Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2524/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102448
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12387
Núm. Roj: STSJ AND 12387/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2524/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 955/17 , interpuesto por D. Leonardo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 414/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leonardo en reclamación de incapacidad permanente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Leonardo , nacido el NUM000 de 1961, con D.N.l. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 del Régimen General, siendo su profesión última la de oficial de matadero.II.- EI 18 de marzo de 2016 se dedujo por el actor solicitud ante 1a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.
III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 19 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 27) en expediente NUM003 , tras informe propuesta del E.V.I. de 18 de mayo de 2016 (folio 48), que determinó un cuadro clínico residual de ictus isquémico en territorio de ACM izquierda, hemiparesia derecha residual; y como limitaciones orgánicas y funcionales señalaba 'SNC'.
IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 7 de junio de 2016, solicitando se le declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada mediante resolución de 22 de junio de 2016.
V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de ictus isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda, con hemiparesia derecha residual, y síndrome ansioso-depresivo.
El actor está limitado para tareas que impliquen esfuerzos físicos o requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, o caminar por terreno irregular.
El actor tiene reconocido un grado de minusvalía global del 7 %, mediante resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 7 de enero de 2016, que apreció trastorno distímico y accidente cerebral vascular agudo.
V.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 713,74 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leonardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados y en particular, de su ordinal quinto, a fin de que se modifiquen su primer y segundo párrafo y queden redactados de la siguiente manera: 'El actor al ser evaluado por el EVI padecía de ictus isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda, con hemiparesia derecha residual, y síndrome ansioso- depresivo de la que sigue en tratamiento con carácter indefinido y seguimiento por Salud Mental. Además padece de dislipemia, no DII calificado como aterotrombotico y repercusiones en tejido cerebral, territorio ACM, zona lenticular. En el ámbito locomotor padece de gonartrosis marcadas en ambas rodillas que el prodigan limitación funcional y dolor.
El actor no puede realizar ninguna de las tareas que compone una cualquier de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, por muy livianas que estas sean, debido a que el actor toma 15 fármacos con carácter crónico, y cualquier trabajo requiere de una asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda una jornada laboral, y deber de realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.' Y al respecto, tiene señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede prosperar, pues además de las consideraciones que en la misma se contienen predeterminantes del fallo en su segundo párrafo, se sustenta en la documental médica obrante al folio 13 de autos, consistente en informe clínico expedido a solicitud por su MAP de fecha 20.7.2016 que por más que contenga un criterio facultativo digno de toda consideración, no desvirtúa sin más las consideraciones del facultativo evaluador cuyo criterio es el que en definitiva comparte el Juzgador de instancia, que emite su IMS en fechas coetáneas a aquél (16.5.2016) además de tras la exploración del recurrente a la vista de la documental médica de los servicios especializados que le asisten de sus dolencias también en el marco de la medicina pública. (informes rehabilitación 11.11.15 y 14.3.16), lo que conlleva como se dijo que la revisión interesada no pueda ser aceptada.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS /1994 que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, la propia sentencia reconoce que el recurrente está limitado para tareas que impliquen esfuerzos físicos o requieren bipedestación y/o deambulación prolongada o caminar por terrenos irregulares, siendo así añade, que los informes aportados señalan que también lo está de forma absoluta para todo tipo de tareas.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta.
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194de la LGSS /2015.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues con resultar evidente que el actor a la vista de su patología derivada del Ictus isquémico sufrido, resulta claramente imposibilitado para la realización de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de matadero. Sin embargo, no le impiden como por su parte pretende la demandante, la realización de otras tareas exentas de los requerimientos propios de tal actividad y por tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral .
Razones que comportan como se dijo el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 414/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.955/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.955/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
