Sentencia SOCIAL Nº 2527/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2527/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2527/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10846

Núm. Roj: STSJ AND 10846/2018


Encabezamiento


Recurso nº2816/18 -B Sent. Núm. 2527/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2527/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CADIZ, autos nº352/16 ; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRADO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I- El actor D. Prudencio , mayor de edad, con D.N.1. NUM000 , aíiliudo al Régimen General de tu Seguridad Social con n5 NUM001 . ha venido desempeñando la profesión habitual de Mozo de Almacén.

La base reguladora a efectos del cálculo de la prestación solicitada ascienden 1.815,27 C.

II Incoado expediente de invalidez, recayó resolución del 1NSS. de fecha 04/02 2016. por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, reconociéndosele una pensión mensual del 55% de su ba.se reguladora. Por Resolución del INSS de 30/04/2016 se ha incrementado la pensión en un 20% por tener más de 55 años de edad.

III.- Con lecha 16 '03/2016 se presentó por el actor reclamación previa solicitando le fuera reconocida una invalidez permanente total en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, que fue resuelta mediante resolución expresa del INSS. de fecha 11/05/2016, por la que previo sometimiento del asunto planteado a la consideración del Equipo de Valoración de Incapacidades, desestima la reclamación ratificando su decisión anterior.

IV.- En el informe de síntesis, de fecha 28/01/2016, se recogen como deficiencias más significativas: D1SCOPATÍA CERVICAL MULTI NIVEL CON CANAL ESTRECHO ADQUIRIDO DE CARACTER MODERADO. ANTEROLISTESIS ABOMBAMIENTOS DfSCALES LUMBARES MULTI NIVEL DE CARÁCTER MODERA IX) CON AFECTACIÓN FORAM1NAL. CANAL ESTRECHO LATERAL MODERADO EN TERRITORIO LUMBAR DISTAL.

__ r Como limitaciones orgánicas y funcionales determina: 'SEGUN MANUEL ADL ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DLL INSS (GRADOS O A 4) LIMITACIÓN 0STF.OARTTCUt.AR DE DOLUMNA CERVICAL Y LUMBAR GRADO 2.

Y en Conclusiones y Juicio Clínico-Laboral: LIMITACIÓN PARA INTENSOS REQUERIMIENTOS DE DOLUMNA.



QUINTO.- Con fecha 13/11/2015 por el Sen. icio de Re u malo logia del Hospital Puerta del Mar de Cádiz, le fue diagnosticado #'espondiloartrosis. Radiculopatía cervical, lumbar', y derivado con fecha 22/07/2016 a la Unidad del Dolor, donde ha venido siendo tratado con fármacos c infiltración cpidural lumbar, emitiéndose informe médico con fecha 11/12/2017, en cuyos dutos clínicos se recoge: ccrvicalgia y lumbalgia. control evolutivo por empeoramiento; c informe de fecha 5/03/2018. en el que a la exploración se aprecia 'compromiso radicular por espóndilopatia crónica que afecta a mmss y a mmii, con afectación mixta de fuerza y sensibilidad- parestesias, patología croniflcada de columna vertebra] que le produce gran limitación de movimientos y actividad general física, repercusión de dolor ¡ menso pol¡articular ipie incide sobre la esfera psicológica, dicha afectación influye en posturas habituales, bipedestación, incluso en posturas de reposo, en tratamiento actual con patología, estenosis canal cervical, discopatia lumbar'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor, nacido el NUM002 de 1960, de profesión mozo de almacén, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2016 con base en la patología cervical y lumbar que presentaba.

II.- Disconforme con el grado reconocido, y una vez agotada sin éxito la vía previa, en fecha 27 de mayo de 2016 interpuso la demanda origen de los presentes autos en la que solicitaba se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta por la referida contingencia, con derecho a percibir la pensión correspondiente, demanda la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz.

III.- El juicio se celebró el 21 de marzo de 2018 y la sentencia, estimatoria de la pretensión actora, se dictó dos días después. La juzgadora razona que a efectos de valorar el estado del trabajador es posible tomar en consideración los informes de la Unidad del Dolor del Hospital del Mar posteriores al hecho causante y, a la vista de su contenido, concluye que el trabajador carece de la aptitud exigible para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral

SEGUNDO.- I.- Contra la expresada decisión judicial se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, argumentando, en primer lugar, que los padecimientos recogidos en los informes de la Unidad del Dolor, y en particular en el datado el 5 de marzo de 2018, comportan una modificación de los objetivados dos años antes, por lo que hay que estar al cuadro existente en febrero de 2016, que no era incompatible con toda clase de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior entiende que las dolencias actuales tampoco le inhabilitan para cualquier tipo de actividad laboral. Por todo ello insta a la Sala a que revoque la resolución instancia y confirme la calificación efectuada en la vía administrativa.

II.- En apoyo de la pretensión deducida en el recurso formula tres motivos de impugnación, de los cuales, los dos primeros, utilizando el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sin cita de los folios en que se encuentran los documentos que los sustentan, persiguen la revisión, por adición, de los hechos declarados probados cuarto y sexto a fin de dejar constancia del resultado de la exploración que figura en el informe médico de síntesis de 28 de enero de 2016, y de que la remisión a la Unidad del Dolor se produjo el 13 de abril de 2016, así como de algunos particulares del documento suscrito por esa unidad especializada el 22 de julio de 2016.

Ninguna de las modificaciones propuestas puede ser acogida por las razones que siguen.

1ª) El informe médico de síntesis no es el único medio de prueba admisible en Derecho en orden a verificar el estado clínico-funcional del trabajador al tiempo del hecho causante de la prestación ni tiene presunción de certeza, sin perjuicio del valor probatorio que se le pueda dar conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso sucede además que dada la clínica con la que cursa la patología lumbar y cervical que aqueja el demandante, el resultado de la exploración en un instante preciso, por sí solo, no es indicativo de la capacidad laboral del evaluado, como lo confirma el hecho de que si se hubiese atendido exclusivamente al dato al que alude la Letrada recurrente el actor no habría sido acreedor de ningún grado de incapacidad permanente.

En esa clase de afecciones, el síntoma más característico y relevante, y el que determina la imposibilidad de llevar a cabo cualquier tipo de tareas, o las propias del oficio habitual, en las condiciones requeridas, es el dolor, por lo que para establecer un juicio fundado acerca de la aptitud laboral del asegurado es necesario tomar en consideración todos los elementos de juicio disponibles en torno a ese síntoma.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado de lo actuado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se desprenden las siguientes circunstancias que hacen que el extremo cuya inclusión pretende la recurrente carezca de la trascendencia decisoria que le atribuye y que, por tanto, su adición resulte improcedente por irrelevante.

a.- El actor, que en el año 2011 había sido intervenido de hernia discal en los espacios L1-L2 y L3-L4, presentaba un cuadro de lumbociatalgia mecánica y cervicobraquialgia bilateral de larga data, que se agudizó en el segundo semestre de 2015, siendo diagnosticado de radiculopatía lumbar y cervical, que evolucionó mal clínicamente, con dolor cervical, lumbar y ciatalgia izquierda, tal como se recoge en el informe del Servicio de Reumatología del Hospital Puerta del Mar de 15 de febrero de 2016 (folio 30-6), emitido en fecha coincidente con la del hecho causante de la prestación. El 13 de abril de 2016, ante la imposibilidad de conseguir la remisión de la sintomatología dolorosa con los paliativos ordinarios, y descartada la solución quirúrgica, fue derivado a la Unidad del Dolor de ese mismo centro sanitario.

b.- El 22 de julio de 2016 inició el tratamiento en la citada Unidad, sin resultados positivos, por lo que en enero de 2017 comenzaron a aplicársele infiltraciones epidurales lumbares, y a partir de septiembre de ese mismo año se le pautó un analgésico opioide indicado para el control del dolor crónico intenso.

c.- La situación no había mejorado en la última revisión realizada el 5 de marzo de 2018 en la que se constató que el dolor neuropático seguía siendo intenso e incidía sobre la esfera psicológica, con afectación en las posturas habituales e incluso en reposo, así como la existencia de pérdida de fuerza y sensibilidad en los miembros superiores e inferiores.

2ª) La fecha de la derivación del trabajador a la Unidad del Dolor y la referencia parcial al contenido de uno de sus informes resulta del todo punto innecesaria al constar expresamente, con evidente valor fáctico, en la redacción del fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, donde se completa la información recogida en el ordinal quinto de su apartado histórico. Además, el texto propuesto por la parte recurrente lejos de enriquecer la premisa fáctica la aleja de la realidad con resultado no querido por el ordenamiento jurídico al ignorar el contenido de los restantes informes de la citada Unidad de los que da noticia la sentencia y a los que hemos hecho referencia.



TERCERO.- I.- El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta de esa misma norma, es el precepto cuya infracción se denuncia en el único motivo de infracción normativa que formula la parte demandada con amparo procesal en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Analizaremos separadamente las dos líneas argumentales que se pueden deducir de su desarrollo, de las que como ya hemos adelantado la primera se refiere a la determinación del momento en que han de evaluarse las secuelas del demandante y, la segunda, a la calificación adecuada para la incapacidad que padece.

II.- La primera tesis que defiende la parte recurrente, excluyente de la posibilidad de tener en cuenta los informes de la Unidad del Dolor que muestran la evolución clínica del cuadro del demandante en el período comprendido entre el hecho causante y la fecha del juicio, no puede compartirse. Y es que según doctrina jurisprudencial reiterada de la que son exponentes las sentencias de 25 de mayo de 1998 (Rec. 3783/93), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/03), 2 de febrero de 2005 (Rec. 5530/03) y 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/12), el Juzgado de lo Social, a la hora de verificar la aptitud laboral del trabajador, puede tener en cuenta la agravación o mejoría de las dolencias recogidas en el expediente administrativo que se hayan podido producir durante la tramitación del proceso judicial pues no resulta lógico valorar su estado haciendo abstracción de esas vicisitudes y remitir a las partes a un nuevo procedimiento administrativo. Esta doctrina ha tenido plasmación positiva en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 143.3 introduce la posibilidad de aducir hechos sobrevenidos producidos con posterioridad a finalización del expediente administrativo.

En el supuesto enjuiciado se trata de una patología de base que ya existía cuando recayó la resolución impugnada en el proceso y de una sintomatología clínica que ya se había manifestado con carácter incapacitante en ese momento y que ha ido en aumento desde poco tiempo después del hecho causante, desembocando, sin solución de continuidad, en la situación reflejada en el informe de la Unidad del Dolor de 5 de marzo de 2018.

III.- Una vez fracasado el primer frente de ataque jurídico de la sentencia, la discrepancia con la valoración judicial de las secuelas y limitaciones que padece el actor - que constituye el segundo hilo argumental del motivo - tampoco merece favorable acogida. Un dolor cervical y lumbar de la persistencia, intensidad y rebeldía al tratamiento como el descrito en el susodicho informe, que la juzgadora hace suyo, se experimenta incluso en las posiciones de bipedestación y reposo, y va acompañado de alteraciones de fuerza y sensibilidad de las extremidades superiores e inferiores, inhabilita a quien lo sufre no sólo para realizar trabajos requirentes de esfuerzo físico, como el que desarrollaba el demandante, sino también para concentrarse en el trabajo y realizar cualquier tipo de actividad, por liviana que sea, susceptible de exacerbarlo, con un mínimo de profesionalidad, continuidad y eficacia.



CUARTO.- I.- A tenor de lo hasta aquí razonado forzoso es concluir que la situación del actor encuentra encaje en la prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, por tanto su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada.

II.- No ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, en autos nº 352/2016, seguidos a instancia de D. Prudencio contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/ Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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