Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2314/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2525/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101409
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1845
Núm. Roj: STSJ AS 1845/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02525/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005464
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002314 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000906 /2018
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , SERVICIO DE
SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , INGENIERIA MONTAJES NORTE SA (IMSA)
ABOGADO/A: LUIS BENITO SÁNCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , JOSE IGNACIO RODRIGUEZ
VIJANDE ALONSO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 2525/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002314/2019, formalizado por la Letrada Doña MARTA MONTESERÍN
CASARIEGO, en nombre y representación de DON Fructuoso , contra la sentencia número 247/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000906/2018, seguidos a
instancia de Fructuoso frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(SESPA)e INGENIERIA MONTAJES NORTE SA (IMSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Fructuoso presentó demanda contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) e INGENIERIA MONTAJES NORTE SA (IMSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2019, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador Don Fructuoso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1966, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
SEGUNDO.- Desde el 19 de noviembre de 2012 prestaba servicios como montador por cuenta de la empresa INGENIERÍA MONTAJES NORTE S.A. (CIF A33439795) en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio (doc 51 actor). La empresa tenía contratada la cobertura de accidente laboral y enfermedad profesional con la Mutua FREMAP. La relación laboral se extinguió el 2 de diciembre de 2012 (doc 51)
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba trabajos en las instalaciones de la empresa Asturiana de Zinc, durante la parada general programada de 19/11 a 3/12/2012, por exposición a materiales pesados (mercurio). (Parte de AT e Informe de la Inspección de Trabajo, f/33ss). El mismo 2 de diciembre de 2012 recibió asistencia hospitalaria por manifestaciones patológicas derivadas de la exposición tóxica al mercurio, siendo alta el 10 de diciembre de 2012, y estuvo a seguimiento por Medicina Interna del HUCA y otros especialistas, según resulta de los correspondientes informes médicos obrantes en el expediente administrativo.
Fueron hasta 49 los trabajadores que se vieron afectados por el referido siniestro, algunos de los cuales fueron declarados afectos de Incapacidad Permanente Total por el INSS en 2015. (hechos probados sentencia Juzgado de lo Social nº3 de 19/4/2017. Ramo prueba FREMAP).
CUARTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2013 (f/130), en que fue alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual. No consta impugnación.
QUINTO.- Tras el alta médica, el trabajador pasó a situación de desempleo. A partir del 1 de abril de 2014 alternó periodos de desempleo con la prestación de servicios por cuenta ajena (1 a 11/4/2014 por cuenta de Montajes Elías García, S.L.; 28/4 a 23/5/2014 por cuenta de IMSA; del 16 al 22/6/2014 por cuenta de Servicios Integrales de Mantenimientos; del 10/7 a 11/11/2018 por cuenta de IMSA; del 23 a 29/3/2015 por cuenta de Construcciones Metálicas Montrasa; del 14 al 25/9/2015 por cuenta de Tubería y Montajes Cantábrico; de 14 a 23/11/2015 y de 11 a 18/3/2016 por cuenta de Construcciones Metálicas Montrasa (hechos probados sentencia Juzgado de lo Social nº3 de 19/4/2017, e informe vida laboral: Ramo prueba actor).
SEXTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 16/10/2014 derivado de accidente de trabajo (no recaída), con el diagnóstico de 'epicondilitis', en el que permaneció hasta el 29 de diciembre de 2014 en que fue alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual (doc 2 actor). El 23 de enero de 2015 sufrió una recaída del proceso iniciado el 16/10/2014, siendo alta el 13 de marzo de 2015 (doc.3).
SÉPTIMO.- El 4 de julio de 2015 solicitó reconocimiento de Incapacidad Permanente que fue denegado por resolución de 7 de julio de 2017. Impugnada dicha resolución en sede judicial, la demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón de fecha 19 de abril de 2017 (autos 754/2015) que figura en autos y se tiene por íntegramente reproducida. Fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de noviembre de 2017 (rec . supl 2144/2017) (ramo prueba FREMAP).
OCTAVO.- A instancia del propio trabajador (f/108) el 2 de julio de 2018 se iniciaron nuevamente actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 24 de julio de 2018 (f/117), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de julio (ramo prueba FREMAP), basado en el informe médico de síntesis emitido el 16 de julio de 2018 que obra en el expediente unido a estos autos (folio 202 ss), que se tiene por íntegramente reproducido, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
NOVENO.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2018 (f/271), previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de octubre (f/272), a la vista del informe médico de síntesis de 25 de septiembre de 2018 (f/256-257).
DÉCIMO.- El actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Intoxicación por mercurio (2012).
Diagnosticado de deterioro cognitivo global. Distimia. Síndrome ojo seco secundaria probablemente a intoxicación de mercurio. Teleangiectisia yuxtafoveal idiopática clase III. Opacidad cristalinas. Hipoacusia bilateral leve. Acufenos bilateral. Síndrome vejiga hiperactiva con detrusor hipoactivo. Disfunción eréctil.
Divertículos pólipos adenomatososo. Adenoma suprarrenal. Diabetes Mellitus tipo 2. Hiperuricemia.
Sobrepeso.
En la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 16 de julio de 2018 resultó: Diestro. Psicológicamente consciente y orientado. Aspecto correcto con ansiedad en el contexto físico-memoria. Facies seria con mirada al interlocutor, Lenguaje aparentemente coherente centrado en su patología física reactiva. No ideas de muerte. Mini mental 24/30 (problemas en el recuerdo). Test reloj 6/7.
Pc normal. No nistagmo, Campimetría simétrica. Buena inteligibilidad en medio cerrado, no afasia ni disartria.
No adiadocinesia. P. dedo nariz y talón rodilla simétrica. Bariny-Romberg negativo. MMSS-MMII BM 5/5. S.
parestesias en cara externa del brazo derecho (quemadura) como en miembro inferior sin raíz. Distingue estímulos propioceptivos (refiere más dificultad en MSD, antebrazo como en miembro inferior izquierdo (No diferencia en la latencia), posicional y propioceptivos. Rot simétricos. R. plantar indiferente. Marcha sin alteraciones incluida puntera y talón como la de tándem. No alteración en las transferencia ni en la sedestación.
A nivel articular, no sinovitis. Arco global funcional con puño completo y pinza TT. En MMII refiere dolor en los últimos grados de rotaciones en región inguinal derecha. Prueba de tendinitis de aductores como acetábulofemoral negativo. Refiere molestias a la palpación de tejido subcutáneo. Tórax: ac rítmico ap mvc.
Abdomen: ruidos + Blando. Refiere molestias en franco izquierdo sin signos de ascitis. No aumento de la PVC.
Pulso pedio+. No signos de TVP.
En la exploración realizada por el médico evaluador en septiembre de 2018: Acude acompañado, entra solo. Aspecto excelente, buena coloración de piel y mucosas, despejado sin signos externos de no haber dormido (no ojeras, buena avigilia). Conversación mantenida en tono social, orientado en tiempo y espacio, conversación centrada en su proceso laboral de años atrás. Eupneico. Sin ansiedad ni rasgos depresivos, no clínica psicótica, ni déficits de cognición objetivados. No ideación autolítica estructurada. Juicio de realidad conservado. ACP. Abdomen sin masas ni megalias. Marcha normalizada, autónoma, estable sin déficits osteoarticulares en articulaciones axiales ni periféricas. Neurológicamente con facial centrado, pares craneales sin alteraciones, sin déficits de fuerza, tono o sensibilidad, no alteraciones cerebelosas ni vestibulares, reflejos conservados.
Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: Montador de estructuras mecánicas, en desempleo. Antecedentes de NI en 2015 (ratificada en SJ) y en 2018 en base a Intoxicación por mercurio (2012). Diagnosticado de deterioro cognitivo global. Distimia. Síndrome ojo seco secundaria probablemente a intoxicación de mercurio. Teleangiectisia yuxtafoveal idiopática clase III. Opacidad cristalinas. Hipoacusia bilateral leve. Acufenos bilateral. Síndrome vejiga hiperactiva con detrusor hipoactivo.
Disfunción eréctil. Divertículos pólipos adenomatososo. Adenoma suprarrenal. Diabetes Mellitus tipo 2.
Hiperuricemia. Sobrepeso. Se realiza nueva valoración por reclamación previa, refiere empeoramiento sintomático sin asistencias médicas ni documentos objetivos que avalen la aseveración. Con una exploración por aparatos y psicopatológica sin déficits magos, se concluye que en la actualidad no cumple criterios médicos de menoscabo permanente.
El actor refirió al Médico Inspector presidir la asociación de damnificados por intoxicación de mercurio en 2012.
No constan asistencias urgentes por agudizaciones sintomáticas ni modificaciones terapéuticas referidas.
UNDÉCIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo del régimen general asciende a 32.299,42 euros anuales (2.691,61 €/mensuales). En caso de una eventual estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos sería la de 23 de julio de 2018 (indiscutido).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FREMAP, el SERVICIO PÚBLICO DE SALUD del Principado de Asturias y la empresa INGENIERÍA DE MONTAJES NORTE S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de primera montador de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social en desempleo, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la estimación de su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica con cargo a la Seguridad Social o, en otro caso, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Segundo.- Solicita la parte actora, en los dos primeros motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida y, más concretamente, del ordinal undécimo para que se precise que la base reguladora asciende a 39.693,75 euros anuales y a 3.262,50 euros mensuales.
Olvida el recurrente que la concreción de la base reguladora es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas.
Todos estos puntos de examen tienen que recibir respuesta en la sentencia - art. 97.2 L.R.J.S.-.
Postula a continuación la adición de un nuevo ordinal, que sería el duodécimo, para el que propone el siguiente texto: 'El actor ha sido diagnosticado de polineuropatia sensitiva de tipo desmielinizante en las extremidades superiores e inferiores, hernia de hiato y esteatosis hepática. Se le ha recomendado el uso de prótesis auditivas'.
La modificación tampoco puede prosperar, en primer lugar porque el diagnostico de polineuropatía desmielinizante inflamatoria crónica, un trastorno neurológico caracterizado por debilidad progresiva y función sensorial alterada en las piernas y los brazos, se formulaba en el año 2013 'pendiente de reevaluación' y una electromiografía de 2014 era informada como polineuropatía leve sin afectación de los nervios motores no existiendo ningún informe médico posterior que la haya confirmado; en cualquier caso, carece de trascendencia funcional, como lo evidencia la última exploración incorporada a los autos de 25 septiembre de 2018 que habla de un sujeto sin déficits de fuerza, tono o sensibilidad en las articulaciones axiales y periféricas.
El resto de las adiciones que pretende incorporar también carecen de trascendencia para alterar el signo del fallo al ser susceptibles de intervención quirúrgica - caso de la hernia de hiato-, mientras que en, el caso de la esteatosis, la patología se apunta como probable en una ecografía abdominal de enero de 2013 después de dejar constancia de que el tamaño del hígado se halla dentro la normalidad. En definitiva, el texto propuesto nada aportaría a la valoración efectuada por el Juzgador ( SSTS 17/01/11 -rec. 75/10; y 20/01/11 -rec. 93/10).
Tercero.- Destina la Letrada recurrente el motivo tercero de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Insiste en que de acuerdo con el informe emitido por el Dr. Romulo su patrocinado presenta una intensa clínica de asiento en la esfera psíquica que se traduce en pérdidas de memoria, perdida de la noción de destino así como dificultades de autocontrol y de concentración mental, todo ello acompañado de irritabilidad y depresión, lo que se ratifica por el propio informe médico de síntesis de 16 de julio de 2018 en el que expresamente se significa que el actor aparece limitado para actividades con altos requerimientos, responsabilidad o actividades con decisión rápida que comporten riesgos para él o para terceros.
La incapacidad permanente total viene definida a su vez por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
Analizando el supuesto de autos, con ocasión del anterior expediente de incapacidad permanente, razonaba la sentencia de es esta Sala de 14 de noviembre de 2017 (rec. 2144/2017): 'Del relato fáctico de instancia, completado con las datos de igual carácter recogidos en la fundamentación jurídica, resulta que el actor sufrió el 2 de diciembre de 2012 una intoxicación por mercurio en las instalaciones de la empresa Asturiana de Zinc S.A. (AZSA), cuando prestaba servicios como montador para la empresa Ingeniería Montajes del Norte S.A. (IMSA), siniestro en el también resultaron afectados otros trabajadores de la misma empresa. Internado inicialmente en el Hospital S. Agustín, por presentar un cuadro de astenia intensa, gastralgias, hinchazón de encías, erupción pruriginosa en las piernas, dolor abdominal.... ha sido objeto de seguimiento por Medicina Interna Hospital Universitario Central de Asturias y otros Servicios médicos implicados, habiendo recibido dos ciclos de quelante entre mayo y julio de 2013, alcanzando los parámetros analíticos unos niveles de 6.3 micg/ l en sangre y 6,8 micg/g en urea.
Causó alta en el seguimiento clínico de que venía siendo objeto por el Servicio de Medicina Interna en octubre de 2015 con niveles mercurio normalizados (1,8 mcg/L en sangre y 2,5 mcg/g.crea en orina), y una exploración física complemente funcional (MOE normal, facial centrado, pares craneales normales, no dismetrías, fuerza tono y sensibilidad conservadas en las 4 extremidades, Rots. presentes y simetricos...).
Al tiempo de la evaluación las pruebas objetivas y los informes emitidos por los distintos Servicios Médicos a los que se remite el Juzgador a quo y que le han venido dispensando su asistencia en relación con la expresada intoxicación por mercurio se concretan: a) el informe de neurología de enero de 2015 pone de manifiesto una exploración normal, descartando la presencia de patología neurológica estructural en el sistema nervioso central y periférico; b) la exploración oftalmológica objetivo una agudeza visual completa en ambos ojos y un campo visual conservado; c) emite informe asimismo en el sentido de la normalidad el Servicio de Cirugía Vascular, en relación a dolor referido en la pantorrilla; Clínica Asturias, en relación con patología vestibular de origen periférico; d) El Centro Médico informa, a su vez, de la estabilidad alcanzada con el tratamiento pautado en relación con la nicturia; y en fin, e) la exploración neuropsicológica constata un funcionamiento cognitivo-ejecutivo global dentro de los parámetros de la normalidad. Lo que permite concluir que no se aprecian residuales significativas en relación con la aludida intoxicación Dichos resultados se compadecen, como recuerda la Juzgadora a quo, con la exploración practicada por el facultativo del EVI que nos habla de una persona abordable, que mantiene una buena cognición y un buen anclaje con el medio, orientada en las tres esferas, con un rostro neutro, sin rasgos de ansiedad basal o depresión, y un discurso espontaneo, ordenado y fluido, sin inhibición psicomotriz ni alteraciones sensoperceptivas o del curso y el contenido del pensamiento. En el plano físico se objetiva una buena movilidad axial y periférica; con fuerza, tono y sensibilidad conservados; extremidades inferiores sin edemas y marcha autónoma no claudicante. Tampoco se aprecia temblor en reposo o dismetrías.' Es cierto que la disminución o pérdida de la capacidad laboral puede proceder de una pérdida anatómica como, por ejemplo, una amputación o bien puede ser causada por la pérdida de funcionalidad de una parte del cuerpo a tenor de diversas razones como la pérdida de movilidad, de precisión, dolor, cansancio, etc. Pero lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente es además de la mera descripción objetiva de las secuelas, el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador ( STS 8-4-1989).
En el supuesto considerado la juzgadora a quo considera que la exploración del actor que se deja descrita es plenamente superponible a la que presentaba tres años después en septiembre de 2018, en la que el médico evaluador, con ocasión de la resolución de la reclamación previa, nos habla de un sujeto de aspecto excelente, con buena coloración, eupneico y despejado, sin signos externos de no haber dormido, orientado en las tres esferas y sin déficits de cognición objetivados y con juicio de la realidad conservado, tampoco advierte rasgos de ansiedad o depresión ni clínica psicótica; mantiene la conversación en tono social, bien que centrada el proceso desatado por la intoxicación mercurial. En el plano físico se sigue hablando de una buena movilidad axial y periférica, de suerte que la marcha es autónoma y no claudicante, y hace punteras talones sin dificultad y en el neurológico de pares craneales normales, sin alteraciones cerebelosas ni vesticulares y tampoco se objetivaban déficits de fuerza, del tono o de la sensibilidad.
Ahora bien, no es menos cierto que, aunque a nivel oftalmológico en las últimas revisiones médicas se sigue hablando de una agudeza visual de 1 en ambos ojos y de un campo visual sin anomalías y que ORL (4/17) informa de una audiometría normal con leve caída en los 4000 Hz, frecuencia que no afecta al tono conversacional que se mantiene a nivel social, no lo es menos que, tal como se relata en el informe médico de síntesis, los más recientes informes neurofisiológicos semestrales (6/17 y 4/18) dan cuenta de un rendimiento sugestivo de deterioro cognitivo global, aunque afectado por su situación afectivo emocional; en el test Mini- Mental puntúa con 24 sobre 30, de sospecha patología o deterioro cognitivo leve, y en la prueba del reloj, test en el que el resultado se considera normal si el paciente obtiene un mínimo de 7 puntos, se sitúa en 6/7; en fin, en el test de evaluación cognitiva de Montreal (MoCA) la puntuación se situó en 19/30 -Con un punto de corte de <21 (sensibilidad de 0, 714, especificidad de 0, 745) se diferencia a los sujetos sin deterioro cognitivo de sujetos con DCL.
En tales condiciones como el propio facultativo de síntesis advierte el trabajador se encuentra limitado para altos requerimientos de responsabilidad o para aquellas actividades con decisión rápida o que entrañen riesgos para el asegurado o para terceros, lo que es tanto como decir que halla impedido para su profesión habitual de oficial de montajes, pues no cabe olvidar que se trata de una actividad que habitualmente desarrolla en altura, con riesgo de caídas tanto de objetos como de personas, y en la que es preciso el uso continuado de máquinas herramientas tales como taladros, amoladoras, pulidoras, roscadoras, alicates, sierras, remachadoras, etc., con riesgos de contactos eléctricos y térmicos o atrapamientos. No puede obviarse entonces la circunstancia de que la profesión analizada exige una diligencia y una atención especialmente intensas y que el deterioro cognitivo afecta a esas capacidades básicas, incidiendo en las actividades instrumentales del oficio calendado.
Habrá que descartar por el contrario, la pretensión que con carácter principal se interesaba en la demanda pues tal como pone de manifiesto la exploración de 25 de septiembre de 2018 a la que más arriba se ha hecho merito, la exploración por aparatos y psicopatológica resultaba funcional y no se apreciaban déficits magnos, rasgos depresivos o alteraciones del juicio, por lo que habrá que concluir que conserva esos niveles mínimos de dedicación, cuidado y concentración que resultan necesarios para desempeñar oficios más simples, sencillos o livianos que el aquí analizado.
Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, destinado también a la censura jurídica , se denuncia la infracción de los Arts. 58 y 69.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, todo ello en relación con la disposición Adicional Once del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1998 y del Art. 15.2.b) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como el convenio colectivo del Sector del Metal.
Considera que el importe de la base reguladora establecido en la resolución de instancia no es ajustado a derecho, sino que procede determinar su cuantía en atención a los recibos de salarios incorporados a los folios 405 a 407 de los autos, extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre los días laborables efectivos y de los complementos salariales percibidos a lo largo del año.
Al razonar así, da por sentado algo que, a la vista del inmodificado relato histórico de la resolución impugnada, no lo está. En el relato de hechos probados no existe un solo dato factico referido a los días trabajados por el actor durante el año anterior, tampoco consta el salario que se hacía figurar en el parte de accidentes de trabajo ni los complementos que afirma le fueron abonados o que la correspondía percibir con carácter previo al acaecimiento del accidente de trabajo; Olvida asimismo que las premisas fácticas de la resolución deben contener igualmente los hechos relevantes sobre el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, a fin de determinar, en la posterior fundamentación jurídica, la responsabilidad empresarial ante el supuesto de invalidez.
Como ya se informó al rechazar la revisión fáctica relativa a la cuantía de la base reguladora, esta efectivamente no es un hecho sino un concepto jurídico ( art. 161 LGSS y art. 15 de la Orden de 15 de abril de 1969) y por tanto no debe figurar en los hechos declarados probados en los que si debe figurar el salario total anual que tenga derecho a percibir el trabajador o el que efectivamente perciba de ser esta superior pues ese será el determinante de la base de cotización para todas las contingencias ( art. 147 de la LGSS y STS de 25 de septiembre de 1998).
Los salarios que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora en caso de accidente de trabajo son los que ha debido percibir el trabajador en el año anterior a la fecha del hecho causante y esa remuneración real del trabajador incluye las comisiones mensuales que haya percibido, así como el prorrateo de las pagas extraordinarias (TS 28 de enero de 1997).
En el supuesto controvertido no hay constancia, reiteramos, de tales datos y en consecuencia habrá que estar a la base reguladora que el juzgador de instancia afirma en el undécimo de los ordinales como incontrovertida, de 2.691,61 euros mensuales, cualidad que también se predica de la fecha del hecho causante, que será la de 23 de julio de 2018, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal primero de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S. y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fructuoso , contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 906/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua 'FREMAP' Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, la empresa 'INGENIERIA y MONTAJES NORTE S.A.' y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que el recurrente se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua 'FREMAP' a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.691,61 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 23 de julio de 2018 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
