con DNI NUM000 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 05.11.97 a 25.09.98, del 05.11.98 a 21.05.99, del 17.06.99 a 18.07.99, del 01.08.99 a 30.08.99, del 01.09.99 a 30.10.99, del 12.11.99 a 01.03.00, del 03.03.00 a 30.03.00, del 01.04.00 a 31.05.00, del 06.06.00 a 05.12.00, del 01.02.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01 (en virtud de contratos temporales), y a partir del 03.07.012 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

II- D. Millán , con DNI NUM001 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 06.02.2002 a 05.05.2002, del 17.07.2002 a 25.10.2002, del 11.12.2002 a 02.01.2003, del 10.01.2003 a 27.02.2003, del 01.03.2003 a 26.05.2003, del 01.07.2003 a 31.12.2003, del 02.01.2004 a 01.07.2004, del 07.07.2004 a 11.11.2004, del 01.02.2005 a 30.03.2005, del 01.04.2005 a 30.05.2005, del 01.08.2005 a 30.11.2006 (en virtud de contratos temporales), y del 01.12.2006 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad reconocida por la empresa al trabajador es la de 01.08.2005.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

III- D. Remigio con DNI NUM002 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 05.11.97 a 04.05.98, del 11.09.98 a 16.10.98, del 05.11.98 a 01.12.99, del 02.01.00 a 01.03.00, del 03.03.00 a 30.03.00, del 01.04.00 a 31.05.00, del 06.06.00 a 05.12.00, del 01.02.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01 (en virtud de contratos temporales), y del 03.07.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

IV.- D. Jose Carlos , con DNI NUM003 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.09.00 a 30.10.00, del 02.11.00 a 30.12.00, del 03.01.01 a 31.01.11, del 02.02.01 a 01.08.01, del 03.08.01 a 30.08.01, del 09.01.01 a 19.10.01, del 11.12.01 a 13.05.02, del 01.07.02 a 30.07.02, del 01.08.02 a 30.08.02, del 01.10.02 a 31.03.03, del 02.04.03 a 31.05.03, del 01.07.03 a 06.10.03 (en virtud de contratos temporales), y del 09.11.03 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 09.11.2003.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

V.- D. Carlos Daniel con DNI NUM004 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 6.02.02 a 05.05.02, del 17.07.02 a 30.07.02, del 01.08.02 a 30.08.02, del 01.12.02 a 30.12.02, del 02.01.03 a 30.03.03, del 01.04.03 a 30.06.03, del 02.07.03 a 30.07.03, del 01.08.03 a 30.08.03, del 01.09.03 a 30.10.03, del 01.12.03 a 31.05.04, del 01.07.04 a 30.07.04, de 01.08.04 a 30.08.04, del 01.09.04 a 10.01.05, del 01.03.05 a 13.06.05, del 28.06.05 a 27.12.05, del 01.02.06 a 30.11.06 (en virtud de contratos temporales), y del 01.12.06 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.12.2006.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

VI- D. Juan Pedro , con DNI NUM005 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: 15.05.01 a 14.11.01, del 02.01.02 a 30.03.02, del 01.04.02 a 30.06.02, del 01.09.02 a 30.10.02, del 08.01.03 a 07.07.03 (en virtud de contratos temporales), del 20.08.03 a 23.10.11 (en virtud de contrato indefinido), del 01.07.14 a 30.07.14, del 01.10.14 a 23.10.14, del 01.07.15 a 30.07.15 y del 01.08.15 a 30.08.15 (en virtud de contratos temporales).

La antigüedad que dicho trabajador tenía reconocida en la empresa dicho trabajador al tiempo de interponerse la presente demanda es la de 20.08.2003.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

VII.- D. Adolfo , con DNI NUM006 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 05.11.97 a 09.07.99, del 01.08.99 a 30.08.99, del 01.09.99 a 30.10.99, del 15.11.99 a 30.11.99, del 17.12.99 a 28.12.99, del 02.01.00 a 01.03.00, del 03.03.00 a 24.05.00, en virtud de contratos temporales, y del 04.06.00 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 04.06.00.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

VIII.- Arturo , con DNI NUM007 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.09.01 a 28.02.02, del 01.04.02 a 30.06.02, del 18.09.02 a 30.10.02, del 02.01.03 a 30.03.03, del 01.04.03 a 30.06.03, del 02.07.03 a 30.07.03, del 01.08.03 a 30.08.03, del 01.09.03 a 30.10.03, del 01.12.03 a 31.05.14, del 01.07.14 a 30.07.14, del 01.08.14 a 30.08.14, del 02.11.14 a 30.12.14, del 01.02.05 a 30.03.05, del 01.06.05 a 30.07.05 (en virtud de contratos temporales), y del 01.08.05 a 01.07.13 y del 27.07.13 en adelante (en virtud de contrato indefinido).

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.08.2005.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

IX- D. Carlos , con DNI NUM008 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.09.01 a 28.02.02, del 01.04.02 a 30.06.02, del 01.09.02 a 30.10.02, del 02.01.03 a 30.03.03, del 01.04.03 a 30.06.03, del 02.07.03 a 30.07.03, del 01.08.03 a 17.09.03, del 02.11.03 a 30.12.03, del 02.01.04 a 01.07.04, del 07.07.04 a 15.07.04, del 01.08.04 a 30.08.04, del 01.09.04 a 14.09.04, del 01.10.04 a 30.10.04, del 02.11.04 a 30.12.04, del 01.04.05 a 30.05.05 (en virtud de contratos temporales), y de 02.07.05 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 02.07.2005.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

X- D. Desiderio , con DNI NUM009 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.06.00 a 30.07.00, del 01.08.00 a 30.08.00, del 01.09.00 a 28.02.01, del 02.03.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01, del 03.07.01 a 30.07.01, del 01.08.01 a 30.08.01, del 01.09.01 a 30.10.01 (en virtud de contratos temporales) y de 14.12.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 14.12.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XI.- D. Eulogio , con DNI NUM010 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: de 14.10.99 a 28.01.00, del 02.02.00 a 27.03.00, del 01.04.00 a 05.06.00, del 08.06.00 a 13.07.00 del 19.07.00 a 18.01.01, del 01.02.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01 (en virtud de contratos temporales), y de 03.07.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XII.- D. Gerardo , con DNI NUM011 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 28.05.03 a 27.11.03, del 01.12.03 a 18.02.04, del 20.02.04 a 15.03.04, del 01.07.04 a 30.07.04, del 01.08.04 a 30.08.04, del 01.09.04 a 30.10.04, del 01.12.04 a 31.05.05, del 01.07.05 a 30.07.05, del 01.08.05 a 30.08.05, del 01.09.05 a 30.10.05, del 02.11.05 a 01.12.05, del 01.02.06 a 30.03.06, del 01.06.06 a 30.11.06, del 21.12.06 a 19.01.07, del 22.02.07 a 23.02.07, del 01.03.07 a 30.03.07, del 10.04.07 a 22.04.07, del 07.05.07 a 30.06.07, del 04.07.07 a 16.07.07, del 01.10.07 a 30.12.07 (en virtud de contratos temporales) del 31.12.07 a 15.02.10 (en virtud de contrato indefinido por transformación de contrato temporal para fomento de la contratación indefinida), y de 18.03.10 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.10.2007.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XIII.- D. Iván , con DNI NUM012 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 05.11.97 a 26.12.97, del 03.02.98 a 09.11.98, del 18.11.98 a 01.02.99, del 18.02.99 a 09.04.99, del 13.04.99 a 15.10.99, del 25.10.99 a 25.04.00 (en virtud de contratos temporales), y de 04.05.00 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 04.05.2000.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XIV.- D. Hilario , con DNI NUM013 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 02.11.99 a 30.12.99, del 02.01.00 a 01.03.00, del 03.03.00 a 30.03.00, del 01.04.00 a 31.05.00, del 02.06.00 a 30.07.00, del 01.08.00 a 31.03.01 (en virtud de contratos temporales), y de 03.04.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.04.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XV.- D. Narciso , con DNI NUM014 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 05.11.97 al 04.06.99 en virtud de contrato temporal, y del 08.06.99 en adelante por contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 08.06.99.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XVI- D. Raúl , con DNI NUM015 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 19.02.03 a 18.08.03, del 01.09.03 a 30.10.03, del 02.11.03 a 30.12.03, del 02.01.04 a 30.03.04, del 01.04.04 a 30.06.04, del 07.07.04 a 23.08.04, del 25.08.04 a 24.02.05, del 01.04.05 a 30.05.05, del 01.06.05 a 30.07.05, del 01.08.05 a 30.08.05, del 02.11.05 a 01.12.05, del 19.12.05 a 30.05.06, del 08.06.06 a 01.08.06 (en virtud de contratos temporales), y de 16.08.06 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 16.08.2006.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XVII.- D. Silvio , con DNI NUM016 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 19.07.00 a 18.01.01, del 01.02.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01, del 01.08.01 a 31.01.02, del 02.02.02 a 05.11.02, del 02.01.03 a 31.01.03 (en virtud de contratos temporales), y de 07.03.03 a 20.03.12 en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 07.03.2003.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XVIII.- D. Jose Pedro , con DNI NUM017 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 17.03.99 a 02.11.99, del 19.11.99 a 10.05.00, del 26.05.00 a 08.11.00, del 03.01.01 a 31.01.01 (en virtud de contratos temporales), y de 02.02.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 02.02.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XIX.- D. Luis Alberto , con DNI NUM018 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 06.02.02 a 05.05.02, del 17.07.02 a 30.07.02, del 01.08.02 a 30.08.02, del 04.12.02 a 30.12.02, del 02.01.03 a 30.03.03, del 01.04.03 a 30.06.03, del 02.07.03 a 30.07.03, del 01.08.03 a 30.08.03, del 01.09.03 a 30.10.03, del 01.12.03 a 31.05.04, del 01.07.04 a 30.08.04, del 09.09.04 a 22.10.04, del 02.11.04 a 30.12.04, del 01.02.05 a 02.03.05 a 01.04.05 a 30.05.05, del 28.06.05 a 30.11.06 (en virtud de contratos temporales), y de 01.12.06 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 28.06.2005.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XX- D. Pedro Enrique , con DNI NUM019 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 12.07.00 a 21.08.00, del 23.08.00 a 11.09.00, del 01.10.00 a 30.10.00, del 12.11.00 a 01.05.01, del 12.05.01 a 28.05.01, del 30.05.01 a 05.06.01 (en virtud de contratos temporales), y de 01.07.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXI.- D. Alexis , con DNI NUM020 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 12.07.00 a 29.04.01, del 02.05.01 a 01.07.01, del 01.08.01 a 30.08.01, del 01.09.01 a 30.10.01, del 02.11.01 a 30.12.01, del 02.01.02 a 30.03.02, del 01.04.02 a 30.06.02 (en virtud de contratos temporales), y de 11.08.02 al 26.01.14 en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 11.08.2002.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXII.- D. Benigno , con DNI NUM021 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 14.10.99 a 24.11.99, del 01.12.99 a 30.12.99, del 02.01.00 a 01.03.00, del 03.03.00 a 30.03.00, del 01.04.00 a 31.05.00, del 02.06.00 a 30.07.00, del 01.08.00 a 30.11.00, del 27.12.00 a 22.03.01 (en virtud de contratos temporales), y de 03.04.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.04.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXIII.- D. Constancio , con DNI NUM022 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 12.07.00 a 11.01.01, del 19.01.01 a 16.07.01, del 01.08.01 a 30.08.01, del 01.10.01 a 31.03.02, del 01.07.02 a 30.07.02, del 01.08.02 a 29.09.02 (en virtud de contratos temporales), y de 13.11.02 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 13.11.2002.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXIV.- D. Emiliano , con DNI NUM023 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 14.10.99 a 24.09.00, del 02.11.00 a 26.01.01, del 01.02.01 a 30.03.01 (en virtud de contratos temporales), y de 03.04.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.04.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXV.- D. Fermín , con DNI NUM024 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 14.09.99 a 30.10.99, del 05.11.99 a 30.12.99, del 02.01.00 a 01.03.00, del 03.03.00 a 30.03.00, del 01.04.00 a 31.05.00, del 02.06.00 a 26.09.00, del 02.11.00 a 30.12.00, del 03.01.01 a 31.01.01 (en virtud de contratos temporales), y de 02.02.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 02.02.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXVI.- D. Herminio , con DNI NUM025 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.06.00 a 30.07.00, del 01.08.00 a 30.08.00, del 01.09.00 a 28.02.01, del 02.03.01 a 30.03.01, del 03.04.01 a 30.06.01 (en virtud de contratos temporales), y de 03.07.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 03.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXVII.- D. José , con DNI NUM026 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 15.05.01 a 14.11.01, del 02.01.02 a 30.03.02, del 01.04.02 a 30.06.02, del 01.09.02 a 30.10.02, del 02.01.03 a 30.03.03, del 01.04.03 a 30.06.03, del 02.07.03 a 30.07.03, del 01.08.03 a 14.10.03, del 20.11.03 a 19.05.04, del 01.07.04 a 30.07.04, del 01.08.04 a 30.08.04, del 02.11.04 a 26.04.05, del 01.06.05 a 31.12.05 (en virtud de contratos temporales), y de 01.01.06 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.06.2005.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXVIII.- D. Marcial , con DNI NUM027 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 28.05.03 a 27.11.03, del 04.12.03 a 12.12.03, de 02.01.04 a 30.03.04, del 01.07.04 a 30.07.04, del 01.08.04 a 30.08.04, del 10.12.04 a 09.06.05, del 01.08.05 a 30.08.05, del 02.11.05 a 01.12.05, del 01.02.06 a 30.03.06, del 01.04.06 a 30.07.06, del 01.08.06 a 30.08.06, del 01.09.06 a 30.09.06, del 02.11.06 a 01.12.06, del 06.12.06 a 05.06.07, del 11.06.07 a 30.09.07 (en virtud de contratos temporales), y de 04.10.07 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 04.10.2007.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXIX.- D. Onesimo , con DNI NUM028 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 21.07.00 a 02.10.00, del 02.11.00 a 01.05.01, del 01.06.01 a 30.06.01, del 04.07.01 a 28.02.02, del 01.04.02 a 30.09.02 (en virtud de contratos temporales), y de 11.12.02 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 11.12.2002.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXX.- D. Rogelio , con DNI NUM029 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 01.09.00 a 30.10.00, del 02.11.00 a 01.05.01, del 23.05.01 a 19.06.01, del 01.07.01 a 30.07.01, del 01.08.01 a 30.08.01, del 01.09.01 a 30.10.01, del 18.12.01 a 11.03.02, del 01.04.02 a 30.04.02, del 01.07.02 a 30.07.02, del 01.08.02 a 30.08.02, del 02.11.02 a 30.12.02 (en virtud de contratos temporales), y de 08.01.03 al 14.05.15 en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 08.01.2003.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXXI.- D. Jeronimo , con DNI NUM030 ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 12.07.00 a 11.01.01, del 18.01.01 a 16.04.01, del 20.04.01 a 30.06.01, del 01.08.01 a 31.01.02, del 02.02.02 a 17.03.02, del 01.04.02 a 30.04.02, del 01.07.02 a 30.07.02 (en virtud de contratos temporales), y de 25.08.02 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 25.08.2002.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXXII.- D. Luis Pablo , con DNI NUM031 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, durante los siguientes períodos: del 04.05.00 a 31.05.00, del 02.06.00 a 30.07.00, del 01.08.00 a 30.08.00, 01.09.00 a 28.02.01, del 02.03.01 a 19.06.01 (en virtud de contratos temporales), y de 01.07.01 en adelante en virtud de contrato indefinido.

La antigüedad que dicho trabajador tiene reconocida en la empresa es la de 01.07.2001.

Dicho trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad y declarativa de derechos en fecha 31.07.2014, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 13.08.2014, resultando intentada sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada.

XXXIII.- Los anteriores trabajadores interpusieron ante los Juzgados de lo Social de Cádiz demanda presentada en fecha 14.09.2010, frente a la empresa COMPAÑÍA DE TRANVÍAS DE CÁDIZ A SAN FERNANDO Y CARRACA, S.A., en la que solicitaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase el derecho de los actores a la antigüedad reclamada y se condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias retributivas por el complemento de antigüedad conforme al cálculo aritmético que se adjuntó a la demanda, así como el derecho a seguir percibiéndolo en el futuro.

Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz, Autos 714/2010, en los que recayó Sentencia de 03.10.2011 por la que se estimaba en lo esencial la demanda, reconociéndose que las fechas en las que iniciaron los actores sus relaciones laborales con la empresa fueron las siguientes: Narciso : 05.11.97 Iván : 05.11.97 Adolfo : 05.11.97 Fermín : 14.09.99 Jose Pedro : 17.03.99 Benigno : 14.10.99 Emiliano : 14.10.99 Hilario : 02.11.99 Luis Pablo : 04.05.00 Pedro Enrique : 12.07.00 Remigio : 11.09.98 Eulogio : 14.10.99 Leon : 05.11.97 Herminio : 01.06.00 Desiderio : 01.06.00 Alexis : 12.07.00 Jeronimo : 12.07.00 Constancio : 12.07.00 Onesimo : 21.07.00 Rogelio : 01.09.00 Silvio : 19.07.00 Juan Pedro : 15.05.01 Jose Carlos : 01.09.00 José : 15.05.01 Luis Alberto : 06.02.02 Carlos : 01.09.01 Arturo : 01.09.01 Millán : 06.02.02 Carlos Daniel : 17.07.02 Raúl : 19.02.03 Marcial : 28.05.03 Gerardo : 28.05.03 Asimismo, en dicha Sentencia se condenaba a la empresa a abonar a cada trabajador las cantidades devengadas pendientes de pago en concepto de antigüedad computando el tiempo de prestación de servicios desde fecha antigüedad antes reconocida, cantidades que de detallaban en el propio fallo de la Sentencia, con el interés del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

XXXIV.- Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, dictándose Sentencia de fecha 03.10.2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se estimaba de oficio la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación, ello por razón de la cuantía no constando afectación general.

Presentado por la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, recayó Auto de 23.09.2014 del la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso.

XXXV- Por la representación procesal de los trabajadores se instó la ejecución de dicha Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz, dictándose Auto de 18.03.2015 en el que se despachaba ejecución por cantidades en concepto de principal, intereses y gastos.

En fecha 15.05.2015 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz, en sede de Autos de Ejecución 31/2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de los trabajadores frente al Auto de 18.03.2015 de ese mismo Juzgado, desestimando el segundo motivo del recurso en cuanto a que la sentencia nada dice de devengo de cantidades futuras, de modo que si la parte entendió que incurría en omisión sobre ello, debió solicitar aclaración o subsanación de la misma, cosa que no hizo dentro del plazo legal para ello.

XXXVI.- A dichos trabajadores le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, que en sus primeras versiones remitía al art. 39 de la Ordenanza Laboral de Transportes en cuanto a aumento por años de antigüedad, si bien a partir de la versión publicada en BOP Cádiz de 31.12.2001, el art. 10 del Convenio de aplicación ha dispuesto que 'el trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos'.

XXXVII.- Por la empresa se han abonado, entre los meses de abril de 2010 a junio de 2014, a cada uno de los trabajadores ahora demandantes, cantidades calculadas por concepto de antigüedad sobre la base de la antigüedad reconocida por la empresa y no sobre la base de la antigüedad reconocida en Sentencia de 03.10.2011 del Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz.

XXXVIII- Los trabajadores firmaban como liquidación total a la finalización de cada contrato de trabajo temporal, finiquito. Se dan por reproducidos tales finiquitos (bloque documental núm. 4 de la demandada).

XXXIX- D. Adolfo estuvo de baja por IT entre el 10.02.2010 y el 25.10.2010, entre el 13.05.2014 y el 13.06.2014.

D. Desiderio estuvo de baja por IT entre el 27.12.2010 y el 24.01.2011.

D. Arturo estuvo de baja por IT entre el 13.09.2011 y el 16.01.2012, y entre el 28.03.2014 y el 03.10.2014.

D. Millán estuvo de baja por IT entre el 05.07.2012 y el 20.08.2012.

D. Carlos estuvo de baja por IT entre el 20.07.2010 y el 17.09.2010.

D. Remigio estuvo de baja por IT entre 27.04.2010 y 07.05.2010, y entre 08.03.2013 y 21.05.2013.

D. José estuvo de baja por IT entre el 08.05.2010 y 15.06.2010.

D. Fermín estuvo de baja por IT entre el 16.05.2011 y el 16.06.2011, entre el 02.11.2011 y el 21.11.2011, entre el 23.01.2012 y el 08.03.2012, y entre el 12.03.2013 y el 24.10.2013.

D. Constancio estuvo de baja por IT entre el 01.12.2010 y 10.01.2011.

D. Herminio estuvo de baja por IT entre el 28.09.2011 y el 15.06.2012.

D. Rogelio estuvo de baja por IT entre el 28.06.2010 y el 25.07.2010, entre el 07.12.2011 y el 31.12.2011, entre el 01.02.2012 y el 30.05.2012, entre el 25.07.2013 y el 26.07.2013, y entre el 16.11.2013 y el 16.11.2014.

D. Alexis estuvo de baja por IT entre el 27.09.2010 y el 25.10.2010, entre el 08.02.2011 y el 14.02.2011, y entre el 31.07.2012 y el 30.07.2013.

D. Jose Pedro estuvo de baja por IT entre el 12.05.2011 y el 16.05.2011.

D. Hilario estuvo de baja por IT entre el 19.10.2012 y el 05.12.2012.

D. Gerardo estuvo de baja entre el 02.04.2012 y el 09.04.2012.

D. Eulogio estuvo de baja por IT entre el 19.12.2012 y el 28.01.2013.

La Tesorería General de la Seguridad Social dio de baja en el Régimen General a D. Herminio con fecha 05.08.2012 por pasar a situación de pensionista, a D. Alexis con fecha 26.01.2014 por agotamiento IT, a D. Rogelio con fecha 14.05.2015 por agotamiento IT, a D. Silvio con fecha 20.03.2012 por agotamiento de IT, a D. Juan Pedro con fecha 23.10.2011 por excedencia, y a D. Leon con fecha 08.05.2016 por pase a pensionista.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por las partes demandantes.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Treinta y dos conductores-perceptores de la empresa demandada, dedicada al transporte urbano de viajeros en Cádiz, interpusieron las demandas acumuladas origen de estos autos con la pretensión de que se reconociera su derecho a que a efectos retributivos se computara la totalidad del tiempo trabajado mediante los sucesivos contratos de duración determinada que celebraron con la demandada antes de adquirir la condición de indefinidos aunque existieran interrupciones entre ellos y hubieran suscrito recibos de finiquito una vez finalizados, así como que se condenara a su empleadora a abonarles las correspondientes diferencias en el complemento de antigüedad durante el período comprendido entre abril de 2010 y junio de 2014 en las cuantías que para cada uno se especifican ninguna de las cuales alcanza el umbral de los 3.000 euros II.- La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y prescripción parcial de las cantidades reclamadas opuestas por la contraparte, acogió la demanda en las cuantías que se recogen en su parte dispositiva. En el postrer fundamento de derecho afirmó que no obstante la inexistencia de afectación general por notoriedad alegada por la demandada, su decisión era susceptible de ser recurrida en suplicación teniendo en cuenta que junto a la petición de condena se ejercitaba una acción de reconocimiento del derecho a ostentar la antigüedad postulada.

III.- Disconforme con el pronunciamiento de instancia, la empresa demandada anunció primero e interpuso después recurso de suplicación que contiene cuatro motivos, de los que el inicial, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social persigue la revisión de los hechos probados y, los restantes, con sustento procesal en el párrafo c) de ese mismo precepto, combaten el derecho aplicado en la sentencia.

En los antecedentes del escrito de formalización del recurso, el Letrado que lo suscribe defiende su procedencia no sólo por la razón esgrimida por el órgano 'a quo' sino también por haberse planteado en el juicio una cuestión relativa a la prescripción y por existir afectación general. Esta última afirmación la fundamenta en que este proceso estuvo precedido por otro promovido por los mismos trabajadores con similar objeto y porque existen otros empleados que han planteado análoga petición dando lugar a la incoación de procedimientos cuya acumulación fue denegada, por lo que es un hecho notorio que entre la empresa y una generalidad de trabajadores subyace una controversia jurídica que no se encuentra resuelta.

IV.- En el escrito de impugnación del recurso la parte actora se opone a su admisión invocando la decisión adoptada por esta Sala en su sentencia 2576/2013, de 3 de octubre de 2013, en la que declaró su falta de competencia funcional para conocer del recurso formulado por la misma empresa contra la sentencia estimatoria de la demanda entablada por los demandantes en estos autos.



SEGUNDO.- I.- Antes de analizar, en su caso, los motivos de impugnación articulados por la empresa, debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad del recurso que plantean los demandantes consistente en que frente a la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía Se trata de una cuestión sobre la que se han pronunciado las dos partes personadas, y tiene carácter improrrogable e indisponible ( arts. 9.6 y 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al proyectarse sobre la competencia funcional de esta Sala, que sólo lo es para conocer recursos de suplicación frente a resoluciones dictadas en la instancia cuando ésta sean impugnables en suplicación conforme a las reglas previstas en los arts. 191 y 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- Pues bien, en este caso el órgano de instancia abrió la vía de la suplicación con fundamento en que una de las acciones que se ejercita en el proceso es la de reconocimiento de derecho, sin mayor argumentación. Olvida así que según dispone el art. 192.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción cuando, como aquí sucede, la acción de reconocimiento de derecho tiene traducción económica la recurribilidad de la sentencia viene determinada por el importe de las diferencias en cómputo anual, que en este caso no alcanzan el mínimo legal de tres mil euros que permite el acceso al recurso, al que ni siquiera llegan las diferencias correspondientes a los más de 4 años a los que se extiende la reclamación de cantidad.

III.- El acceso a la suplicación no puede encontrar justificación en el hecho de que la demandada hiciese valer en la instancia la prescripción parcial de las cantidades demandadas, en términos que reitera en este trámite. Y es que la prescripción no es una cuestión de índole procesal, sino material o sustantiva que no encuentra encaje en la situación descrita en el art. 191.3 d) de la Ley Adjetiva Laboral, precepto que la recurrente ni siquiera cita IV.- Finalmente, y en lo que respecta a la pretendida notoriedad de la afectación general conviene comenzar recordando la doctrina que el Tribunal Supremo acuñó al respecto en las sentencias, de Pleno, de 3 de octubre de 2003 (Rec, 1011/2003 y 1422/2003), que modificación el criterio previo establecieron que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria', siendo suficiente con que sea apreciada razonadamente por el órgano encargado del enjuiciamiento, así como que el análisis de su concurrencia corresponde en primer lugar al Juez de lo Social, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, sin quedar vinculadas por la apreciación que en instancia se haya podido efectuar sobre ese particular. Doctrina de la que se hacen eco, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (Rec. 52/2010), 25 de enero de 2011 (Rec. 1750/2010), y 11 marzo de 2011 (Rec.

3242/2010).

Por otra parte, constituye también doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias de 7 octubre de 2011 (Rec. 3338/2009), 21 febrero de 2017 (Rec. 1253/2015) y 24 octubre de 2017 (Rec.

3338/2009), que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' Asimismo, la Sala 4ª ha puntualizado entre otras en la sentencia de 24 octubre 2017 (R ec. 1160/2016) que la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' .

A la luz de los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, la Sala considera, en armonía con la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Social, que la cuestión controvertida no ofrece la cualificación de masiva que conferiría el acceso a la suplicación pues lo único que alega la recurrente al respecto es que además de los trabajadores que han instado el presente proceso - los mismos que promovieron el precedente, en el que está Sala no apreció la existencia de afectación general (sentencia de 3 de octubre de 2013, rec.

2576/13) - hay otros que han planteado reclamación, cuyo número no especifica, lo que en todo caso pondría de relieve que la litigiosidad en relación el tema objeto de debate es plural, pero no que exista una situación de conflicto generalizada en torno al mismo, máxime si tiene en cuenta que se ignora el tamaño de la plantilla de la empresa y el número total de empleados a los que alcanza el problema suscitado, lo que impide afirmar, más allá de conjeturas carentes de cualquier sostén objetivo, que la totalidad o un gran número de trabajadores de la demandada se encuentren inmersos en una controversia planteada ante la jurisdicción social en relación al tiempo de servicios computable a efectos del cálculo del complemento de antigüedad en razón de los sucesivos contratos temporales suscritos antes de su ingreso definitivo en la empresa.



TERCERO.- I.- De los anteriores argumentos se desprende que contra la sentencia de instancia no era posible interponer recurso de suplicación. En consecuencia, procede declarar la falta de competencia de esta Sala para su conocimiento y la firmeza de la resolución impugnada II.- No ha lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Firme esta resolución devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido y aplíquese la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala de lo Social para conocer el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en autos nº 566/2014 y acumulados, seguidos a instancia de D. Leon n y 31 trabajadores frente a la ahora recurrente sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad.

No se efectúa condena en costas.

Firme esta resolución devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido y aplíquese la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/ Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe
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