Sentencia Social Nº 2523/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3976/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2523/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101915

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4418


Encabezamiento

3

Recurso de Suplicación nº 3976/06

Recurso contra Sentencia núm. 3976/06

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a seis de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2523/07

En el Recurso de Suplicación núm. 3976/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 729/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Andrés , asistido del Letrado D. Vicente Bru Parra, contra la empresa Ulma C. Y E.S. Cooperativa, asistida del Letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Andrés, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada ULMA C y E.S. COOPERATI.V.A., de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios laborales para la demandada, desde el 11-10-04, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Técnico Comercial , con un salario de 2.836,26 ¤ mensuales, incluida prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa. SEGUNDO .- La parte actora suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada en fecha 11-10-04, de obra o servicio determinado, para la realización de la obra de: "desarrollo de la labor comercial de máquinas de sistemas de envasado en la Delegación de Valencia", estableciéndose una jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a viernes. TERCERO.- La parte actora estuvo de baja por I.T. desde el día 20 al 30 de junio de 2005. CUARTO.- La parte actora no ostenta cargo representativo sindical o unitario. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 1-9-05, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 8-7- 05, con el resultado de intentado sin avenencia. SEXTO.- La parte actora presentó demanda en los Juzgados de lo Social en fecha 6-9-06 , reclamando a la empresa demandada que le abone la cantidad de 1.876 ¤ en concepto de horas extraordinarias impagadas 873 horas extraordinarias por el periodo de 11-10-04 a 30-6-05 , por la diferencia entra las 1.309 horas trabajadas (40 horas semanales fijadas en el contrato de trabajo), y las 1.326 horas establecidas en el convenio colectivo de aplicación.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que desestima su reclamación sobre abono de horas extraordinarias.

En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la interpretación errónea del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 3.3 del mismo texto legal. Razona el recurrente que al establecerse en el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa para el período del 11-10-04 al 30-6-05, 1.236 horas de trabajo al año y como el demandante tenía fijada en su contrato de trabajo una semana laboral de 40 horas, lo que supone 1.309 horas de trabajo en el indicado período de tiempo, se ha realizado por el actor 873 horas (debe querer decir 73 horas) por encima de la jornada ordinaria, procede el abono de la cantidad reclamada de 1876 euros en concepto de horas extras.

Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida conviene precisar que la realización de horas extraordinarias cuyo abono reclama el actor en la demanda instauradora de la presente litis se obtiene del siguiente razonamiento: si el contrato de trabajo suscrito por el demandante establece una jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales y el Convenio Colectivo aplicable establece una jornada laboral ordinaria de 37,5 horas semanales al fijar aquél una jornada laboral ordinaria en cómputo anual de 1.705 horas para el año 2004 y de 1.700 horas para el año 2005, las horas realizadas por el actor por encima de las 37,5 horas semanales se han de computar como horas extraordinarias.

El razonamiento expuesto no puede ser compartido por esta Sala ya que el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa que es el aplicable , no establece el número de horas que integran la jornada laboral en cómputo semanal y tampoco establece la distribución de la jornada laboral a lo largo del año, sino que se limita a fijar el número máximo de horas de la jornada laboral en cómputo anual, así en el artículo 7 que regula la jornada de trabajo establece que "El número máximo de horas de trabajo efectivo, en cómputo anual , para los años 2004, 2005 y 2006 será la siguiente: - Jornada partida: Las horas efectivas de trabajo para cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 serán respectivamente, de 1705 , 1700 y 1.697 horas.

-Jornada continuada con excepción del trabajo a dos o más turnos: Las horas efectivas de trabajo para cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 serán, respectivamente de 1.690 , 1.685 y 1.682 horas."

Deducir del precepto reseñado que la jornada laboral en cómputo semanal se establece por el Convenio Colectivo aplicable, en 37,5 horas en el período de tiempo al que el demandante ciñe su reclamación tan sólo es una elucubración carente de todo rigor y por lo tanto, a todas luces insuficiente para acreditar la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclama el demandante, el cual no sólo no concreta su jornada laboral diaria sino que tampoco concreta los días efectivamente trabajados durante el período de tiempo reclamado, lo que impide que se pueda conocer el número de horas efectivamente trabajadas por el mismo en dicho período y por consiguiente si ha realizado o no horas de trabajo por encima de la jornada laboral máxima pactada convencionalmente, por lo que correspondiendo al demandante la acreditación de las horas trabajadas por encima de la jornada laboral máxima establecida en el Convenio Colectivo aplicable, la falta de dicha prueba no puede sino perjudicarle , en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia, aun cuando no se compartan todos los fundamentos jurídicos de la misma, pues lo relevante para estimar o no, un recurso es el acierto del fallo de la Resolución recurrida y el fallo de la Sentencia de instancia es el correcto por ser el que se desprende de las razones que se acaban de exponer.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia y su provincia , de fecha 10 de junio de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ULMA C y E.S. COOPERATI.V.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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