Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2525/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2018 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2525/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102632
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3974
Núm. Roj: STSJ GAL 3974:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR
SENTENCIA: 02525/2022
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2017 0003935
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000993 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A:ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L., MINISTERIO FISCAL, VAYPER GALICIA SL
ABOGADO/A:ALVARO HINRICHS ALVAREZ, , GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A Coruña, a 26 de mayo de 2022.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000993 /2018, formalizado por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802 /2017, seguidos a instancia de D. Rosendo frente a VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L. y VAYPER GALICIA SL, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Rosendo presentó demanda contra el VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L. y VAYPER GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-El demandante Don Rosendo ha prestado servicios para la empresa VIGUESA DE TRANSPORTES SL (VITRASA, empresa dedicada al servicio de transporte público en Vigo) desde el 1 de octubre de 2002, primero a través de un contrato temporal terminado el 31 de enero de 2004 para pasar a indefinido el 1 de marzo de 2004, con la categoría profesional de conductor perceptor, con un salario diario de 86'15 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y lo conceptos variables, y excluidos los conceptos extrasalariales.
SEGUNDO.-Tras la tramitación de un expediente contradictorio, el demandante recibió carta de despido disciplinario el 8 de agosto de 2017 y con efectos de esa fecha, con el siguiente contenido:
'- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2017:
A las 20:22 horas permite que acceda una pasajera al autobús sin haber adquirido el correspondiente título de viaje con quien inicia conversación desde las 20:27 horas, a las 20:31 fuma en el interior del autobús, a las 20:32 horas permite permanecer a esta pasajera en el interior del autobús durante el tiempo de parada en cabecera, entre las 20:32 y 20:33 horas entabla contacto corporal con ella (la besa en los labios, la abraza, le efectúa tocamientos y palmada en el trasero) a la vez sigue fumando, a las 20:35 horas ocupa un asiento destinado a los pasajeros y se sienta con la pasajera, a las 20:37 horas después de finalizada la parada en cabecera inicia nuevo trayecto de la línea y permite que esta pasajera viaje sin haber adquirido el correspondiente título de viaje y Ud. sigue fumando.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 27 de JUNIO de 2017:
Desde las 14:27 horas a las 14:38 horas Ud. fuma en el interior del autobús, desde las 14:50 horas hasta las 15:07 conversa con una pasajera mientras está conduciendo, a las 16:42 horas está Ud. fumando en el interior del autobús.
A las 18:27 horas accede una pasajera al autobús sin haber adquirido título de viaje alguno.
Desde las 18:38 horas hasta las 18:45 horas conversa con esta pasajera estando el autobús en marcha, a las 18:46 horas entabla contacto corporal con ella (le efectúa un tocamiento) a la vez que Ud. está fumando para de inmediato proceder a orinar desde el interior del autobús, continúa fumando y efectúa nuevo contacto corporal con la pasajera a las 18:48 horas (tocamiento y palmada en el trasero), sigue entablando contacto corporal con ella a las 18:53 (la abraza y efectúa tocamiento) y a las 18:56 horas (tocamientos y se abraza a ella); la pasajera permanece dentro del autobús el tiempo de la parada en cabecera, reiniciando el siguiente trayecto a las 19:04 horas siguiendo la pasajera en el autobús permitiendo que ésta viaje sin adquirir título de viaje alguno, permanece conversando con ella estando en ruta desde las 19:10 a las 19:28 horas.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 28 DE JUNIO DE 2017:
De las 14:27 a las 14:33 horas fuma en el interior del autobús, a las 16:11 horas conversa con una pasajera estando en marcha, a las 18:30 horas permite que una pasajera acceda al autobús sin adquirir el correspondiente título de viaje, a partir de las 18.48 horas Ud. fuma en el interior del autobús, permite que la pasajera permanezca en el autobús estando detenido en cabecera y posteriormente entabla contacto corporal con ella (tocamientos, caricias y palmadas en el trasero), sigue fumando a las 18:57 horas, a las 19:01 horas orina desde el interior del autobús, reinicia la marcha para efectuar nuevo trayecto de la línea a las 19.03 horas con la pasajera que permaneció en cabecera permitiendo que ésta viaje sin abonar título de viaje alguno.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2017:
A las 18:32 horas permite el acceso de una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien conversa mientras conduce hasta las 18:57 horas, a las 18:58 horas orina desde el interior del autobús y fuma, a las 21:01 horas accede en cabecera en compañía de la pasajera que había subido al autobús a las 18:32 horas, la besa en los labios, conversa con ella y fuma en el interior del autobús, reinicia la marcha para hacer un nuevo trayecto de la línea sin que la pasajera adquiera título de viaje alguno.
- HECHOS OCURIDOS EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2017:
Desde las 16:47 a las 16:58 horas fuma en el interior del autobús, a las 20:59 horas fuma en el interior del autobús a la vez que conversa con una pasajera en marcha, a las 21:00 horas permite que la pasajera se quede en el interior del autobús en cabecera y realiza contacto corporal con ella (se abraza a ella, le da palmadas y la besa), a la vez que permite que viaje sin adquirir título de viaje alguno pese a reanudar la conducción tras iniciarse un nuevo trayecto de la línea, permanece conversando con ella mientras conduce consintiendo al mismo tiempo que ella le haga caricias.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 23 DE JULIO DE 2017:
A las 16:51 horas permite que acceda una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien permanece hablando estando en marcha, a las 17:12 horas sale del autobús acompañado de ella, previamente a su salida del autobús Ud. fuma en el interior del mismo, a las 17:18 horas accede al autobús dicha pasajera en su compañía permitiendo Ud. que no adquiera el título de viaje, a las 17:20 horas reanuda la marcha y fuma en el interior del autobús, permanece hablando con la pasajera y sigue fumando, a las 17:27 horas entabla contacto corporal con ella (abrazo), continuándolo a las 17:29 horas y minutos siguientes (abrazos, palmadas en el trasero, caricias y tocamientos) a la vez Ud. fuma, a las 17:32 horas efectúa tocamiento a la pasajera sobre su zona genital haciéndolo ella sobre la suya inmediatamente después -17:33 horas-, sigue el contacto corporal hasta las 17:38 horas (tocamientos, fricción corporal mutua). A las 17:43 horas reanuda la marcha y sigue conversando con la pasajera hasta que ésta abandona el autobús a las 17:51 horas.-
-Anteriormente el día 20 de abril del presente a las 15:05 horas orinó desde el autobús y fumó, nuevamente fumó a las 19:49 horas, el día 21 de abril del actual orinó desde el interior del autobús a las 15:15 horas y fumó a las 15:21, 17:35 y 19:44 horas.'
Consta probada la comisión de estos hechos por Ud. sin que tras el estudio de sus alegaciones puedan ser atendidas éstas pues en nada desvirtúan la imputación de hechos, su conducta entraña un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones al haber incurrido en una falta de transgresión de la buena fe contractual además de un abuso de confianza junto con indisciplina y desobediencia en el trabajo pues tal conducta realizada reiteradamente por Ud. es manifiestamente irrespetuosa e indecorosa y daña la imagen de la empresa, a la vez que transgrede las más elementales normas del desempeño de su trabajo y comportamiento en el mismo infringiendo lo previsto en el apartado c) relativo a faltas muy graves del Capítulo V del Laudo arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.01.01 (BOE 24.02.01) donde califica como muy grave 'La transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...', concurriendo una reiterada vulneración de las instrucciones expresas que le ha impartido la empresa sobre cuál debe ser el trato con los pasajeros (con quienes el conductor podrá exclusivamente contestar a preguntas relativas a horarios, líneas y en general únicamente en relación con el servicio) -art. 2.2.2º I H) de las normas que la empresa ha establecido para los conductores-, la prohibición de fumar en el interior del autobús - art. 2.2.2º I I) de idénticas normas en la cual queda terminantemente prohibido fumar así como el art. 7 ñ) de la Ley 28/2005 de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco el cual prohíbe fumar en los vehículos de transporte colectivo-, la prohibición de permitir que persona alguna viaje sin título de viaje- Art. 2.2.2º I A) de las citadas normas de conductores- así como la prohibición de realizar actividades no autorizadas por la empresa (en el presente caso ha realizado Ud. en el autobús actividades de tipo personal que no se corresponden con sus funciones en el mismo vulnerando las más elementales normas de comportamiento) - art. 2.2.2º I D) de las mismas- y la norma contenida en el art. 2.2.2º III apartado 4 acerca de que el conductor ha de impedir que se le distraiga durante la marcha del vehículo.
Que la meritada infracción es constitutiva de una falta MUY GRAVE según dispone el apartado c) relativo a faltas muy graves del Capítulo V del Laudo arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.01.01 (BOE 24.02.01) por lo cual conforme a la sanción prevista en dicho Capítulo del Laudo arbitral para la infracción cometida, así como en aplicación del art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) la empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos a partir del 8 de agosto de 2017.
TERCERO.-Los hechos descritos en la carta, en las fechas y horas consignadas, han quedado acreditados. Así:
1. El 2 de junio de 2017, a las 20:22 horas el demandante permitió que acceda una pasajera al autobús sin haber adquirido el correspondiente título de viaje, iniciando una conversación desde las 20:27 horas, a las 20:31 fuma en el interior del autobús; a las 20:32 permanecía esta pasajera en el interior del autobús durante el tiempo de parada en cabecera, entablando contacto corporal con ella (la besa en los labios, la abraza, le efectúa tocamientos y palmada en el trasero) y a la vez sigue fumando, iniciando a las 20:37 horas un nuevo trayecto de la línea.
2. El 27 de junio de 2017 desde las 14:27 horas a las 14:38 horas el demandante fuma en el interior del autobús; desde las 14:50 horas hasta las 15:07 conversa con una pasajera mientras está conduciendo; a las 16:42 horas está fumando en el interior del autobús. A las 18:27 horas accede una pasajera al autobús sin haber adquirido título de viaje alguno. Desde las 18:38 horas hasta las 18:45 horas conversa con esta pasajera estando el autobús en marcha, a las 18:46 horas entabla contacto corporal con ella (le efectúa un tocamiento) a la vez que fuma para de inmediato proceder a orinar desde el interior del autobús, continúa fumando y efectúa nuevo contacto corporal con la pasajera a las 18:48 horas (tocamiento y palmada en el trasero), sigue entablando contacto corporal con ella a las 18:53 (la abraza y efectúa tocamiento) y a las 18:56 horas (tocamientos y se abraza a ella); la pasajera permanece dentro del autobús el tiempo de la parada en cabecera, reiniciando el siguiente trayecto a las 19:04 horas
3. El 28 de junio de 2017, a las 14:27 fuma en el interior del autobús. A las 18:30 horas permite que una pasajera acceda al autobús sin adquirir el correspondiente título de viaje y a partir de las 18.48 horas fuma en el interior del autobús, y permite que la pasajera permanezca en el autobús estando detenido en cabecera y posteriormente entabla contacto corporal con ella (tocamientos, caricias y palmadas en el trasero), sigue fumando a las 18:57 horas, a las 19:01 horas orina desde el interior del autobús, reinicia la marcha para efectuar nuevo trayecto de la línea a las 19.03 horas con la pasajera que permaneció en cabecera permitiendo que ésta viaje sin abonar título de viaje alguno.
4. El 29 de junio de 2017, a las 18:32 horas permite el acceso de una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien conversa mientras conduce; a las 18:58 horas orina desde el interior del autobús y fuma; a las 21:01 horas accede en cabecera en compañía de la pasajera que había subido al autobús a las 18:32 horas, la besa en los labios, conversa con ella y fuma en el interior del autobús, reinicia la marcha para hacer un nuevo trayecto de la línea sin que la pasajera adquiera título de viaje alguno.
5. El 30 de junio de 2017, desde las 16:47 a las 16:58 horas fuma en el interior del autobús; a las 20:59 horas fuma en el interior del autobús a la vez que conversa con una pasajera en marcha, a las 21:00 horas permite que la pasajera se quede en el interior del autobús en cabecera y realiza contacto corporal con ella (se abraza a ella, le da palmadas y la besa), a la vez que permite que viaje sin adquirir título de viaje alguno pese a reanudar la conducción tras iniciarse un nuevo trayecto de la línea, permanece conversando con ella mientras conduce consintiendo al mismo tiempo que ella le haga caricias.
6. El 23 de julio de 2017, a las 16:51 horas permite que acceda una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien permanece hablando estando en marcha; a las 17:12 horas sale del autobús acompañado de ella, habiendo fumado previamente en el interior; a las 17:18 horas accede al autobús dicha pasajera en su compañía sin adquirir título de viaje; a las 17:20 horas reanuda la marcha y fuma en el interior del autobús, permanece hablando con la pasajera y sigue fumando, a las
17:27 horas entabla contacto corporal con ella (abrazo), continuándolo a las 17:29 horas y minutos siguientes (abrazos, palmadas en el trasero, caricias y tocamientos) a la vez que fuma; a las 17:32 horas efectúa tocamiento a la pasajera sobre su zona genital haciéndolo ella sobre la suya inmediatamente después -17:33 horas-, sigue el contacto corporal hasta las 17:38 horas (tocamientos, fricción corporal mutua). A las 17:43 horas reanuda la marcha y sigue conversando con la pasajera.
CUARTO.-Todos los comportamientos descritos fueron comprobados por la empresa a través de las grabaciones que se hacen en los autobuses, previstos de tres cámaras, como todos los trabajadores conocen y consta en las pegatinas que constan en los mismos. Hace años, cuando se pusieron las cámaras en los autobuses para seguridad de los conductores, se pactó que no se grabara hacia el asiento del conductor.
QUINTO.-Don Rosendo fuma cigarrillos terapéuticos sin nicotina ni tabaco, compuestos por unas hierbas, que se combustionan a través de fuego, para aspirar y emitir humo.
SEXTO.-Los pasajeros puede abonar el viaje de dos maneras: bien pagando en efectivo, bien a través de una tarjeta transporte individual. Y normalmente se hace el pago a la entrada en la plataforma.
SÉPTIMO.-En el comité de seguridad y salud de la empresa se ha discutido la imposibilidad de acceso a aseos en determinados finales de cabecera, de manera que cuando el final no coincide con algún establecimiento dotado de baños, se hacen las necesidades en el campo o sobre la rueda.
OCTAVO.-Los trabajadores, tras finalizar una ruta y hasta comenzar la siguiente, suelen tener tiempo para descansar, bien dentro del bus, bien saliendo fuera. Y por algunas circunstancias -por ejemplo, climatológicas- dejan acceder a los pasajeros hasta que comience la ruta.
NOVENO.-El artículo 14 del convenio colectivo de la empresa establece que serán consideradas horas de presencia las realizadas por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no presta trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa.
DÉCIMO.-Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
UNDÉCIMO.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Rosendo, debo absolver y absuelvoa las empresas VAYPER GALICIA SL y VIGUESA DE TRANSPORTES SL, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido del demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L..
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, dictándose sentencia resolviendo el recurso de suplicación en fecha 24 de julio de 2018, contra la que se interpuso por VIGUESA DE TRANSPORTES,S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2021, anulando la dictada por esta Sala en la fecha indicada, devolviéndose las actuaciones para resolver.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta y absuelve a las empresas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido del demandante.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que: 1 Se acuerde declarar la ilicitud de la prueba videográfica aportada por la empresa (folio 75 reverso de las actuaciones) y por tanto, la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la resolución judicial recurrida para que por el Magistrado a quo se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y congruentemente con las pretensiones de las partes y el objeto del proceso, ceñido a los hechos expuestos en las cartas de despido, se dé contestación íntegra a las cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda sobre la nulidad y/o improcedencia del despido del que fue objeto el actor; 2 y subsidiariamente, revoque la sentencia a fin de que se declare la existencia de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE) y/o protección de datos ( artículo 18.4 CE) y, consecuentemente, se estime la demanda inicial contra la empresa VITRASA S.A. con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración; 3 subsidiariamente, revoque la sentencia a fin de que se declare la improcedencia del despido con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración; 4 se impongan las costas causadas a esa parte demandada.
SEGUNDO.-Con este objeto, la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala que deben reponerse los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que hayan causado indefensión, por infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de los artículos 18.1 y 2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española y de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1992, 22 de octubre de 1992, 18 de abril de 1994, 23 de mayo de 1996, 7 de marzo de 1988 y 24 de febrero de 1997, argumentando que la carta de despido no permitía conocer que la empresa había realizado un seguimiento prolongado en el tiempo de las actuaciones realizadas por el trabajador durante su periodo de descanso en cabecera de línea, empleando para ello los mecanismos de video vigilancia instalados en el vehículo, ocasionando una palpable indefensión a la parte, que no pudo aportar la prueba necesaria y pertinente para posibilitar eficazmente el derecho a la tutela judicial efectiva y que motivó que se realizara indefensión y argumentos sólidos en la impugnación de la prueba y el procedimiento empleado por la empresa, siendo imposible que se pueda tener por probado lo que señala, por no tener audio las grabaciones y vulnerando, en cuanto a otras conductas que señala, su derecho a la intimidad.
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2021, dictada en el presente procedimiento y que ha anulado la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de julio de 2018, ha señalado al respecto, que la prueba de reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad, sin perjuicio, en su caso, de una eventual responsabilidad empresarial pro parte de la Agencia Española de Protección de Datos por las infracciones que se hubieran podido cometer desde la óptica de la mencionada normativa de protección de datos, estado, a juicio de la Sala, justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, es decir, que la prueba videográfica tenida en consideración, a los efectos de acreditar los hechos acaecidos, es lícita y válida.
En todo caso y como afirmábamos en nuestra anulada sentencia de 24 de julio de 2018, aún cuando la prueba hubiera sido ilícitamente obtenida, ello no puede llevar a la declaración de nulidad de la sentencia, dada la ausencia de indefensión.
TERCERO. -En el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y en concreto de los hechos probados primero, tercero y quinto.
En cuanto al primero, postula que se suprima: '...con un salario diario de 86,15 euros...'' y se sustituya por '...un salario diario de 90,14 euros (mensual de 2704,23 euros) ...', con base en los documentos obrantes a los folios 19 a 35 del ramo de la prueba de la demandada.
Respecto al tercero, peticiona la supresión de la redacción dada por el juez a quo y su sustitución por: 'Debido a la nulidad de la prueba videográfica aportada por la empresa, los hechos descritos en la carta no han quedado acreditados', con base a la estimación del anterior motivo del recurso.
En el quinto interesa que se añada un segundo apartado, del siguiente tenor: '...Este producto no se encuentra recogido, prohibido o limitado por la Ley 28/2005 de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ni tampoco se haya prohibido para su uso en vehículos de trasporte colectivo', con base en los documentos obrantes a los folios 88 a 97 y 98, norma 2.2. 2º I H de la prueba de la actora.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede accederse a lo pretendido respecto al hecho probado primero, pues introduce en la redacción elementos predeterminantes del fallo y cuestiones jurídicas ajenas al objeto del motivo, como es la forma de determinación del salario discutido, sobre la base del mero análisis de las nóminas señaladas, sin que se sepa qué conceptos considera extrasalariales y cuales salariales, para integrar el cálculo que señala, que como se ha dicho, al ser discutido y estar integradas las retribuciones por conceptos salariales y extrasalariales, debe discutirse en sede jurídica.
Tampoco puede estimarse la modificación interesada del hecho probado tercero, no sólo por cuanto resulta predeterminante del fallo, sino también por cuanto no queda subordinada, como pretende la parte recurrente, a la prosperabilidad del primero de los motivos del recurso, pues, si el mismo hubiera prosperado, la consecuencia sería la declaración de nulidad de la sentencia, sin entrar a analizar las pretendidas modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia.
Finalmente, no puede atenderse a la postulada adición de un párrafo al hecho probado quinto, no sólo porque se trate de un hecho negativo, sino también por cuanto los documentos en los que se basa forman parte de una norma jurídica y, en consecuencia, no son aptos a los efectos pretendidos.
CUARTO.-Seguidamente, y en cuanto al tercero de los motivos del recurso, en su apartado A), la parte denuncia la infracción de los artículos 4.2.e), 17, 20.2 y 3 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 108.2 y 3, 113 y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; de los artículos 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución Española y de las sentencias que cita dictadas por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, argumentando, en síntesis, que, habiéndose obtenido por la empresa la información para proceder al despido del trabajador de la grabación de imágenes que provenían de las cámaras instaladas en el vehículo y del tratamiento de datos así obtenidos, cuando el trabajador se encontraba en situación de privacidad máxima, en tiempo de descanso, y tratándose, por tanto de prueba ilícitamente obtenida, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad y el despido efectuado debe ser declarado nulo.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/ de la jurisprudencia.
Por otro lado, no resulta de aplicación el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por esta referido el mismo a la ejecución de sentencias firmes de despido y concretamente a la imposibilidad de readmisión del trabajador.
Tampoco resultan de aplicación los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española, referidos a la igualdad y no discriminación; y 28 de la Constitución Española, referido al derecho a la libre sindicación, por cuanto no se denuncia por la parte que la empresa haya infringido ninguno de dichos derechos, sino el de intimidad personal, contenido en el artículo 18.1 y 4 de la Constitución Española, como señala después, en el contenido del motivo del recurso.
Respecto a las sentencias referenciadas y dictadas por el Tribunal Constitucional, nada tienen que ver con la cuestión aquí debatida las siguientes: 187/1987, referida a supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical; 235/1988, referida a validez de convenio colectivo; 30/1992, sobre vulneración de derecho de libertad sindical; 7/1993, dictada en materia de supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: actividad probatoria suficiente de los motivos disciplinarios que motivaron el despido del recurrente; 14/1993, referida a supuesto de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su variante de garantía de indemnidad, en un procedimiento de despido; 140/1995, en materia de tutela judicial efectiva, en caso de inmunidad jurisdiccional de los Agentes diplomáticos; 188/1995, referida a supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical.; 18/1999, dictada en materia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión judicial determinante de indefensión; 101/2003, referida a vulneración del derecho a la libre expresión: artículo de opinión escrito por un catedrático sobre un tema universitario de interés público, que critica al rector sin insultarlo; 196/2000, referida a supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución): despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos como consecuencia de la doctrina en unificación de doctrina del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal, que no es represalia ni inejecuta el fallo favorable obtenido por aquéllos; 87/2004, referida a Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de discriminación al no contratar a una trabajadora como represalia por haber pleiteado contra el Ayuntamiento; 55/2004, referida a Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): despido disciplinario a causa de las cartas dirigidas por el Abogado de un trabajador a su empresa con reclamaciones sobre una patente por invención; 38/2005, referida a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de que el cese o despido de una trabajadora por pérdida de confianza fue una represalia por haber pleiteado contra la Universidad; 171/2005, referida a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de que el cese por extinguirse una beca de investigación fue una represalia por haber pleiteado contra la Administración.; 3/2006, referida a supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical: asignación de funciones de nivel inferior que no es represalia por previo contencioso retributivo ( STC 298/2005); menoscabo económico ajeno a la actividad sindical.
Así las cosas, y a la vista de lo argumentado en el segundo de los fundamentos de derecho, la denuncia no debe prosperar, pues si bien el despido efectuado se ha realizado sobre la base de lo observado en la reproducción de prueba videográfica, dicha prueba ha sido declarada lícitamente obtenida, por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, que ha anulado la dictada por esta Sala en fecha 24 de julio de 2018.
Es por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.
QUINTO.-Finalmente, y en cuanto al tercero de los motivos del recurso, en su apartado C), que realmente es el B), la parte denuncia la infracción de los artículos 5.a), c), e) y g) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores; en concordancia con el artículo 58 del mismo texto legal; de los artículos 108.2 y 3 y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; de los artículos 6.3 y 4, 7.1, 1.249, 1.253, 1.265, 1.266 y 1.282 del Código Civil; del artículo 217.1, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 12 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1990, 16 de febrero de 1990, 16 de mayo de 1990, 4 de marzo de 1991, 22 de mayo de 1996, 7 de diciembre de 2009; 1 de julio de 2010; 7 de julio de 2012 y 28 de octubre de 2014, argumentando, en síntesis, que, las conductas imputadas y declaradas probadas, salvo la referida a no cobrar billete, se han producido predominantemente durante el periodo de descanso durante los instantes que permanecía aparcado en los fines/comienzos de las rutas, no en horas de presencia, como pretende el juez a quo, ni tampoco en horas de conducción.
En cuanto a la conducta relativa a orinar desde el autobús, señala que sólo se ha producido tres veces y, habiendo sido observada con anterioridad, no ha sido merecedora de advertencia o sanción, por lo que debe considerare consentida, tolerada y asumida por la empresa, que también consiente y autoriza situaciones análogas desde hace décadas.
En cuanto a no cobrar billete, señala que no es obligación del recurrente, pues si bien puede hacerlo, los clientes también pueden hacer uso de tarjetas o bonos personales, que son introducidos por los mismos en las validadoras existentes.
En cuanto a la conducta de fumar, el trabajador no ha sido advertido expresamente de que no pueda hacerlo, siendo una conducta consentida por la empresa, al haberse observado que lo hacía con anterioridad, y en todo caso el actor fumaba cigarrillos terapéuticos, que suponen una ayuda para dejar de fumar, no fumando tabaco y fumando siempre en periodos de descanso.
Finalmente, en cuanto a la conducta de desarrollar comportamientos poco decorosos en el ámbito del trabajo, no existe acoso sexual, ni tampoco contactos físicos inconsentidos, siendo meras muestras muestras espontáneas y voluntarias de afecto y de cariño, no sometidas a criterios éticos y/o religiosos, y se han producido siempre en periodos de descanso.
Concluye indicando que la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza como motivo del despido, deben abordarse de forma gradualista, existiendo una evidente desproporción entre las conductas declaradas probadas y la sanción impuesta, por lo que debe revocarse la sentencia dictada y declarar la improcedencia del despido.
Debe señalarse, en primer lugar, que no puede haberse vulnerado el apartado g) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, por inexistencia del mismo.
No resultan de aplicación los artículos 108.2 y 3 y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto los mismos se refieren al despido nulo, y no puede calificarse como tal el despido efectuado, al haberse concluído, como más arriba se ha argumentado, que no existe vulneración de derecho fundamental.
Tampoco son aplicables los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, al haber sido derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ni los artículos 1.265, 1.266 y 1.282 del mismo texto legal, al referirse, los dos primeros, a la nulidad del consentimiento prestado, lo que no es objeto de debate en la presente litis, y el tercero, a la intención de los contratantes, en la interpretación de los contratos, lo que tampoco se pone en cuestión.
Nadie discute a quien le corresponde la carga de la prueba de los hechos, por lo que no puede entenderse vulnerado por la resolución recurrida el artículo 217, apartados 1, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Capítulo V de la Resolución de 19 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por don Alfonso Morón Merchante en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, se refiere al Régimen Disciplinario y establece que es falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio.
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando una extensa doctrina, y a tal efecto nos remitimos a la sentencia de 19 de julio de 2010, que tras efectuar un análisis de varios pronunciamientos anteriores señala que la doctrina sentada por dicho Tribunal en relación a esta concreta causa de despido disciplinario puede concretarse en que:
'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto: '1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. 2 Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (RJ 2004, 1500) (rcud 2233/2003 ) es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 (RJ 1990, 1111) y 28 febrero abril (RJ 1990, 1248) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) y 2 de abril (RJ 1992, 2590) y 30 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 3626) , entre otras)'.
Pues bien, en el presente caso, se declara probado que:
1. El 2 de junio de 2017, a las 20:22 horas el demandante permitió que acceda una pasajera al autobús sin haber adquirido el correspondiente título de viaje, iniciando una conversación desde las 20:27 horas, a las 20:31 fuma en el interior del autobús; a las 20:32 permanecía esta pasajera en el interior del autobús durante el tiempo de parada en cabecera, entablando contacto corporal con ella (la besa en los labios, la abraza, le efectúa tocamientos y palmada en el trasero) y a la vez sigue fumando, iniciando a las 20:37 horas un nuevo trayecto de la línea.
2. El 27 de junio de 2017 desde las 14:27 horas a las 14:38 horas el demandante fuma en el interior del autobús; desde las 14:50 horas hasta las 15:07 conversa con una pasajera mientras está conduciendo; a las 16:42 horas está fumando en el interior del autobús. A las 18:27 horas accede una pasajera al autobús sin haber adquirido título de viaje alguno. Desde las 18:38 horas hasta las 18:45 horas conversa con esta pasajera estando el autobús en marcha, a las 18:46 horas entabla contacto corporal con ella (le efectúa un tocamiento) a la vez que fuma para de inmediato proceder a orinar desde el interior del autobús, continúa fumando y efectúa nuevo contacto corporal con la pasajera a las 18:48 horas (tocamiento y palmada en el trasero), sigue entablando contacto corporal con ella a las 18:53 (la abraza y efectúa tocamiento) y a las 18:56 horas (tocamientos y se abraza a ella); la pasajera permanece dentro del autobús el tiempo de la parada en cabecera, reiniciando el siguiente trayecto a las 19:04 horas
3. El 28 de junio de 2017, a las 14:27 fuma en el interior del autobús. A las 18:30 horas permite que una pasajera acceda al autobús sin adquirir el correspondiente título de viaje y a partir de las 18.48 horas fuma en el interior del autobús, y permite que la pasajera permanezca en el autobús estando detenido en cabecera y posteriormente entabla contacto corporal con ella (tocamientos, caricias y palmadas en el trasero), sigue fumando a las 18:57 horas, a las 19:01 horas orina desde el interior del autobús, reinicia la marcha para efectuar nuevo trayecto de la línea a las 19.03 horas con la pasajera que permaneció en cabecera permitiendo que ésta viaje sin abonar título de viaje alguno.
4. El 29 de junio de 2017, a las 18:32 horas permite el acceso de una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien conversa mientras conduce; a las 18:58 horas orina desde el interior del autobús y fuma; a las 21:01 horas accede en cabecera en compañía de la pasajera que había subido al autobús a las 18:32 horas, la besa en los labios, conversa con ella y fuma en el interior del autobús, reinicia la marcha para hacer un nuevo trayecto de la línea sin que la pasajera adquiera título de viaje alguno.
5. El 30 de junio de 2017, desde las 16:47 a las 16:58 horas fuma en el interior del autobús; a las 20:59 horas fuma en el interior del autobús a la vez que conversa con una pasajera en marcha, a las 21:00 horas permite que la pasajera se quede en el interior del autobús en cabecera y realiza contacto corporal con ella (se abraza a ella, le da palmadas y la besa), a la vez que permite que viaje sin adquirir título de viaje alguno pese a reanudar la conducción tras iniciarse un nuevo trayecto de la línea, permanece conversando con ella mientras conduce consintiendo al mismo tiempo que ella le haga caricias.
6. El 23 de julio de 2017, a las 16:51 horas permite que acceda una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien permanece hablando estando en marcha; a las 17:12 horas sale del autobús acompañado de ella, habiendo fumado previamente en el interior; a las 17:18 horas accede al autobús dicha pasajera en su compañía sin adquirir título de viaje; a las 17:20 horas reanuda la marcha y fuma en el interior del autobús, permanece hablando con la pasajera y sigue fumando, a las 17:27 horas entabla contacto corporal con ella (abrazo), continuándolo a las 17:29 horas y minutos siguientes (abrazos, palmadas en el trasero, caricias y tocamientos) a la vez que fuma; a las 17:32 horas efectúa tocamiento a la pasajera sobre su zona genital haciéndolo ella sobre la suya inmediatamente después -17:33 horas-, sigue el contacto corporal hasta las 17:38 horas (tocamientos, fricción corporal mutua). A las 17:43 horas reanuda la marcha y sigue conversando con la pasajera.
Este relato de hechos, en cuanto a permitir el acceso de una pasajera, sin adquisición del correspondiente título de viaje, lejos de dar a entender la existencia de un error cometido por el trabajador o de la inexistencia de obligación por su parte en el control de accesos, refleja una conducta deliberada y consciente, pues no sólo se produce, en las ocasiones señaladas, estando parado el vehículo en cabecera o final de ruta, sino también durante el trayecto. Esta conducta, a pesar de la escasa cuantía del perjuicio causado, muestra una especial intensidad en la de lealtad del trabajador para con la empresa, bastando para el quebranto de la buena fe y la desaparición de la necesaria confianza en la relación laboral, el hecho de que sea una conducta continuada en el tiempo , ya que la esencia de la trasgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989).
Para agravar la conducta, se declara probado no sólo que, en varias ocasiones, conversa con la citada pasajera durante la ruta, lo que reduce su nivel de atención en la conducción, con evidente riesgo de daño para el vehículo o, incluso para los pasajeros que en él viajan.
A todo ello debe añadirse el daño que para la imagen de la empresa tiene el que, también en varias ocasiones y dentro del vehículo, en las paradas en cabecera y fin de trayecto y aunque no se trate de tiempo de presencia, sea captado realizando tocamientos, caricias y besos con la misma pasajera. No se trata de que el trabajador, en su tiempo libre, pueda hacer lo que entienda oportuno, ni de que exista un reproche moral y/o religioso, sino de que realiza las conductas descritas en el interior del vehículo en el que presta servicios y a la vista del personal que circule por las inmediaciones, lo que puede ocasionar, en función de quien o quienes observen la actuación, un evidente perjuicio, ante la realización de conductas que no todo el mundo asume, sobre todo cuando incluyen tocamientos en la zona genital, y todo ello con independencia de que pueda haber existido consentimiento para ello de la mujer a las que se realizan los citados tocamientos.
Lo mismo ocurre con el hecho de que el actor fume en el interior del vehículo. No se trata de que incumpla la concreta prohibición de fumar tabaco, sino de que, ante el desconocimiento por parte de terceros de que no lo hace, sino que fuma cigarrillos terapéuticos de hierbas, la imagen proyectada es de incumplimiento de la normativa antitabaco, lo que incluso, en caso de denuncia, puede suponer la apertura de expedientes sancionadores a la empresa por parte de la autoridad sanitaria y la imposición de sanciones, sin perjuicio de que la empresa pueda discutirlas y recurrirlas, caso de ser impuestas, lo que evidencia concreto riesgo de perjuicios económicos, pues aún cuando no se impusieran sanciones, la empresa tendría que contratar profesionales para realizar las correspondientes alegaciones, proponer y practicar pruebas, etc.
Finalmente, la misma mala imagen para la empresa se deriva del hecho de que en varias ocasiones el actor haya orinado desde la plataforma del autobús que conducía, en tiempos de parada en cabecera y fin de ruta. Ello no sólo demuestra falta de decoro, sino también omisión de las más elementales precauciones sanitarias, e incluso de la normativa municipal en materia de sanciones por orinar en la vía pública, sin que pueda justificarse en el hecho de que exista una problemática derivada de que las personas que conducen los autobuses urbanos, no siempre dispongan de servicios higiénicos en las inmediaciones de los lugares en los que deben realizar las paradas y esperas en cabecera y fin de línea, pues siempre es posible realizar la evacuación con un mayor nivel de discreción.
En consecuencia, la actuación del recurrente tiene la importancia suficiente como para ser calificada como falta muy grave, en los términos establecidos en el Capítulo V de la Resolución de 19 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, y que ha sido adecuadamente sancionada con despido, en los términos establecidos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y que ha sido adecuadamente calificado como procedente en la sentencia de instancia, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Vigo, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a las EMPRESAS VAYPER GALICIA S.L. y VIGUESA DE TRANSPORTES S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

