Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2528/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9916
Núm. Roj: STSJ AND 9916/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 850/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2528/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Luis Carlos Carnerero Miranda, en nombre
y representación de don Valentín , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 5 de Sevilla en sus autos nº 555/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Valentín presentó demanda sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se celebró el juicio y el 7 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Valentín nacido el NUM000 1957, con DNI nº NUM001 y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , desempeñando las funciones propias del grupo profesional Operativo Area Funcional Correos en puesto tipo Reparto I, reparto con vehículo a motor, por cuenta y bajo la dependencia de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
SEGUNDO: En los contratos suscritos para el periodo de 1de enero de 2017 a 27 febrero 2007, desempeña el puesto de Reparto 1, siendo las principales funciones a desarrollar en ese puesto conforme a Convenio Colectivo las que certifica el Jefe de Gestión de Personal de zona 6 de la demandada D. Luis Alberto obrante en el expediente administrativo que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO: En la madrugada del día 17 febrero 2017, estando en reposo, comienza el actor con presión centrotorácica no irradiada, con náuseas y malestar general, de cerca de una hora de duración cediendo de forma paulatina. Ya en la mañana acude su trabajo pero de nuevo comienza con presión centrotorácica por lo que debe acudir a urgencias.
Donde le llevó la Jefa de Reparto , Africa que le trasladó en su coche particular al Hospital Virgen Macarena , donde quedó ingresado.
La analítica de urgencias al ingreso en dicho centro hospitalario con movilización de las enzimas cardiacas con cifras elevadas a 80.3, cuatro evolucionado y que sube a 205.7 en la toponina. EKG : q en II, III y a VF V5 y V6 que sin alteraciones desde polarización.
Diagnóstico: síndrome coronario agudo sin elevación del ST /infarto agudo de miocardio sin onda q .Evolucionado.
CUARTO: Formulada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la empresa y la mutua demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el beneficiario frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que reclamaba se declarase que el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 17 de febrero de 2017 deriva de la contingencia de accidente de trabajo (AT). Consideró la sentencia que el infarto se inició de madrugada estando en su casa, en reposo, y no en el trabajo desde donde ya de mañana fue trasladado al hospital.
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que dicho pronunciamiento de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 115, apartados 2 y 3, hoy artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, referencia que debemos entender hecha al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), ya en vigor a la fecha en que se inicia la baja en cuestión.
Impugnan el recurso la empresa y la mutua. La primea reitera su falta de legitimación pasiva por no alcanzarle responsabilidad alguna, y la segunda se alinea con los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.- Respondemos diciendo, en primer lugar, que el artículo 156 LGSS dispone: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ' Sobre el concepto de AT la jurisprudencia desde antiguo admite no solo el evento externo súbito y violento, traumático, sino también 'las enfermedades de súbita aparición o desenlace..., comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( STS/IV de 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006). También recuerda la STS 15 de julio de 2015 -rcud 1594/2014- que '[es] doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S .' [hoy artículo 156.2.f) LGSS], lo que se viene apreciando en enfermedades degenerativas previas que hasta el AT no impedían la ejecución del trabajo y sí lo hacen a raíz del mismo. Y, sobre la presunción iuris tantum del artículo 156.3, es igualmente doctrina jurisprudencial que para que la misma opere el evento accidental (aun en los términos amplios al principio expuestos) debe acontecer no solo en el lugar de trabajo sino además durante el tiempo de trabajo ( STS/IV de 25 de enero de 2007 -RCUD 3641/2005- y las en ella citadas), cumplido lo cual corresponde a quien lo niegue acreditar la ruptura del nexo causal que se presume entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido, para lo que no basta con demostrar la existencia de patologías comunes previas, pues como sostienen las SSTS/IV de 16 de diciembre de 2005 -Rcud. 3344/2004-, 3 de noviembre de 2003 -Rcud. 4078/2002- y 27 de diciembre de 1995 -Rcud. 1213/95-) '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'. Lo que reitera la STS/IV de 8 de marzo de 2016 (rcud 644/2015).
Proyectando tales consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no es de aplicación al caso el supuesto de la invocada letra f) del número 2 del artículo 156 LGSS/2015, que parte de la existencia constatada de un AT manifestado en lesiones -por muy amplio que sea el concepto de éstas- que vienen a agravar otras enfermedades preexistentes, siendo así que en el presente caso lo que se discute es precisamente si existió aquél AT, cuestión cuya resolución depende principalmente y en primer lugar de cuándo se estime producido el infarto, pues si se llega a la conclusión de que sobrevino 'en tiempo y lugar de trabajo' operaría la presunción iuris tantum del artículo 156.3 LGSS/2015 que obligaría a la partes demandadas opuestas a tal calificación a acreditar cumplidamente la ruptura del nexo causal entre trabajo e infarto.
A tal cuestión da respuesta acertadamente la juzgadora de instancia cuando, aun admitiendo que estando ya de mañana en el centro de trabajo le volvió a repetir el dolor torácico que había surgido por primera vez de madrugada en su casa, siendo evacuado al hospital, añade con referencia a las pruebas diagnósticas efectuadas y a la interpretación que de las mismas hizo el perito en el juicio, ' que los resultados tanto de enzimas cardiacas con cifras elevadas en troponina, es compatible con una isquemia miocárdica debida a la lesión coronaria aguda y es necesario que transcurran entre 4 y 6 horas tras el inicio de los síntomas para que se eleven en caso de necrosis miocárdica. En definitiva, ello evidencia el motivo de oposición de las demandadas, es decir que el demandante sufrió un infarto de madrugada encontrándose en su domicilio' y no en el trabajo.
Es decir, si el infarto es la necrosis (muerte, por falta de riego sanguíneo) de las células cardíacas y ésta es la que produce la elevación de la troponina cardíaca, que se detecta analíticamente al cabo de seis horas desde producida dicha lesión, resulta evidente que en el caso que nos ocupa el infarto se produjo en el domicilio, de madrugada, por lo que no opera la presunción de AT del artículo 156.3 LGSS/2015, incumbiendo entonces al trabajador demandante acreditar que, pese a ello, tal infarto está causalmente producido por su trabajo, acerca de lo cual nada se dice en los hechos declarados probados, sin duda porque nada acreditó aquél en el juicio.
La conclusión no puede ser otra sino la de entender que el proceso de IT iniciado a raíz de tal dolencia, tiene un origen común, y no profesional.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Luis Carlos Carnerero Miranda, en nombre y representación de don Valentín , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla recaída en autos 555/2017 sobre contingencia profesional promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
