Sentencia SOCIAL Nº 2525/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2525/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101702

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6688

Núm. Roj: STSJ CV 6688/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2739/18
Recurso de Suplicación 002739/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002525/2019
En el Recurso de Suplicación 002739/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-06-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000256/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª María Milagros , asistida del Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª María Milagros , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros , representada y asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Amparo , se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Aurora , nacida el día NUM000 de 1.977, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de encajadora almacén naranja, inició, el día 12 de febrero de 2.015, proceso de I.T. por enfermedad común.

SEGUNDO.-Dña. María Milagros presentó, el día 1 de septiembre de 2.016, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S.

de Valencia, de fecha 14 de octubre de 2.016, denegando a Dña. María Milagros el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. María Milagros reclamación administrativa previa, en fecha 28 de noviembre de 2.016, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 8 de febrero de 2.017, estimatoria de la reclamación administrativa previa, declarando a Dña. María Milagros afecta de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 537,02 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 5 de octubre de 2.016, y ello al haber modificado el E.V.I. su dictamen-propuesta anterior en cuanto al grado de incapacidad.

TERCERO.-Dña. María Milagros , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 5 de octubre de 2.016, presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Neuralgia del pudendo. Fibromialgia. Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta 'Molestias pélvicas con dolor neuropático y episodios de raquialgias a la sobrecarga postural mantenida', proponiendo 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.'El E.V.I., en fecha 7 de diciembre de 2.016, modificó su Dictamen-Propuesta anterior, proponiendo la calificación de Dña. María Milagros como incapacitada permanente en el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común por presentar un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Neuralgia del pudendo. Fibromialgia. Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor. Limitación para la realización de esfuerzos físicos moderados a intensos'.

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 22 de septiembre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. María Milagros , a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor presenta 'Síndrome de dolor pélvico crónico. Dolor neuropático. Dolor miofascial suelo pélvico. Afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral. Posible neuropatía pudenda, posible fibromialgia, (Etiología). Mala calidad de vida en general, mala tolerancia al cansancio/empeoramiento con labores cotidianas, incontinencias/disfunción urinaria, fecal, sexual. Tratamiento neuropático. Mantener fisioterapia de suelo pélvico. Tendencia a la cronicidad. Empeoramiento en forma de reagudización por cansancio, estrés, etc.

EMG. Denervación L5-S1 crónica. RM torácica y lumbar. Abombamiento L4-L5. Seguimiento por Neurología. H.

Fco de Borja. Pendiente RM pelvis y otros EMG solicitados en H. Clínico. Revisión en jul-16, próxima en sep-16', al Sistema Nervioso 'EMG: afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral de grado leve' y a las Afecciones Psíquicas 'Trastorno de adaptación mixto de las emociones y el comportamiento reactivo a enfermedad médica, (informe psicológico). Seguimiento desde dic-15 por Psiquiatría y por psicólogo desde ene-16. Dolor crónico, síntomas discapacitantes y limitaciones funcionales, desde hace 3 años, cuadro afectivo mixto, desánimo, anhedonia, ansiedad, inseguridad, etc. Evolución en las últimas fechas negativas en relación con la complicación de la sintomatología somática y la progresión de la discapacidad. Informe psiquiatra. Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor en tratamiento psicológico y psiquiátrico por síndrome ansioso- depresivo de carácter adaptativo con problemática somática de tipo neurológico, requiriendo medicación de mantenimiento, paroxetina + clonacepam', siendo sus Deficiencias Más Significativas 'Neuralgia del pudendo.

Fibromialgia. Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor', su evolución 'crónica con episodios de agudización clínica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'Tratamiento farmacológico y controles por especialistas. Pendiente de valoración por la Unidad del Dolor' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Molestias pélvicas con dolor neuropático y episodios de raquialgias a la sobrecarga postural mantenida', emitiendo, como conclusión, 'I. Parte. 38 años. Encajadora de almacén de naranja. En desempleo. Dolor pélvico crónico por neuralgia del pudendo con incontinencia de gases y urgencia miccional. Fibromialgia. Pendiente Unidad del Dolor. Trastorno de adaptación mixto en tratamiento por Salud Mental. Refiere dificultades en relación con altos requerimientos físicos, precisando cambios posturales frecuentes. Proceso de carácter crónico con reagudizaciones. Finalizado proceso PIT por alta en jul-16', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, '38 años. Refiere neuralgia a nivel de la pelvis, en el nervio pudendo. Lo tiene comprimido, anulación de la funcióndel suelo pélvico, escapes de gases y a veces heces. Urgencia miccional, no le funciona bien psoas e isquion, tiene contracturada toda la pelvis y acude al fisioterapeuta todos los días y rehabilitación. La han remitido a la Unidad del Dolor. Pendiente consulta 19-10-16. Episodios de raquialgias frecuentes, diagnosticada de escoliosis dorsal y lumbar. También a nivel de L4-L5-S1 con afectación del nervio y a veces pies acorchados y fríos. En ocasiones caídas, por falta de fuerza en las piernas'.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 537,02 € mensuales, con efectos de fecha de 5 de octubre de 2.016, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.

SEXTO.- Dña. María Milagros , según informe del servicio de Neurología del Hospital Francesc de Borja, de fecha 28 de mayo de 2.018, se encuentra en seguimiento por neuralgia del pudendo, fibromialgia, síndrome del elevador del ano, síndrome del oblicuo abdominal moderado, síndrome piramidal, síndrome ansioso depresivo y movimientos anómalos.(doc. nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª María Milagros .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, despues de haberse concedido la IP Total para el trabajo de encajadora, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia, del modo que se expone: 1.- Para incluir un nuevo hecho alternativo, que sería el séptimo, en el que se den por reproducidos los informes de evaluación de la incapacidad temporal de fecha 10.2.2016 y de 13.7.2016 que se encuentran en los folios 8 a 16 que dan cuenta de que la actora carece de pauta analgésica en la actualidad.

2.- Para incluir un hecho nuevo, que contenga el informe emitido por el Dr Jose Augusto , al folio 144, que señala las siguientes conclusiones: 'El efecto sumatorio de todas estas patologías descritas y su repercusión funcional llega a ocasionar limitaciones para el desarrollo de algunas de las actividades de la vida diaria y provoca en la informada una perdida de la calidad de vida apreciable, asi como un deterioro personal, social y laboral importante' 3.- Para incluir igualmente las conclusiones del informe del Dr Carlos José del equipo de dolor pélvico, de 22.1.2017 que señala que 'la paciente tiene una calidad de vida muy baja. El dolor le impide sentarse en todo momento. Lógicamente resulta imposible la realización de cualquier tipo de trabajo en el momento actual'.

Resalta la recurrente que si en la reclamacion previa se hizo caso del primero de los informes emitidos por dicho doctor, es incomprensible que no se incluya éste. Eso en una ampliación del hecho sexto Pero ninguna de dichas pretensiones puede prosperar pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16-11-98, 2-11-99 o 27-3-00, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia a dos de los dictamenes de parte, que siendo legítimo resulta interesado. Como ha señalado esta Sala reiteradamente, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida de la valoración del conjunto de informes médicos y periciales médicas así como del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar, además de tener que señalar que las conclusiones no implican la determinación objetiva de las lesiones de la paciente. En cuanto a los informes emitidos por la previa situación de IT, existiendo informes posteriores y objetivos, nada se puede objetar al relato de hechos probados de la instancia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora, sino para cualquier otra profesión u oficio.

Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

Solicita la parte actora una IP Absoluta, situación que la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente y absoluta, pues los únicos informes que apoyan dicha situación son los aportados al expediente administrativo con el carácter de privados, sin haber sido refrendados en ninguna de sus conclusiones por los considerados como más objetivos y fiables. Pero, además, debemos señalar que aparte de la objetividad de los dictámenes médicos, la doctrina exige que se determinen con claridad cuales son las limitaciones funcionales que provocan las dolencias que señalan, y es evidente, y ello consta de la propia pretensión de revisión fáctica, que las conclusiones de los dos médicos son genéricas, haciendo referencias abstractas sobre la calidad de vida de la paciente, pero sin concretar las limitaciones funcionales de la misma. Como tales solo puede señalarse la limitación de sedestación, que no se encuentra mencionada en el resto de los informes médicos, al menos con la gravedad que se pretende, y la mención de la posibilidad de que la neuropatía en lugar de leve-moderada pueda ser severa. Pero tal posibilidad no implica la necesidad de su toma en consideración, pues solo las cuestiones que puedan ser objetivadas son relevantes a los efectos de la declaración que se solicitad. Por último señalar que el hecho de que el propio INSS modificase su primer criterio, que era desestimatorio a la concesión de ninguna grado de IP, no implica que deba aceptarse igualmente un grado superior en base a un informe que reitera las dolencias que sirvieron de base a dicha reclamación previa, trámite que precisamente sirve a los efectos de evitar que un error valorativo deje sin cobertura una situación incapacitante, como asi ha ocurrido.

Por tanto, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar cualquier otra actividad que no sea tan exigente como la que venía realizando, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 13 de Junio del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2739 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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