Sentencia SOCIAL Nº 2527/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2527/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2527/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12409

Núm. Roj: STSJ AND 12409/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2527/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 985/17 , interpuestos por Dª. María y por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Granada, en fecha 1 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 113/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por Dª. María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora , condenando a la demandada al abono de la referida pensión. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª María , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1953, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 27-11-2015 recayó resolución administrativa denegando su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 26-11-2015 (folio 29 vuelto de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 30 y siguientes de los autos que se da por reproducido.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, para la incapacidad permanente total, asciende a 524,60 euros mensuales.



QUINTO.- La demandante padece, a la fecha de emisión del dictamen propuesta: - poliartrosis, espondiloartrosis, gonartrosis grado II-III osteoporosis, trocanterirtis dcha. tendinopatia/ tendinosis hombro derecho en grado significativo de supraespinoso con rotura parcial de espesor completo de su extremo antero-medial (menos de 1cm), tendinosis y tenosinovitis bicipital. Discretos cambios degenerativos ac, bursitis subdeltoidea y subescapular -iq de 1º dedo en resorte (3/6/13) y de stc (14/9/12 ) en mano izda.

-lupus cutaneo, papulosis linfomatoide de tipo b diagnosticada en biopsia 1992, quiste infundibular, prurigo del adulto, en seguimiento y tto por dermatologia, alergia a la aspirina.

-reacción depresiva prolongada, duelo cronificado, migraña -hta en tto, dm tipo 2 de 12 años de evolucion, en tto ado, hiperlipemia fenotipo IIA, sobrepeso A fecha 17/11/2015 refiere polialtralgias de tipo mecánico de predominio en MSD (hombro, codo, y mano) ambas rodillas con dificultad para agacharse , raquis.Exploración a fecha 17/11/2015 maniobras elongacion radicular (-), msd : hombro doloroso movilidad limitada (abd y antev a la horizontal. Mano -hombro con lentitud, mano-espalda : toca a zona glutea), mano: no realiza puño ni pinza completos, por dolor en zona de mtc. Hinchazón de mano. Maniobras epicondilitis (+), caderas: fabere-Patrick: refiere dolor de predominio dcho. Rodillas con signos de artrosis con limitacion a ultimos grados en la dcha. c lumbosacro con Schober 10/13 cms y distancia dedos suelo a 33 cms ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª. María y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado, éste último, por Dª. María . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que reconoce a la actora de litis afecta de IPT para su profesión habitual de limpiadora, se alzan en suplicación ambas partes litigantes, con un único motivo de censura jurídica, sin interesar ninguna de ellas revisión de su relato de probados por tanto, la actora para denunciar infracción del art. 137.1 y 2 así como de la jurisprudencia que lo desarrolla y que estima cometida por cuanto en síntesis considera que los padecimientos que le aquejan justifican no solo la IPT que le ha sido reconocida sino la IPA que postula con carácter principal al afectar tanto a las extremidades superiores como inferiores a lo que se añada patología de índole psicológica como es una reacción depresiva prolongada con duelo cronificado y migrañas.

La Entidad Gestora por su parte, denuncia infracción del art. 136 en relación con el art. 137.4 LGSS /1994 por cuanto considera por su parte en síntesis que la profesión de limpiadora no está afectada por las limitaciones de la actora pues en la actividad de limpieza de oficinas, etc no es necesario elevar el brazo por encima de la horizontal y además los movimientos repetitivos de su actividad no contemplan su única actividad, más propios de actividades de líneas o cadenas de producción. Como han considerado los pronunciamientos de suplicación que refiere STSJ P. Vasco de 30.6.2008 y Navarra de 8.11.2001, siendo este recurso impugnado de contrario.

Y al respecto, la incapacidad permanente como viene recordando esta Sala para supuestos análogos al de Litis, venía definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), señalando que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres se viene considerando desde entonces por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que en definitiva continua en vigor, al amparo del actual art. 194 LGSS / 2015 y a la vista de lo dispuesto en su DT 26ª en tanto al igual que aconteció con el artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), señala que lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del artículo 194,. Entre tanto, se seguirá aplicando el art. 194 en una redacción coincidente en esencia con la legislación anterior, al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 194 TRLGSS 2015 De esta forma, sigue resultando de aplicación igualmente la jurisprudencia conforme a la cual, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto ambos recursos deben ser desestimados, el de la Entidad Gestora por cuanto se centra prácticamente en exclusiva, en la patología de hombro que aqueja a la actora de litis, siendo así que como recoge el propio IMS, presenta pluripatología crónica que aqueja tanto a los MMSS con trocanteritis decha, tenidonopatía/tendinosis hombro derecho en grado significativo de supraespinoso con rotura parcial de espesor completo tendinosis y tenosinovitis biccipital y discretos cambios degenerativos ac, bursitis subdeltoidea y subescapular, con hombro doloroso y movilidad limitada, pero también en codo y mano con STC que le impide realizar puño y pinza completos por dolor en zona de MTC hinchazón de mano y maniobras epicondilitis +,patología osteoarticular crónica igualmente a nivel de raquis con espondiloartrosis como de rodillas, con gonartrosis grado II-III con dificultad para agacharse con limitación a últimos grados en la dcha y Schober 10/13cms y distancia dedos suelo a 33 cms en c.lumbosacro. Y que como por su parte resalta la demandante en su impugnación y la sentencia recurrida, le incapacitan para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, por lo que aun cuando individualmente consideradas no justifican la IPT combatida, en su conjunto ha de considerarse afecta de tal grado incapacitante.

Pluripatología que sin embargo no justifica por el contrario el superior grado que postula la actora, pues la IPA la regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que como viene reiterando esta Sala, aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral . Pues a la vista de la patología antes detallada y aun teniendo en cuenta ademá,s la reacción depresiva prolongada que igualmente le aqueja, no queda impedida para la ejecución de trabajos eminentemente sedentarios y sin especiales exigencias de responsabilidad o riesgo para sí o terceros.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso de ambos recursos y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuesto por Dª. María y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 1 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 113/16, seguidos a instancia de Dª. María , en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.985/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.985/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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