Sentencia SOCIAL Nº 2528/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2528/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2528/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101786

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6773

Núm. Roj: STSJ CV 6773/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
T R I B U N A L S U P E R I O R D E J U S T I C I A
C O M U N I D A D V A L E N C I A N A
SALA DE LO SOCIAL
Recurso de Suplicación 002681/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D/Dª Javier Lluch Corell, presidente
D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002528/2019
En el Recurso de Suplicación 002681/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000890/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Florencio , asistido por el Letrado D. Francisco Hernández Pérez contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistidos
por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza y SOTOTRANS S.A., asistidos por el Graduado Social D. José
Miguel Payá Martínez y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que D. Florencio se encuentra en Incapacidad Permanente Total por causa de accidente de trabajo, condenando a la UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº 267 al abono de las prestaciones correspondientes como responsable de las mismas, según una base reguladora mensual de 1.667.30 euros y efectos del 24-6-2016, debiendo estar y pasar por dicha declaración el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en las responsabilidades legales que respectivamente tienen atribuidas, y absolviendo a la empresa SOTOTRANS,S.A.

de las pretensiones contenidas en la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D.

Florencio nacido el NUM000 -1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y acredita una base reguladora mensual de 1.667.30 euros y efectos del 24-6-2016 para la Incapacidad Permanente Total y una base reguladora de 1.701,17 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 12- 7-2016 se reconoce al actor beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes en el importe alzado de 2.670,00 euros, debido al accidente de trabajo sufrido el 19-1-2015 cuando prestaba servicios para la empresa demandada y en base al dictamen emitido por el EVI el 24-6-2016, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Fractura-Luxación bimaleolar abierta grado III tobillo izquierdo. Necrosis cutánea maleolar. b) Deambulación autónoma sin apoyos con ligera cojera pierna izquierda con dolor en cara anterior tobillo izquierdo. Tobillo izquierdo engrosado con BA activo FD/FP 30º/30º, limitada la INV/EVER en últimos grados. Injerto piel en maleolo externo muy buen aspecto.

TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: - Secuelas de fractura-luxación bimaleolar abierta grado III tobillo izquierdo. Necrosis cutánea maleolar.

CUARTO.- Las lesiones padecidas por el actor permiten la deambulación autónoma sin apoyos y con ligera cojera de la pierna izquierda y dolor en la cara anterior del tobillo izquierdo, tobillo izquierdo engrosado con balance articular activo FD/FP 30º/30º, limitada en últimos grados la inversión/ eversión. Injerto de piel en maleolo externo con muy buen aspecto, le indisponen para subir/bajar peldaños así como para la deambulación por terreno irregular.

QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de conductor de camiones, para lo que precisa de disponibilidad, además de para la conducción, para subir y bajar peldaños a la cabina y a la caja del camión, así como para desplazarse entre la carga y efectuar las tareas de dirección de la carga y la descarga, participar en entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo, montaje y desmontaje de arquillos.

SEXTO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNION DE MUTUAS, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Florencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Unión de Mutuas la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia en fecha 20 de marzo de 2018 que, estimando la demanda interpuesta por D. Florencio , reconocía al mismo un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, conteniendo dicho motivo dos peticiones diferenciadas que pasamos a analizar a continuación.

1.- En primer término, se propone la adición de un nuevo hecho probado cuarto, con el siguiente redactado: ' El demandante, tras resolución del INSS de fecha 12-07-2016, por la que se reconoce beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes, con las secuelas descritas en el Hecho Probado Segundo, ha permanecido de alta en la misma empresa y con la misma categoría profesional que antes del Accidente de Trabajo, hasta el día de hoy, sin haber sufrido nuevo Accidente de Trabajo ,con o sin baja médica, ni recaída del anterior, además de no haber necesitado baja médica por Contingencia Común, por lo que queda acreditado que ha seguido trabajando de manera activa casi 2 años después de la Resolución del INSS que se está impugnando'.

La petición antedicha sólo puede ser estimada parcialmente, haciéndose constar que el actor ha permanecido de alta en la empresa con posterioridad a la resolución emitida por el INSS, tal y como consta en informe de vida laboral, sin que el resto de apreciaciones que se quieren incluir en el relato fáctico puedan tener favorable acogida, al desprenderse de la valoración de los documentos que se indican por el recurrente efectuada por este último.

2.- En segundo lugar, se propone modificar el ordinal cuarto para que se sustituya la frase en la que se apunta a que las lesiones que padece el actor 'le indisponen para subir/bajar peldaños' por la de 'le dificultan, aunque no imposibilitan para subir y bajar peldaños'.

No e indica en qué documento se basa la recurrente para solicitar dicha modificación, por lo que sin más, debe ser desestimada.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 194.4 LRJS.

En esencia, lo que se sostiene por la Mutua es que las dolencias que padece el actor no le imposibilitan la realización de las principales tareas de su profesión habitual, pues la conducción de camión rara vez requerirá de la marcha por terreno irregular y no existe necesidad de deambulación prolongada, por lo que debería revocarse la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor sufre secuelas de fractura luxación bimaleolar abierta grado III tobillo izquierdo y necrosis cutánea maleolar. Presenta deambulación autónoma sin apoyos con ligera cojera pierna izquierda con dolor en cara anterior de tobillo izquierdo, tobillo izquierdo engrosado con BA activo FD/FP 30º/30º, limitada la Inv/ever en últimos grados e injerto piel en maléolo externo con muy buen aspecto.

Las lesiones permiten la deambulación autónoma sin apoyos y con ligera cojera y le indisponen para subir/ bajar peldaños así como la deambulación por terreno irregular.

Si bien es cierto que en la profesión del actor, conductor de camión, existen requerimientos en los que está presente la movilidad del tobillo izquierdo, esta Sala entiende que las dolencias declaradas probadas no imposibilitan la realización de las principales tareas de aquélla.

Véase que el tobillo afectado es el izquierdo, que sólo interviene en la conducción al momento de accionar el embrague, caso de no contarse con un vehículo automático, sometiéndose a la articulación a un trabajo menor que el correspondiente al pie derecho. Por otro lado, la acción de subir y bajar del camión no se desarrolla de forma continua a lo largo de la jornada laboral, y no existe impedimento alguno, aunque se presenten dificultades, ni para moverse entre la carga del camión ni para disponer la misma.

Las limitaciones se presentan en la deambulación por terreno irregular, que no está presente en la profesión del actor, y nada indica que en las labores de entoldar el vehículo, desempeño de tareas de dirección de la carga y montaje y desmontaje de arquillos se vea comprometido el tobillo izquierdo, hasta el punto de impedir realizar aquéllas funciones.

El actor, tras el dictado de la resolución del EVI ha continuado de alta y trabajando para la misma empresa, sin que conste cambio de categoría, lo que refuerza nuestra conclusión de que no se encuentra impedido para llevar a cabo las principales tareas de su ocupación habitual.

Dado que en la demanda se solicitaba asimismo el reconocimiento con carácter subsidiario de una incapacidad permanente parcial, y que la Mutua recurrente solicita también que se pondere su concurrencia, caso de estimarse su recurso, entiende la Sala que tampoco se dan los presupuestos para su acogimiento, pues no ha resultado acreditado que las dolencias que padece el actor disminuyan su rendimiento en al menos un 33%, debiendo estimarse el recurso interpuesto y por tanto revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la Mutua de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de UNIÓN DE MUTUAS frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 890/2016 seguidos a instancia de D. Florencio frente a la precitada recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SOTOTRANS S.A; y con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en instancia, absolvemos a la Mutua recurrente de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2681 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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