Sentencia Social Nº 2526/...il de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2526/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7063/2010 de 07 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2526/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011102475

Resumen:
DESPIDO PROCEDENTE.- Transgresión de la buena fe contractual.- Trabajador que, sin autorización para ello,  realiza para otra empresa los mismos trabajos de compra y venta en la red de diversos artículos.- Pérdida de confianza empresarial en la que no se puede establecer graduación.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, que declaró procedente el despido del actor.La Sala declara que se está en el caso ante un supuesto de "trasgresión de la buena fe contractual", tratándose de una actuación por parte del trabajador que se puede calificar de inexcusable, al no tener autorización expresa o tácita de su empresa, para prestar servicios en una segunda empresa que también trabaja en la red comprando y vendiendo diversos artículos, sin que sea necesaria la cuantificación de los perjuicios económicos, ni que se haya efectuado dolosamente para perjudicar a su empresa, existiendo constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, no es tan importante el perjuicio causado a la empresa sino la actitud del trabajador, pues en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003601

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2526/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 3 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento nº 214/2010 y siendo recurridos Privalia Venta Directa, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02.03.10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Benedicto contra la empresa PRIVALIA VENTA DIRECTA reclamación por despido de fecha 18.01.10.

Debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del trabajador, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida empresa de los pedimentos en su contra formulados"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Benedicto , con N.I.E nº NUM000 , inició en fecha 04.09.08 su prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.L., con categoría maquetador de páginas web y salario mensual de 2.550,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El salario no es un hecho pacífico entre las partes.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.-En carta de fecha 18.01.10, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario imputándole concurrencia desleal al prestar servicios para una empresa de la competencia. Doctor Trade, doc nº 1 p. actora

4.- Privalia Venta Directa, S.L. tiene por objeto, el comercio al por menor y la intermediación en el comercio de productos textiles, deportivos, calzado, complementos, accesorios de lujo y moda, mobiliario, electrónica y productos tecnológicos, software,hardware,etc, doc nº 14 p. demandada.

5.- Doctor Trade, constituida por ex trabajadores de Privalia se dedica a la intermediación en la compraventa de toda clase de productos realizados a través de internet, desarrollo y explotación de plataforma para el comercio electrónico... investigación, diseño, desarrollo, fabricación, venta al por mayor y al por menor...distribución, almacenamiento y cesión de programas, ordenadores, suministros informáticos, electrónicos, eléctricos, de telecomunicación y telefonía, doc nº 17 p. demandada.

6.- Los ficheros CSS son los habituales en maquetación de páginas web.

7.- La demandada imputa al trabajador que "el Sr Jesús en fecha 17.01.10 tuvo conocimiento, de que la Sra Amelia que presta servicios en Doctor Trade remitió un correo electrónico a una antigua trabajadora de esta empresa (en la actualidad presta servicios en otra sociedad) Guillerma en la que Ud. aparecía como copiado con una dirección de e-mail acreditativo de que Ud. prestaba servicios profesionales de manera habitual, en calidad de maquetador, para la referida sociedad..."

8.- El actor en fecha 17.01.10 recibió instrucciones de trabajo: " Benedicto , tengo un pequeño problema con la maquetación de la p2 y p3. Resulta que Magento tiene un funcionamiento algo particular, para el tema...Así te explico mi necesidad a ver si puedes hacer un pequeño cambio en el CSS para que funcione".

9.- El actor colabora con la empresa Ebolim, de forma externa-testifical-.

10.- El actor fue sancionado por ausencia injustificada de tres días y dos tardes en el mes diciembre, inobservancia de las órdenes de servicio y desobediencia a los mandos, con suspensión de empleo y sueldo de 10 días, doc nº 5 p. demandada.

11.- Es de aplicación el 12ª Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center

12.- Se intentó la conciliación sin efecto.

13.- Se solicita la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente la declaración de improcedencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente el comunicado mediante carta de fecha 18 de enero de 2.010, con efectos desde esa misma fecha, en que se le imputaba concurrencia desleal al prestar servicios para una empresa de la competencia denominada Doctor Trade, S.L. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

El trabajador, con anterioridad a entrar a formular los motivos de recurso, efectúa una serie de razonamientos, a los que denomina antecedentes, sobre el contenido actual del fenómeno internet y si se puede calificar como competencia desleal el uso de la red en un mercado global; sobre el contenido de la carta de despido; sobre su escrito de demanda; cual ha sido la prueba practicada por la empresa demandada Privalia Venta Directa, S.L.; la prueba practicada por el actor; la sentencia recurrida; y las tesis del recurso de suplicación, todo lo cual, sin dejar de ser interesante, únicamente podría tener como finalidad demostrar la insuficiencia de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que imposibilitase a esta Sala su estudio y deliberación, lo que en todo caso debería haberse denunciado por el cauce legal adecuado del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pidiendo su nulidad que no puede ser acordada de oficio por la Sala por impedírselo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis de los motivos de recurso, por el trabajador recurrente se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación y/o adicción de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, debiéndose realizar una advertencia previa al respecto en el sentido de que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de las pruebas practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , dando lugar a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que únicamente pueden ser modificados por esta Sala cuando por el recurrente se demuestre su equivocación evidente y exclusivamente en base a pruebas documentales y/o periciales no contradichas por otras pruebas.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, por el recurrente se solicita lo siguiente:

1)Del hecho tercero para que, en definitiva, se diga lo siguiente: a)Que a la carta de despido de fecha 18.1.10 no se adjuntó el correo electrónico que lo justificaba; b)Que la remitente, Amelia , lo envió desde la dirección de coreo electrónico, DIRECCION000 que no pertenece a Doctor Trade, S.L.; y c) Que lo recibió Guillerma en el correo electrónica, DIRECCION001 , a pesar de que ya no trabajaba en esta empresa, todo lo cual puede prosperar al desprenderse de pruebas documentales, la carta de despido y las direcciones de correos señaladas, tratándose de hechos conformes entra las partes, todo ello sin perjuicio de su trascendencia o intrascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Para que se modifique el hecho probado cuarto y se haga constar que según la página web de Privalia Venta Directa, S.L., esta se dedica a la compraventa con descuento de marcas conocidas de moda, que ha comprado previamente (outlet) y luego vende en la red a sus clientes a los que se exige inscribirse como socios, todo lo cual se desprende de la prueba documental obrante en autos por lo que puede prosperar, sin perjuicio de su trascendencia o intrascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

3)Para que se modifique el hecho quinto referido a la actividad de la empresa, Doctor Trade, para la que presuntamente trabajaba el actor, constituida por antiguos trabajadores de Privalia, lo que no puedo prosperar tanto por desprenderse de pruebas ineficaces a los fines pretendidos, como por describirse correctamente en el hecho probado combatido.

4)Para que se revise el hecho probado octavo suprimiendo la afirmación de que el actor "recibió instrucciones de trabajo", revisando también el contenido del fundamento de derecho segundo (por lo que contiene de declaración de hecho probado) en la parte que dice... "que el trabajador realiza una actividad productiva en la empresa de la competencia y por ello tiene un correo electrónico corporativo de la entidad", todo lo cual son conclusiones extraídas por la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, siendo controverible si el actor recibió o no órdenes de trabajo de Doctor Trade y si realizaba una actividad productiva para la misma, siendo innegable que tenía su correo electrónico domiciliado en la web DIRECCION002 .

5)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado, en el que se reseñe el contenido del correo electrónico que en fecha 25 de junio de 2.010 remitió el directivo de Privalia, Sr. Constancio , lo que no puede prosperar por ser en cinco meses posterior a los hechos que aquí se enjuician y resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones normativas:

1)Del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto el incumplimiento de los requisitos de la carta de despido que le han producido indefensión, ya que ni si quiera se le remitieron los dos correos electrónicos de terceras personas que han dado lugar a su despido disciplinario.

2)Del artículo 54, apartado 2.d) del Estatuto de los Trabajadores , sobre trasgresión de la buena fe contractual, alegando fundamentalmente que no existe auténtica competencia en la red entre las empresas Privalia y Doctor Trade, que tienen distinto domicilio social, Barcelona y Madrid, respectivamente.

Antes de entrar en el análisis del presente motivo de recurso, esta Sala ha de hacer constar que por el recurrente ya no se pide que se declare la nulidad de su despido, lo que únicamente habría podido tener lugar si se hubiesen conculcados sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala únicamente entra en la declaración de procedencia o improcedencia del despido.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las modificaciones y matizaciones que eventualmente se han admitido en el fundamentdeo de derecho anterior.

Pues bien, en lo relativo a la insuficiencia del contenido de la carta de despido, que conllevaría que no cumpliera su finalidad y que hubiera producido indefensión al trabajador al no poderse defender de unas imputaciones que desconoce, resulta que en el caso de autos, el trabajador, lo que hace fundamentalmente es negar que recibiera instrucciones o prestase servicios para la empresa doctor trade, basándolo en gran medida en que no eran empresas de la competencia, de lo que se deduce que conocía perfectamente qué era lo que se le estaba imputando, constando en la carta de despido cual era el motivo de su despido, el haber recibido un correo electrónico de otra empresa, Doctor Trade, en el correo suministrado por la misma, siendo la actividad mínima probatoria que podía tener su empresa, salvo que hubiera conculcado el derecho fundamental a su intimidad y al secreto de su correspondencia, teniendo en cuenta, además, que si fuera cierta la alegación del trabajador se volvería en contra de la empresa, ya que el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral hace recaer en la empresa la carga de la prueba de los hechos relatados en la carta de despido, impidiendo que en el acto del juicio se discutan hechos que no consten en la carta. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

Respecto del núcleo de la cuestión debatida en este procedimiento en el sentido de si la actuación del recurrente constituye o no la causa justa de despido consistente en la trasgresión de la buena fe contractual, esta Sala estima que el hecho fundamental es que el correo electrónico del recurrente al que se envió el mensaje controvertido en autos es DIRECCION002 , lo que demuestra de forma inequívoca una relación directa con dicha empresa, que ha sido constituida por ex trabajadores de Privalia, en el que se le pide una colaboración determinada, teniendo menor trascendencia si es o no una empresa de la competencia dado lo amplia que es la red, pero que evidentemente al tratarse de comercio electrónico algún contacto tienen entre sí, debiéndose tener en cuenta que el recurrente no es un trabajador de ventas cuyos clientes puedan ser distintos en ambas empresas sino un maquetador, es decir, un técnico cuyos conocimientos los puede aplicar indistintamente en una u otra empresa informática, no pudiendo conocer la empresa que le despide, Privalia, si su colaboración con doctor Trade era habitual o no, o si era a cambio de una retribución y su cuantía, siendo lo único que podía saber, lo que no ha sido cuestionado por el recurrente, es que ha adquirido de Privalia conocimientos de cómo utilizar un Framework de CSS que ofrece herramientas para agilizar y optimizar el desarrollo del CSS en la web y lo ha aplicado a la de Doctor Trade, lo que para la magistrada de instancia, utilizando, sin citarlar, las presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le lleva a la conclusión lógica en el sentido de que esa segunda actividad pone en peligro la ventaja competitiva de Privalia que es el elemento diferenciador respecto de las demás empresas del sector, causándole, aunque sea hipotético, un grave perjuicio empresarial.

En definitiva, se está ante un supuesto de "trasgresión de la buena fe contractual" , tratándose de una actuación por parte del trabajador que se puede calificar de inexcusable, al no tener autorización expresa o tácita de su empresa, para prestar servicios en una segunda empresa que también trabaja en la red comprando y vendiendo diversos artículos, sin que sea necesaria la cuantificación de los perjuicios económicos, ni que se haya efectuado dolosamente para perjudicar a su empresa, existiendo constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, no es tan importante el perjuicio causado a la empresa sino la actitud del trabajador, pudiéndose citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.985 , en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción a otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de octubre de 1.993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92 .

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 3 de agosto de 2.010 , recaída en los autos 214/2010, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.