Sentencia Social Nº 2522/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2522/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2522/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102434

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3225

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02522/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003989

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002233 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 655/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luz

ABOGADO/A:MARÍA ELDA GONZÁLEZ GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 2522/2016

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2233/2016, formalizado por la Letrada Dª María Elda González García, en nombre y representación de Dª Luz , contra lasentencianúmero 322/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 655/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Luz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 322/2016, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La trabajadora nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Jefe de Taller de prótesis dental. Desde el 24 de julio de 2014 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º-Se emitió Informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 25 de junio de 2015 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de agosto; interpuso la demanda el 11 de septiembre.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

4º-En el año 1996 se le practicó una mastectomía derecha y posterior reconstrucción, en el año 2007 sufrió un cáncer de endometrio; fue diagnosticada de fibromialgia, episodio depresivo moderado y calcificaciones pequeñas en el supraespinoso derecho, con un espesor de tendones normal; radiológicamente se objetivó en el año 2011, sin posteriores estudios ni revisión, un pinzamiento leve en L5-S1 y secuelas de la mastectomía y prótesis posterior en el hombro derecho. Sigue tratamiento en el centro de salud mental desde julio de 2014. La exploración mostró un aspecto adecuado, buena expresión facial, labilidad emocional, lenguaje conservado y fluido, entonación correcta y buena cognición; discurso centrado en su apatía, sin signos de ansiedad; es diestra, articulaciones sin signos inflamatorios ni deformaciones, buen trofismo, miembro superior derecho sin alteraciones vasculares, dolor a la palpación de troquiter, balance articular activo con flexión anterior y abducción limitados en los últimos 10º, rotación externa limitada en los últimos 10º, resto de arcos conservados, sin otras alteraciones.

5º-La base reguladora mensual es de 1636,61 €.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de septiembre de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella formulada en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, en el que por la actora ya solamente se mantiene la pretensión principal de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y el cual no ha sido impugnado de contrario, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la modificación del hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de dicha revisión señala los informes médicos unidos en las actuaciones a los folios 22 a 60, ambos inclusive, 86 a 89, ambos inclusive, 90, 92, 147 a 149, ambos inclusive, 152, 153, 156 y 181 a 186, ambos inclusive.

En relación con tal pretensión revisora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14 de julio de 1995 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de 3 de mayo de 2001 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, resulta obvio que la modificación postulada debe ser rechazada, por cuanto que la invocación documental que se hace por la recurrente se realiza de una forma totalmente inadecuada, con una mera remisión genérica por su parte a los numerosos folios de las actuaciones en los que se comprenden los informes médicos, sin señalar la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento invocado que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. Por lo tanto el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado, siendo el mismo el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada que se ha llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, conforme a las facultades que a ella le son atribuidas por el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, debiendo de tenerse en cuenta que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y de objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de que por la Sala se proceda a una valoración ex novo de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el siguiente motivo de suplicación que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción del artículo 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando que las dolencias y secuelas que afectan a la actora, le incapacitan para realizar trabajo alguno, haciendo mención en el motivo a la sintomatología depresiva y al síndrome fibromiálgico diagnosticado que padece.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien en el presente caso partiendo del relato fáctico que configura el estado actual de la recurrente, ha de concluirse que dicho cuadro no consta posea entidad suficiente y definitiva para hacer a la demandante tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella reclamado, por las siguientes consideraciones:

a- La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados y a la concurrencia de otras enfermedades, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Pues bien, en el presente caso es tener en cuenta que si bien resulta constatado el diagnóstico de fibromialgia por la Magistrada de instancia, en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la misma para formar su convicción, está reflejada una exploración que revela que la actora no presenta signos inflamatorios ni deformidades a nivel articular, que tiene buen trofismo, un miembro superior derecho sin alteraciones vasculares, con dolor a la palpación a nivel de troquiter, y en el que tiene un balance articular activo de flexión anterior y abducción limitados en los últimos 10º, rotación externa limitada en los últimos 10º y resto de arcos conservados, estando también conservado el balance articular del resto del miembro superior derecho, al igual que el del miembro superior izquierdo y el de ambos miembros inferiores, que el balance muscular igualmente está conservado y los ROT están conservados y simétricos, por lo que siendo este el cuadro objetivado no cabe entonces considerar que el mismo se trate de un cuadro grave y de suficiente entidad como para venir a inhabilitar a la actora para el desempeño de toda actividad laboral.

b- Como se refiere por la Magistrada de instancia no ha habido recidiva de los procesos cancerígenos y las secuelas de la reconstrucción mamaria son a nivel radiológico, sin repercusión en la movilidad y sin la presencia de inflamación, siendo la funcionalidad del hombro derecho de la actora, como ya se ha visto, muy aceptable pues conserva la misma un balance articular muy amplio del mismo.

c- En cuanto a la patología psíquica que afecta a la actora, la cual está diagnosticada de un episodio depresivo moderado, ha de partirse, a efectos de su incidencia en la capacidad laboral de la demandante, de las repercusiones funcionales que dicha patología conlleva por ser ello lo decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, y no la dolencia diagnosticada, y en este sentido es de tener en cuenta los datos referidos en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, y en el que se constata una exploración que pone de manifiesto que la actora tiene aspecto adecuado, buena expresión facial, labilidad emocional a lo largo de la entrevista, lenguaje conservado y fluido con entonación adecuada, buena cognición, centra el discurso en la apatía, que no presenta sintomatología ansiosa de relevancia, que mantiene ilusiones, que no hay alteraciones en la esfera sensoperceptiva, tampoco ideación delirante, lo que conduce a concluir, que, efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral, pues no resultando constatados déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, ni tampoco clínica llamativa de ansiedad, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, ni la persistencia mantenida de ideación autolítica, ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia, ya que no cabe considerar que la situación psíquica de la demandante incida en su aptitud laboral hasta el punto de inhabilitarla por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto no constando que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para acceder al grado de invalidez por su parte postulado, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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