Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2523/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2523/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102469
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2318/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000797
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0000797
SENTENCIA Nº: 2523/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 17 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Erasmo frente a CENTORK VALVE CONTROL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES ASEPEYO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de montador de aparatos eléctricos.
SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas por contingencias comunes son respectivamente la de 1.795,59 euros y , fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. La base reguladora por accidente de trabajo ascendería a la suma de 2.297,08?, según certificación de salarios aportada por la mutua ASEPEYO.
TERCERO.- El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
SE PUEDE INDICAR COMO ANECEDENTE RELEVANTE, QUE EL PROCESO ACUAL SE INICIA EN MAYO DE 2013, CAUSANDO ALTA EL DEMANDANTE EN MAYO DE 2014 TRAS PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIA COMUN, TRAS ESTUDIO PSIQUIÁTRICO DEL DR. Jose María , DE DICIEMBRE DE 2013, VALORANDO FUNCIONAMIENTO NEUROCOGNITIVO EN TÉRMINOS DE NORMALIDAD Y ANSIEDAD ANTICIPATORIA GRADO LEVE, SE DETECTAN SIGNOS DE SOBREDIMENSIÓN PATOLÓGIOCA, SIN LLEGAR A ENTIDAD SUFICIENTE PARA DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD PSIQUIÁTRICA.
EL DEMANDANTE PADECE HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL CON AFECTACIÓN CONVERSACIONAL AO, ASÍ COMO LIQUEN PLANO DIAGNOSTICADO TRAS BIOPSIA EN JULIO DE 2013, SIN OBSERVARSE SIGNOS DE DISPLASIA NI CARCINOMA INFILTRANTE.
LA PRINCIPAL AFECCIÓN ES LA PSÍQUICA. EL DEMANDNATE ANTE EL MÉDICO EVALUADOR ACUDE SOLO, PRESENTANDO BUEN ASPECTO FÍSICO, ASEADO Y CUIDADO, REFIERE NO DISFRUTAR DE LA VIDA, INACTIVIDAD RESPECTO A LA VIDA QUE LLEVABA ANTERIORMENTE, PRESENTANDO UN DISCURSO ÁGIL Y COHERENTE, SIN QUE SE APRECIEN DISFUNCIÓN NEUROCOGNITIVA, RELATA CITAS, HECHOS, RECUERDA FECHAS SIN PROBLEMAS, NO DUBITATIVO. REFIERE AL MÉDICO QUE TODO EMPEZÓ CON UN CAMBIO DE PUESTO LABORAL, DE ALMACENERO A MONTADOR DE SISTEMAS ELECTRICOS, CON LLEVANDO UNA MAYOR RESPONSABILIDAD Y ESTRÉS LABORAL, REFIERE QUE LE HA LLEVADO A LA LESIÓN PRECANCEROSA, DESCRITA ASÍ POR EL PACIENTE ,EL LIQUEN PLANO SIN DISPLASIA, QUE SEGÚN EL MEDICO EVALUADOR NO ES UAN LESIÓN MALIGNA, Y QUE ESTA SITUACIÓN A SU VEZ LE HA LLEVADO AL ESTADO DEPRESIVO QUE ACTUALMENTE PADECE, SEGÚN RELATA EL TRABAJADOR. REFIERE QUE HA SOLITADO CAMBIO DE PUESTO AL ALMACÉN SIN ÉXITO, Y QUE FINALMENTE LE HAN DESPEDIDO PR FALLOS QUE HA IDO COMETIENDO.
EL DEMANDANTE NO PRESENTA PROBLEMAS EN EL AREA ALIMENTARIA , REFIRIENDO PROBLEMAS DE SUEÑO, RUMIACIÓN RESPECTO A SU SITUACIÓN SOCIOLABORAL, BAJA AUTOESTIMA, SIN IDEACIÓN DE AUTILISI, NI AGRESIVIDAD.
COMO DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS, SE PUEDEN INDICAR EL TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON SÍNDROME SOMÁTICO CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA, Y EN CUANTO A LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, SE PUEDE SEÑALAR QUE NO SE OBJETIVA LIMITACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA COGNITIVO, NO EXISTIENDO EN LA ACTUALIDAD SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA NI SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA GRAVE, ESTANDO EL DEMANDANTE LIMITADO PARA ACTIVIDAD LABORAL QUE IMPLIQUE GENERACIÓN DE ESTRÉS ESPECIAL PSÍQUICO, Y PARA LA DIRECCIÓN DE EQUIPOS HUMANOS ETC.
CUARTO.-El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17/12/2014. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 06/02/2015, la cual se impugna por medio de esta demanda.
En la reclamación previa el demandante solicitaba que se declarase la incapacidad permanente y total derivada de enfermedad de trabajo, y subsidiariamente de enfermedad común. El demandante con posterioridad subsanó el escrito de reclamación previa indicando que solicitaba la declaración de incapacidad absoluta, y subsidiariamente la incapacidad permanente y total derivada de enfermedad común o derivada de enfermedad de trabajo. En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad de trabajo, y de forma subsidiaria la incapacidad total derivada de enfermedad de trabajo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar la demanda promovida por Erasmo frente al INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO, y CENTORK VALVE CONTROL SL, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Erasmo solicita, por la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de montador de aparatos eléctricos, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la revisión del hecho probado tercero relativo a los padecimientos y menoscabos funcionales del actor, de forma que, con remisión a los informes obrantes a los folios 125 a 128 y 195-196 de los autos, se añada al mismo que ' El actor padece un trastorno depresivo con síntomas psicóticos. A pesar de nuevos cambios de tratamiento ensayados el cuadro clínico no ha mejorado cristalizando una clínica depresiva cronificada. Inatento, insomne, con fallos mnésicos, con ideas de desesperanza y de muerte pasivas, irritable, apático y anhedónico. Requiere control exhaustivo en salud mental y tratamiento con antipsicóticos, ansiolíticos y antidepresivos. Asimismo padece hipoacusia bilateral de carácter severo (100% en oído izquierdo, 86,3 en el derecho y pérdida de binaural 93,1%) con graves problemas de discriminación verbal. Padece hemacromatosis en tratamiento con sangrías'. Al mismo tiempo pide se supriman del mismo los aspectos que sean contradictorios con las adiciones anteriores.
Antes de pasar a su análisis conviene recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, sentado lo anterior, no puede accederse a lo solicitado. Basada la petición del actor en la consideración de que el Juzgador a quo no ha valorado toda la prueba en su conjunto sino únicamente en la aportada por el INSS, lo cual le lleva a tener en cuenta una situación clínica que no está actualizada, lo primero que debe señalarse es que, el hecho de que al Juzgador haya fijado los padecimientos y menoscabos funcionales del actor a partir del informe de valoración médica del INSS no quiere decir que no haya efectuado una valoración conjunta y que haya ignorado los restantes informes médicos aportados, sino que ha otorgado mayor valor probatorio al referido informe de valoración por considerar que no ha quedado desvirtuado por los restantes.
Sin que se cuestione que la fecha de efectos es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (de 16.11.2014), el recurso trata de introducir como probados unos datos que se hacen constar en informes de fechas posteriores que, si bien algunos son emitidos por el facultativo del CSM Donostia Eguia que le venía haciendo el seguimiento (el informe de valoración médica del INSS atiende al entonces aportado de fecha 15.10.2014), se basan en una clínica de referencia con aparición en febrero de 2015. Faltan elementos para entender que la valoración del Juzgador a quo haya sido errónea o arbitraria y que pueda ser sustituida por la postulada.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los apartados 5 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 136 del mismo texto legal , alegando que la situación en la que se encuentra el actor le impide la ejecución de todo tipo de trabajo o, cuando menos, su actividad profesional habitual de montador de aparatos eléctricos.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance que le da la D.T. 5ª bis del TRLGSS) en su anterior redacción define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente por el demandante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente supuesto, sin que haya prosperado la revisión fáctica solicitada, nos encontramos con que el demandante, que padece hipoacusia bilateral neurosensorial con afectación conversacional y que fue diagnosticado de liquen plano en julio de 2013, sin que a raíz de esto último se observen signos de displasia ni carcinoma infiltrante, en mayo de 2013 inició el proceso actual permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencia común hasta que fue dado de alta en mayo de 2014 con valoración de funcionamiento neurocognitivo en términos de normalidad y ansiedad anticipatoria grado leve, con signos de sobredimensión patológica pero sin entidad suficiente para llegar al diagnóstico de enfermedad psiquiátrica. Asociándose por el paciente su situación a cuestiones laborales (cambio de puesto de trabajo, de almacenero a montador de sistemas eléctricos con mayor responsabilidad y estrés laboral) y al diagnóstico de liquen plano (que él refiere como lesión precancerosa), su situación al instar la incapacidad laboral (que tiene lugar después de su despido en julio de 2014 por ineptitud sobrevenida) se identifica con trastorno de adaptación con síndrome somático y sintomatología ansiosa, sin limitación desde el punto de vista cognitivo ni sintomatología psicótica o depresiva grave, presentando limitación para actividades laborales que impliquen generación de especial estrés psíquico y para la dirección de equipos humanos.
El cuadro clínico anterior y los menoscabos funcionales asociados al mismo no le incapacitan para la ejecución de toda profesión u oficio, puesto que en el mercado laboral existen actividades laborales carentes de los condicionamientos para los que se encuentra limitado, por lo que no puede accederse a la pretensión principal del actor. Y en cuanto a su profesión habitual de montador de aparatos eléctricos, cuyas tareas consisten fundamentalmente en la realización de operaciones de ensamblaje y conexión en las condiciones de calidad y seguridad establecidas y según las indicaciones recibidas, tampoco las limitaciones antes referidas permiten considerar que el Sr. Erasmo esté impedido de forma permanente para su desarrollo, sin que desvirtúe dicho pronunciamiento el despido indemnizado por ineptitud sobrevenida que le fue comunicado por la empresa tras haber permanecido un año en situación de incapacidad temporal.
En consecuencia, y sin perjuicio del alcance impeditivo que de futuro pueda merecer su situación en función de la evolución de su patología, al instarse las presentes peticiones procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida (la consideración de la contingencia común que correspondería en cualquier caso, señalada en ella, no ha sido combatida, por lo que no merece ninguna otra valoración).
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictada el 17 de junio de 2015 en los autos nº 162/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Centork Valve Control SL, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2318/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2318/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
