Sentencia SOCIAL Nº 2521/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3405/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2521/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3370

Núm. Roj: STSJ CV 3370/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 3405/17
Recursos de Suplicación - 003405/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002521/2018
En el Recursos de Suplicación - 003405/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-9-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000802/2016, seguidos
sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de D. Secundino , asistido del Letrado D. Pablo
Cervera Pitarch, contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA representada por el Letrado Dª Mª
Jesús Buendía Bermudez, y en los que es recurrente D. Secundino y EMPRESA DE TRANSFORMACION
AGRARIA SA, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda formulada por D. Secundino contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.,debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que une al trabajador demandante con la empresa demandada lo es por tiempo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 1-01-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a todos los efectos derivados de la misma.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, D. Secundino , viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.,desde el 1-01-2015, con la categoría profesional de Brigadista de Emergencias, en el centro de trabajo de Castellón, percibiendo un salario de 1.558,74€ mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.(doc.2 a 33de la demandada).

La formalización de la relación laboral se ha materializado con la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como correturnosa tiempo completo, suscrito el 1-01-2015 y con duración hasta el 31-12-2015, para la realización de actividades forestales y de extinción de incendios (doc.34 a 39de la demandada). -Contrato de trabajo suscrito en fecha 1-01-2016, de obra o servicio, a tiempo completo, con asignación de la categoría profesional de Brigadista de Emergencias, y desempeñando sus funciones en el centro de trabajo de la Brigada Rural de Emergencias de San Mateo. (doc. 40 a 43 de la demandada). En la cláusula sexta del contrato consta: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de obra o servicio de gestión del personal para realización de actividades forestales y prestación de servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana según encargo de la Consellería de Gobernación de la G. Valenciana y durante el tiempo que dicho Organismo determine'.

SEGUNDO.- El Conseller de Gobernación de la Generalitat Valenciana dictó Resoluciones 'para la encomienda de gestión a TRAGSA para la gestión del personal para la realización de trabajos forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios forestales y otras situaciones de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana..', en las fechas siguientes, y para prestar servicios los periodos que se indican: RESOLUCION PERIODOS PRESTACION SERVICIOS -21.2.2012; desde el 1.1.2012 al 31.3.2012, ambos inclusive.

-20.4.2012; desde el 1.4.2012 al 31.5.2012, ambos inclusive.

-22.6.2012; desde el 1.6.2012 al 30.6.2012, ambos inclusive.

-21.8.2012; desde el 1.7.2012 al 31.7.2012, ambos inclusive.

-29.8.2012; desde el 1.8.2012 al 1.8.2012, ambos inclusive.

-28.12.2012; desde el 1.9.2012 al 30.9.2012, ambos inclusive.

-28.12.2012; desde el 1.10.2012 al 31.10.2012, ambos inclusive.

-28.12.2012;desde el 11.11.2012 al 20.12.2012, ambos inclusive.

-16.11.2012; desde el 1.11.2012 al 10.11.2012, ambos inclusive.

-10.4.2013; desde el 1.1.2013 al 31.1.2013, ambos inclusive.

-22.5.2013; desde el 1.5.2013 al 16.5.2013, ambos inclusive.

-28.4.2014; desde el 1.12.2013 al 31.12.2013.

-13.1.2014; desde el 1.1.2014 al 31.3.2014, ambos inclusive.

-16.4.2014; desde el 1.4.2014 al 30.4.2014, ambos inclusive.

-21.5.2014; desde el 1.5.2014 al 30.9.2014, ambos inclusive.

-1.10.2014; desde el 1.10.2014 al 31.10.2014,ambos inclusive.

-5.12.2014; desde el 1.12.2014 al 31.12.2014, ambos inclusive.

-30.12.2014; desde el 1.1.2015 al 30.4.2015, ambos inclusive.

-1.6.2015; desde el 1.30.2015 al 30.6.2015, ambos inclusive.

Resoluciones del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuestas a las emergencias: -12.8.2015; meses de Julio y Agosto 2015.

-30.10.2015; desde el 1.11.2015 al 30.11.2015.

-27.11.2015; desde el 1.12.2015 al 31.12.2015.

-29.12.2015; desde el 1.1.2016 al 30.6.2016.

- 24.6.2016; desde el 1.7.2016 al 30.9.2016 - 29.9.2016; desde el 1.10.2016 al 28.2.2017 (doc.79 de la demandada). - sin fecha; desde el 1.3.2017 al 31.10.2017.



TERCERO.- La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat.

CUARTO.-El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las CC.AA.

QUINTO.- El Convenio Colectivo del servicio de Brigadas rurales de emergencia, establece en su art.23 lo siguiente: 'La transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos se realizará con arreglo a las siguientes normas: A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos Campañas de Brigadas rurales de emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores. Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de Diciembre se encuentran destinados en una brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha'.

SEXTO.-Se ha celebrado Acto de conciliación ante el SMAC el día 14 de octubre de 2016, que concluyó 'intentado y sin avenencia'. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 18-10-2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Secundino y por la parte demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo a su vez impugnado por la representación letrada de ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto en nombre de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando la anulación de la resolución recurrida por incongruencia omisiva con vulneración de lo dispuesto en 'los artículos 97.2 de la LJS en relación con el artículo 218 puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española'. Centra su argumentación en que la sentencia no resuelve la cuestión planteada por la recurrente acerca de que las disposiciones adicionales que menciona de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2014 a 2017 impedían a TRAGSA la contratación indefinida de personal, y que en su caso la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LJS podía resolver la cuestión en los términos pretendidos.

2. Este motivo no debe prosperar.

3.La solución preconizada en la sentencia traída ahora a nuestra consideración, resolvía implícitamente en sentido negativo la cuestión propuesta por esta recurrente, máxime cuando de las disposiciones adicionales que menciona de las leyes de Presupuestos Generales del Estado allí referidas, no se deduce la prohibición de contratación indefinida de personal sino que las mismas, precisan en sentido contrario la prohibición de contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto-Ley 3/2011 de 14 de noviembre. Por otra parte las indicadas disposiciones adicionales se refieren a la contratación de nuevo personal y no a las consecuencias que el fraude de ley o la irregularidad en la contratación temporal, pueda tener respecto a contratos temporales ya celebrados, ni a las consecuencias de permanecer en la temporalidad prolongadamente, por lo que consideramos que la resolución recurrida a través de su fundamentación fáctica y jurídica desestima tácitamente la cuestión propuesta. Y es que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o de la resistencia a la misma 'pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ...)'.



SEGUNDO. 1. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS propugnando: A) Se revise el hecho probado cuarto, otorgándole esta redacción: 'El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A.

(TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las CC.AA. Estas sociedades mercantiles estatales aunque forman parte del sector público empresarial estatal, no son Administraciones Públicas, de manera que se rigen íntegramente, por el ordenamiento privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial de control financiero y de contratación'. B) Se añada un nuevo ordinal (el séptimo) al relato histórico que diga: 'TRAGSA en base a la Disposición Adicional 15ª de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, Disposición Adicional 15ª de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, Disposición Adicional 15ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, tiene un impedimento legal para la contratación de personal así como a incrementar la masa salarial del personal laboral'.

2.Ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar por la elemental razón (apoyada en la propia jurisprudencia y normativa en que se basan), de no tratarse de revisiones fácticas sino jurídicas, extrañas al carácter extraordinario del recurso de suplicación que exige deslindar con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare (artículo 196.2 de la LJS).



TERCERO.1. El último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en dos apartados o submotivos: A) 'Infracción por inaplicación del artículo 20 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y del artículo 24 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y Disposición Adicional 15ª de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y artículo 23 del Convenio Colectivo del Personal de la empresa TRAGSA, adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia'. B) 'Infracción del art.15.1 del Estatuto de los Trabajadores y la reiterada jurisprudencia relativa al contrato de obra y servicio determinado'.

2.Argumenta en síntesis que de acuerdo con las disposiciones adicionales de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado invocadas TRAGSA no podía contratar personal por tiempo indefinido, y que los contratos para obra o servicio determinado celebrados se sujetaban a la legalidad y jurisprudencia aplicables.

3.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El demandante, D.

Secundino , viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., desde el 1-01-2015, con la categoría profesional de Brigadista de Emergencias, en el centro de trabajo de Castellón, percibiendo un salario de 1.558,74€ mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras. (doc.2 a 33de la demandada). La formalización de la relación laboral se ha materializado con la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como correturnos a tiempo completo, suscrito el 1-01-2015 y con duración hasta el 31-12- 2015, para la realización de actividades forestales y de extinción de incendios (doc.34 a 39de la demandada). -Contrato de trabajo suscrito en fecha 1-01-2016, de obra o servicio, a tiempo completo, con asignación de la categoría profesional de Brigadista de Emergencias, y desempeñando sus funciones en el centro de trabajo de la Brigada Rural de Emergencias de San Mateo. (doc. 40 a 43 de la demandada). En la cláusula sexta del contrato consta: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de obra o servicio de gestión del personal para realización de actividades forestales y prestación de servicio de extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana según encargo de la Consellería de Gobernación de la G. Valenciana y durante el tiempo que dicho Organismo determine'. B) La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat. C) El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A.

(TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las CC.AA.

4. Respecto de la Infracción por inaplicación del artículo 20 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y del artículo 24 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y Disposición Adicional 15ª de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y artículo 23 del Convenio Colectivo del Personal de la empresa TRAGSA, adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia, damos por reproducido aquí lo ya dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución acerca de que de las disposiciones adicionales que menciona de las leyes de Presupuestos Generales del Estado allí referidas, no se deduce la prohibición de contratación indefinida de personal sino que las mismas, precisan en sentido contrario la prohibición de contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto-Ley 3/2011 de 14 de noviembre. Otra cosa es que la contratación de personal sea indefinido o temporal requiera informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del accionista mayoritario (en el caso de la contratación indefinida de personal) o de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades (en el caso de la contratación temporal), y como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 488/2017 en que se planteó idéntica cuestión no constan tampoco 'datos objetivos que justifiquen la no aplicación del artículo 23 del convenio colectivo, no siendo suficiente, tal y como pretende la recurrente, la invocación genérica de las normas presupuestarias que aunque si son vinculantes y si suponían restricciones a la contratación de personal laboral por las empresas del sector público, admitían tal posibilidad cuando la empresa no era deficitaria, estaba justificado y debidamente autorizado'.

5.En cuanto a la 'infracción del art.15.1 del Estatuto de los Trabajadores y la reiterada jurisprudencia relativa al contrato de obra y servicio determinado', estimamos que pese a que las encomiendas de gestión en empresas como la demandada pueden justificar la celebración de contratos de obra, modalizando la doctrina general establecida por la jurisprudencia (como así lo indicamos en la sentencia recaída en el recurso 647/17, que es firme) , ello no implica que en el marco de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que obra como anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio), pueda establecerse la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada o el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales, y determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido -como también resulta de lo expresamente instituído en los apartados 1.a) y 5, del artículo 15 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-. Y atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo Marco de referencia y al principio interpretativo pro communitate a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015 (R.962/2014), consideramos que este motivo también debe desestimarse, dado el tenor del artículo 23 del VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia, cuando señala que la transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos, se realizará con arreglo a las siguientes normas: BRIGADAS DE EMERGENCIA A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos campañas en Brigadas de Emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores.

Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de diciembre se encuentren destinados en una Brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de Emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha'.

6. Consideramos que en aplicación de la norma pactada de referencia (publicada en el DOCV de 29 de enero de 2015), cuyo ámbito temporal según dispone su artículo 4, párrafo primero 'tendrá una vigencia de siete años, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, excepto en aquellas materias para las que se defina un plazo de vigencia distinto', también este motivo deberá ser desestimado.



CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales previstas en el artículo 204.4 de la LJS y consiguiente imposición de costas(artículo 235.1 de la LJS).

II.- RECURSO DE DON Secundino

QUINTO.1. El recurso interpuesto en nombre de don Secundino , que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS a los fines siguientes: A) Se añada a continuación del segundo párrafo del hecho probado primero el particular siguiente: 'La formalización de la relación laboral se ha materializado con la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como brigadista rural a tiempo completo, suscrito el 01-06-2010 y con duración hasta el 31-10-2010, para 'La realización de la obra o servicio Gestión del personal para realización actividades forestales y prrest. Servicio extinc.

Incendios forestales en la C.V, según Propuesta de la Consellería de Governació y durante el perioso de tiempo que dicho Organismo determine, Anualidad 2010'. (folios 168 y 360 de Autos) - Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como brigadista rural a tiempo completo, suscrito el 01.07.2011, para 'La realización de la obra o ervicio GESTION DEL PERSONAL PARA REALIZACIÓN DE ACT. FORESTALES Y PREST. DEL SERV. DE EXT. DE INCENDIOS FORESTALES EN LA C. VALENCIANA, según encargo de la Conselleria de Governació de la G. Valenciana y durante el tiempo que dicho Org.

Determine. Julio 2011'. (folios 168 y 361 de Autos) La claúsula sexta del enunciado contrato donde se dispuso el objeto de la contratación se modificó mediante 'adendas' de fecha 01/08/2011 y 01/09/2011, siendo la redacción establecida en la última de ellas 'Sexto: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio- 'GESTIÓN DEL PERSONAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACT. FORESTALES Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD VALENCIANA' SEGÚN ENCARGO Consellería de Governació de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho Organismo determine.

Julio 2011/Agosto 2011/Septiembre 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa o pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio' (folios 362 y 363 de Autos) - Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como brigadista rural a tiempo completo, suscrito el 01-07-2012 y con duraciónhasta el 30-09-2012, para 'La realización de la obra o servicio GESTION DEL PERSONAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACT. FORESTALES Y PREST. DEL SERV. DE EXT. DE INCENDIOS FORESTALES EN LA C. VALENCIANA, según encargo de la Consellería de Governació de la G. Valenciana y durante el tiempo que dicho Org. Determine. Julio 2012'. (folios 168 y 362 de Autos) La claúsula sexta del enunciado contrato donde se dispuso el objeto de la contratación se modificó mediante 'adendas' de fecha 01/08/2012 y 01/09/2012, siendo la redacción establecida en la última de ellas 'Sexto: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio- 'GESTIÓN DEL PERSONAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACT. FORESTALES Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD VALENCIANA' SEGÚN ENCARGO Consellería de Governació de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho Organismo determine.

Juliio 2012 - Agosto 2012- Septiembre 2012, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio. 'folios 367 y 368 de Autos) -Contrato de trabajo de duración determinada, en lamodalidad de interinidad como brigadista rural a tiempo completo, suscrito el 01-01-2013 y con duración hasta el 31-12-2014, para 'Sustituir al trabajador Everardo que disfruta de una Excedencia por motivos familiares'. (folios 168 y 371 de Autos). - Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio como correturnos a tiempo completo, suscrito el 1-01-2015 y con duración hasa el 31-12-2015, para la realización de actividades forestales y de extinción de incendios (doc. 34 a 39 de la demandada). (...)'. B) Se modifique el primer párrafo del hecho probado primero indicando: 'El demandante, D. Secundino , viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, desde el 01- 06-2010 (en lugar de 1-01-2015), con la categoría profesional de Brigadista de Emergencias, y desempeñando sus funciones en el centro de trabajo de Castellón,, percibiendo un salario de 1.558,74€ mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras (doc.2 a 33 de la demandada).

2.La revisión fáctica solicitada debe seguir esta suerte: A) La primera debe prosperar a efectos fundamentalmente aclaratorios como se verá, pues así se deduce directa e inmediatamente de la documental que refiere. B) La segunda no se acepta porque la determinación de la antigüedad desde el 01-06-2010 no se puede efectuar sin interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003).



SEXTO.1. El siguiente y último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.1.a) ET y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la jurisprudencia del TS reflejada entre otras en sentencias del enunciado Alto Tribunal de 16/05/2005 ( RJ 2005, 5186), 23/05/2005 (RJ2005, 5767) y 28/06/2005 (RJ 2005, 9183), y jurisprudencia del TJUE referenciada en la STJCE de 4 de julio de 2006 (TJCA 2006, 181). Argumenta en síntesis que dado el carácter fraudulento de los contratos por obra o servicio formalizados, cuyas interrupciones no superan en ningún caso el plazo de 1 año, debió considerarse la antigüedad de 1/6/2010 o al menos la de 1/1/2013.

2.Como ya indicamos en el fundamento jurídico tercero.5 '... pese a que las encomiendas de gestión en empresas como la demandada pueden justificar la celebración de contratos de obra, modalizando la doctrina general establecida por la jurisprudencia (como así lo indicamos en la sentencia recaída en el recurso 647/17, que es firme) , ello no implica que en el marco de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que obra como anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio), pueda establecerse la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada o el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales, y determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido -como también resulta de lo expresamente instituído en los apartados 1.a) y 5, del artículo 15 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-. Y atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo Marco de referencia y al principio interpretativo pro communitate a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015 (R.962/2014), consideramos que este motivo también debe desestimarse, dado el tenor del artículo 23 del VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia, cuando señala que la transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos, se realizará con arreglo a las siguientes normas: BRIGADAS DE EMERGENCIA A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos campañas en Brigadas de Emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores.

Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de diciembre se encuentren destinados en una Brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de Emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha'. Como quiera que el actor presta servicios como Brigadista de Emergencias para la empresa demandada, resulta de aplicación el artículo 23 (antes transcrito) del VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA, que, como se dijo, ampara la pretensión ejercitada, al haber trabajado un mínimo de dos campañas en Brigadas de Emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores. Siendo así que tal y como resulta de los contratos de que se hace mérito en el hecho probado primero prestó servicios toda la anualidad de 2015 y de 2016, es patente que deberán considerarse a estos efectos los servicios prestados desde 1 de enero de 2015, y no los anteriores al no corresponder a campañas consecutivas e inmediatamente anteriores, tal y como exige el precepto de la norma pactada de referencia, de ahí que la revisión fáctica que aceptamos, fuera a efectos fundamentalmente aclaratorios como se dijo.

SÉPTIMO. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al ostentar este recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

SÉPTIMO. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al ostentar este recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, y el también interpuesto en nombre de D. Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 20 de septiembre de 2017 en proceso sobre reconocimiento de derechos seguido a instancia de D. Secundino contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, y confirmamos dicha sentencia. Se condena a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA a que haga pago en concepto de honorarios al Letrado impugnante de su recurso de la cantidad de 600 euros, declarando la pérdida del depósito constituído para recurrir cuando la presente sea firme. Sin costas en el recurso interpuesto en nombre de D. Secundino .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3405 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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