Sentencia SOCIAL Nº 2523/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2523/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2017 de 14 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2523/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8462

Núm. Roj: STSJ AND 8462/2017


Encabezamiento


Recurso Nº 2292/17 (A) Sentencia nº 2523/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2523/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Advanced Technologies, S.A. y el sindicato Unión
General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, en sus autos núm.609/14 ,
ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Coordinadora Sindical de Clase en la empresa Ayesa Advanced Technologies, S.A. contra Ayesa Advanced Technologies, S.A. y el sindicato Unión General de Trabajadores, sobre Impugnación del Acuerdo alcanzado en Conciliación judicial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/16 por el referido Juzgado, con desestimacion de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Presentada por el sindicato Unión General de Trabajadors demanda sobre conflicto colectivo contra Ayesa Advanced Technologies, S.A. -que obra a los folios 209 a 211 que se dan por reproducidos en su integridad-, el 8 de marzo de 2013, la misma fue turnada a este Juzgado, habiendo dado lugar a los Autos núm. 281/13, alcanzándose por las partes, ante la Letrada de la Administración de Justicia, el 8 de abril de 2014, acuerdo en el acto de conciliación al que habían sido citadas, en los siguientes términos: 'La empresa continuará aplicando la bolsa de horas, en los términos actuales con las siguientes matizaciones: 1º No se aplicará al colectivo con reducción de jornada.

2º Máximo de una hora diaria de aumento de jornada en periodo de jornada intensiva, con recuperación obligatoria de las horas prestadas de más en bolsa durante la jornada intensiva en el mismo mes o máximo en el mes natural siguiente a los días a los que se aplique la bolsa, trabajando de más.

3º Retribución especial de horas sólo los domingos y festivos.'

SEGUNDO.- El art. 20 del XVI Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4 de abril de 2009) regula la jornada de trabajo, estableciemndo: '1. Hasta el 31 de diciembre de 2008, la jornada ordinaria ma#xima de trabajo efectivo, en co#mputo anual, sera# la resultante de lo establecido en el arti#culo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Su distribucio#n semanal podra# pactarse con los representantes de los trabajadores en la empresa teniendo en cuenta que en ningu#n caso, se podra#n realizar ma#s de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo.

De acuerdo con lo establecido en el vigente arti#culo 37.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna fiesta laboral sera# recuperable.

2. A partir del año 2009, la jornada ordinaria ma#xima de trabajo efectivo, en co#mputo anual, sera# de 1.800 horas anuales, sin perjuicio, en todo caso, de las jornadas actualmente pactadas ma#s favorables para los trabajadores. Su distribucio#n semanal podra# pactarse con los representantes de los trabajadores en la empresa teniendo en cuenta que en ningu#n caso, se podra#n realizar ma#s de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el arti#culo 37.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna fiesta laboral sera# recuperable.

Las Empresas sujetas a este Convenio disfrutara#n de jornada intensiva en el mes de agosto con la duracio#n semanal ma#xima prevista en el punto 3 siguiente. Las Empresas que ofrezcan a sus trabajadores jornadas intensivas de mayor duracio#n que la pactada en este Convenio, o di#as no laborables, aunque fueren «recuperables», adicionales a los festivos nacionales, autono#micos y locales aplicables, podra#n realizar, en el año 2009, un ma#ximo de 1.808 horas anuales, sin perjuicio, en todo caso, de las jornadas actualmente pactadas ma#s favorables para los trabajadores.

3. Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano no podra#n rebasar las treinta y seis horas semanales durante el peri#odo en que la tengan implantada, salvo pacto con los representantes de los trabajadores.

4. En las empresas en que se realice jornada continuada, las condiciones de temporada ma#s beneficiosa se mantendra#n tal y como actualmente se realicen en cada empresa, sin superar la distribucio#n semanal existente o la que pudiera pactarse, conforme a lo establecido en los dos apartados precedentes.

5. A partir de las catorce horas, salvo en peri#odo de jornada intensiva, los sa#bados tendra#n la consideracio#n de laboralmente inha#biles. Se exceptu#a el personal que ejerce funciones de vigilancia en los locales de las empresas.

6. La Direccio#n de la empresa, combinando en lo posible los deseos del personal y las necesidades de la produccio#n, fijara# los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la ley vigente.

7. Todo trabajador desplazado a otra empresa por razo#n de servicio, se atendra# al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al co#mputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetara#n las existentes en su empresa de origen.'.



TERCERO.- La empresa Ayesa Advances Technologies, S.A., a través de su Director de Recursos Humanos inició con el Comité de Empresa la negociación de un protocolo de distribución irregular de jornada, habiéndose celebrado los días 25 y 30 de enero de 2013 reuniones entre la representación de la Empresa y del Comité para tratar la propuesta realizada por la empleadora sobre la aplicación del art. 34.2 del TRLET - folios 223 a 228-, habiendo finalizado sin acuerdo, tras lo cual, el 6 de febrero de 2013, Ayesa comunicó la decisión final al respecto, en los siguientes términos: 'Se establece una bolsa de horas del 10% de la jornada anual, jornada que podrá ser distribuida irregularmente por la empresa respetando los límites de descanso entre jornadas.

El uso de las horas de la bolsa se preavisará al trabajador o trabajadora con una antelación mínima de 5 días naturales al día y la hora de la prestación del trabajo.

El número máximo de horas a realizar en un mismo día será de 9 horas.

Las horas realizadas en domingos y festivos se computarán al valor de dos horas por cada una efectuada.

Las horas nocturnas se regirán por lo idspuesto en la normativa laboral vigente en cada momento y se computarán al valor de dos horas por cada una efectuada.

La bolsa de horas para el colectivo con jornada reducida se verá afectado en la parte proporcional a su reducción de jornada.' -folio 229- El 7 de febrero de 2013 se remitió comunicación en idénticos términos a la plantilla sobre implantación de la bolsa de horas y las condicioones de la misma. - folio 230-

CUARTO.- El 19 de febrero de 2013, UGT presentó solicitud de conciliación ante el Sercla sobre conflicto colectivo frente Ayesa en relación con la decisión empresarial adoptada al respecto de la implantación de la bolsa de horas -folios 233 a 235-. El Comité de Empresa interpuso, asimismo, el 6 de marzo de 2013, solicitud de conciliación ante el Sercla frente a la empresa sobre conflicto colectivo interesando se declarase contraria a derecho la distribución irregular de jornada planteada por Ayesa, habiéndose celebrado el acto el 3 de abril de 2013, sin avenencia (folios 238 a 242). No consta que con posterioridad se plantease por el Comité de Empresa demanda sobre conflicto colectivo.



QUINTO.- El 8 de abril de 2014, el Responsable de Recursos Humanos remitió correo electrónico a la plantilla comunicando la nueva configuración del uso de la Bolsa de horas, según el Acuerdo alcanzado en conciliación judicial en los Autos sobre conflicto colectivo 281/13 tramitados ante este Juzgado -folio 246-

SEXTO.- En el centro de trabajo de Ayesa en Sevilla se realiza jornada intensiva durante los meses de julio y agosto, habiéndose efectuado distribución irregular de la jornada de trabajo por 199 personas en julio de 2014, de un total de 1.192 personas y por 65 en agosto de 2014, de un total de 1.193 personas. En el año 2015 se vieron afectadas por la medida 85 personas en julio y 48 en agosto de un total de 1.190 personas y de 1.172 personas, respectivamente. Hasta el momento no se ha aplicado por la empresa la distribución irregular en domingos y festivos, ni tampoco en sábados a partir de las 14 horas.

SEPTIMO.- El Comité de Empresa de Ayesa quedó constituido en Sevilla, en la sesión ordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2013, por un total de 23 miembros, 12 de C.T.A-C.S.C, 4 de CC.OO. y 7 de U.G.T.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Comité de Empresa de 'Ayesa Advanced Technologies S.A.', al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba el acuerdo alcanzado el 8 de abril de 2.014 en la conciliación judicial entre el Sindicato Unión General de Trabajadores y la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.', en el proceso de conflicto colectivo seguido ante el mismo Juzgado, en los autos 281/13, en relación con el funcionamiento de la bolsa de horas del 10% de la jornada anual, que permitía una distribución irregular de la jornada que se quería implantar en la empresa.

Se pretende por el Comité de Empresa recurrente que se declare nulo el acuerdo por no ser el Sindicato Unión General de Trabajadores mayoritario en el Comité de Empresa, solicitando en primer lugar que se declare la nulidad del procedimiento de conflicto colectivo n.º 281/13, por no haber sido demandados ni el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, ni el Comité de Empresa, alegando la infracción del artículo 157.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que conforme al artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.'.

El Comité de Empresa alega una presunta ilegalidad del proceso de conflicto colectivo en el que se logró el acuerdo conciliatorio, por el hecho de que no fuera demandado al procedimiento, motivo de recurso que no puede prosperar, ya que para interponer demanda de conflicto colectivo, sólo es necesario conforme al artículo 154 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la legitimación activa, que la demanda se interponga por un Sindicato con implantación en el ámbito del convenio, es decir, que sea un sindicato 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', no estableciendo ninguna particularidad en relación con los demandados.

La legitimación activa de los sindicatos para interponer demanda de conflicto colectivo, es examinada entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo nº 493/2017 de 7 de junio (JUR 2017168205), en la que se declara que 'bajo el título 'legitimación' en el artículo 17. 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando dispone que: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el artículo 154 letra a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) Ley Orgánica de Libertad Sindical , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes '....

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo,... : a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( artículo 7 de la Constitución Española ).'.

Conforme a esta doctrina la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate..

En Sindicato Unión General de Trabajadores, con 7 representantes en el Comité de Empresa, además de ser un sindicato más representativo, tiene implantación suficiente en la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' para promover una demanda de conflicto colectivo impugnando una decisión empresarial, como es el establecimiento de una bolsa de horas en la empresa para una distribución irregular de la jornada.

Esta legitimación le faculta para llegar a una solución conciliada, sin que para ello sea necesaria la intervención en el procedimiento de otros Sindicatos, ni del Comité de Empresa, como órgano de representación de los trabajadores, sobre todo en un supuesto como el presente en el que se denuncia como infringido el artículo 20 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría , Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el BOE de 4 de abril de 2.009, que es un convenio estatal y no de empresa, por lo que el Comité de Empresa recurrente carecería de legitimidad para intervenir en su negociación, y en el que tampoco intervino la Coordinadora Sindical de Clase en su negociación, sino que fue pactado por el Sindicato Comfia - CC. OO.'.

La única posibilidad de intervención que se prevé en los procesos de conflicto colectivo para los Sindicatos, es la posibilidad que establece el artículo 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de personarse como parte en estos procesos, aunque no los hayan promovido, 'siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.', forma de intervenir en el procedimiento de conflicto colectivo de la que no hizo uso el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, por lo que se conformó con la decisión empresarial.

Por otra parte el Comité de Empresa recurrente, aunque también planteo conciliación ante el SERCLA impugnando la decisión empresarial en relación con la distribución de la bolsa de horas del 10% de la jornada anual, no interpuso la subsiguiente demanda, por lo que no puede ahora pretender personarse en un procedimiento para impugnar una decisión empresarial con la que tácitamente se había conformado.

Por lo expuesto, configurando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 30 de enero de 2.008 , dictada en Sala General citando las de 19 de junio del 2007 (recursos núm. 4562/2005 [RJ 2007 , 6120 ] y 543/2006 [RJ 2007, 6119]), como la necesidad 'de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.', circunstancias que no concurren en este caso, en el que no existe norma legal que imponga la llamada al proceso del Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, ni del Comité de Empresa de 'Ayesa Advanced Technologies S.A.', no podemos estimar que el procedimiento de conflicto colectivo entablado entre Unión General de Trabajadores y 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' deba reputarse nulo, y en consecuencia invalidarse el acuerdo que puso fin a la controversia judicial.

Como hemos dicho, quienes pueden promover un conflicto como el Comité de Empresa, o un Sindicato con representación en el ámbito del conflicto, no han de ser llamados obligatoriamente a un proceso de conflicto colectivo, sino que tienen que participar voluntariamente en él, por tener su propia legitimidad para promoverlo como el Comité de Empresa, o para personarse en cualquier estado de las actuaciones como el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad del procedimiento anterior por falta de agotamiento de la vía prejudicial ante el Comité de Vigilancia, Interpretación y Solución de conflictos colectivos, regulado en el artículo 9.4 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría , Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada en primer lugar porque de este Comité Paritario, no forma parte el Sindicato Coordinadora Sindical de Clase, ya que los 4 miembros representantes de los trabajadores con del Sindicato Comisiones Obreras, conforme al artículo 9.2 del convenio, sino porqué tal intervención se limita a la interpretación de los artículos del convenio, y no de acuerdos o pactos de empresa.

Como establece el precepto que se denuncia como infringido: 'en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.'.

En este caso, no nos encontramos ante la interpretación de cláusulas de convenio, cuya legalidad no se discute, sino ante una decisión empresarial relativa a la creación de una bolsa de horas de trabajo con base en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , para adecuar la jornada de los trabajadores a las necesidades organizativas de la empresa, por lo que no era necesaria la intervención de este Comité Paritario, ya que en todo momento tanto la decisión empresarial, como el acuerdo alcanzado judicialmente con el Sindicato Unión General de Trabajadores, tienen como finalidad acomodar el acuerdo al artículo 20 del convenio que regula la duración de la jornada, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- Seguidamente, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en recurso la existencia de una incongruencia en la sentencia que infringiría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la finalidad de que se modifique el fallo de la sentencia, y se declare que no ha habido una desestimación de la demanda, sino una estimación parcial, motivo jurídico que no puede prosperar, ya que la demanda va dirigida a anular la conciliación judicial entre Unión General de Trabajadores y 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' en relación con el funcionamiento de la bolsa de horas, lo que no se ha logrado de forma alguna, por lo que el 'obiter dicta', que contiene la sentencia en relación con que dicho pacto no es estatutario sino extraestatutario, no tienen ninguna influencia en el resultado del fallo, que es la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.



CUARTO.- Por último se denuncia como infringido, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 20 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría , Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que regula la jornada laboral, dispone que '1. Hasta el 31 de diciembre de 2008, la jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, será la resultante de lo establecido en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Su distribución semanal podrá pactarse con los representantes de los trabajadores en la empresa teniendo en cuenta que en ningún caso, se podrán realizar más de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el vigente artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ninguna fiesta laboral será recuperable.

2. A partir del año 2009, la jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, será de 1.800 horas anuales, sin perjuicio, en todo caso, de las jornadas actualmente pactadas más favorables para los trabajadores. Su distribución semanal podrá pactarse con los representantes de los trabajadores en la empresa teniendo en cuenta que en ningún caso, se podrán realizar más de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ninguna fiesta laboral será recuperable.

Las Empresas sujetas a este Convenio disfrutarán de jornada intensiva en el mes de agosto con la duración semanal máxima prevista en el punto 3 siguiente. Las Empresas que ofrezcan a sus trabajadores jornadas intensivas de mayor duración que la pactada en este Convenio, o días no laborables, aunque fueren «recuperables», adicionales a los festivos nacionales, autonómicos y locales aplicables, podrán realizar, en el año 2009, un máximo de 1.808 horas anuales, sin perjuicio, en todo caso, de las jornadas actualmente pactadas más favorables para los trabajadores.

3. Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano no podrán rebasar las treinta y seis horas semanales durante el período en que la tengan implantada, salvo pacto con los representantes de los trabajadores.

4. En las empresas en que se realice jornada continuada, las condiciones de temporada más beneficiosa se mantendrán tal y como actualmente se realicen en cada empresa, sin superar la distribución semanal existente o la que pudiera pactarse, conforme a lo establecido en los dos apartados precedentes.

5. A partir de las catorce horas, salvo en período de jornada intensiva, los sábados tendrán la consideración de laboralmente inhábiles. Se exceptúa el personal que ejerce funciones de vigilancia en los locales de las empresas.

6. La Dirección de la empresa, combinando en lo posible los deseos del personal y las necesidades de la producción, fijará los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la ley vigente.

7. Todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen.'.

En el presente caso el acuerdo pactado entre Unión General de Trabajadores y 'Ayesa Advanced Technologies S.A.', no modifica la jornada máxima anual, limitándose a la creación de una bolsa de horas equivalente al 10% de la jornada anual, a cuya constitución faculta el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores que permite que: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.'.

Por lo expuesto, en la distribución horaria fijada en la conciliación judicial entre el Sindicato Unión General de Trabajadores y la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' en su conciliación judicial de fecha 8 de abril de 2.014, no hay vulneración alguna de la norma citada, sin que se comprenda la intención del Comité de Empresa de anular este acuerdo, cuando no impugnó la decisión empresarial de implantar la bolsa de horas mediante la presentación de la oportuna demanda judicial, lo que más bien parece indicar que nos encontramos ante luchas internas de los sindicatos, que ante una demanda interpuesta en beneficio de los trabajadores, sobre todo tras haber declarado la sentencia que el pacto alcanzado en el marco del procedimiento de conflicto colectivo tiene naturaleza extra estatutaria, y que sólo obliga a los afiliados a Unión General de Trabajadores, por lo que siendo voluntaria la adhesión de los trabajadores de Coordinadora Sindical de Clase a este pacto no se comprende el interés en que se declare la nulidad del mismo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ EMPRESA de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de conciliación judicial a instancias D. Arsenio , representante de la Sección sindical de Coordinadora Sindical de Clase, el Sindicato COORDINADORA SINDICAL DE CLASE y D. Cristobal , Presidente del Comité de Empresa, contra la empresa 'AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, que será ejecutiva desde el momento en que se dicte, y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2292- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 14 de Septiembre de 2017
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.