Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6621/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2528/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5983
Núm. Roj: STSJ CAT 5983/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005550
Recurso de Suplicación: 6621/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 16 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2528/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de Septiembre de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 296/2018 y siendo recurrido/a Belen , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier
Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 830,31 euros mensuales, más los incrementos y límites legales correspondientes y efectos económicos desde el 24.11.2017. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Belen , nacida en fecha NUM000 .1981, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 en situación asimilada al alta, por percibir subsidio de desempleo en régimen especial de autónomos, de profesión habitual 'comercio menor periódicos' en fecha 08.01.2018 se dictó resolución por el INSS no declarándole en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Resolución que se dictó en base al dictamen de la SGAM de fecha 24.11.2017, según el cual las lesiones que presenta la Sra. Belen son: ' poliartralgias en el contexto de fibromialgia, asma bronquial, trastorno ansioso depresivo, trastorno por somatización y escoliosis dorso lumbar'.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual; sin embargo dicha reclamación fue desestimada en fecha 15.03.2018.
TERCERO.- Consta informe médico del INSS de fecha 03.10.2018 en la que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en ella se indica que: ' orientación diagnostica: asma bronquial en tratamiento sin alteración ventilatoria, fibromialgia y poliartropatia degenerativa generalizada de predominio en raquis con escoliosis sin limitación funcional valorable a la exploración física osteorarticular actual, trastorno ansioso depresivo, trastorno por somatización, trastorno conversivo, trastorno sensitivo de extremidades derechas no neurológico) Paciente sin limitación funcional en la actualidad'
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 830,31 euros y la fecha de efectos económicos el 24.11.2017.
SEPTIMO.- Consta informe médico forense de fecha 22.07.2019, dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en él se indica que: ' Paciente con pluripatologias entre las que destaca poliartralgias en contexto de fibromialgia y trastorno ansioso depresivo de evolución crónica con somatización.
Dichas patologías ocasionan numerosos dolores y limitaciones funcionales así como alteración de su vida en cuanto a la relación social y laboral. Por todo ello y considerando que las patologías son de evolución crónica e irreversible este perito entiende que la paciente tiene notables limitaciones para poder desempeñar su actividad laboral como dependiente, siendo candidata a invalidez total para su trabajo habitual'.
OCTAVO.- La Sra. Belen presenta las siguientes lesiones: ' fibromialgia, trastorno por ansiedad generalizada, poliposis nasal grado III con insuficiencia respiratoria nasal y cuadros de sinusitis, dorsolumbalgias de repetición )escoliosis dorso-lumbar, espondilosis degenerativa dorsal,) asma bronquial severo con síndrome de hiperventilación asociado, trastorno depresivo mayor, cefalea holocraneal tensional, parestesia y trastorno sensitivo de extremidades derechas, trastorno adaptativo mixto crónico, trastorno de personalidad mixto, trastorno conversivo, trastorno de conducta alimentaria mixto. ) dicho cuadro clínico se desprende de la documental medica aportada por la parte actora como documentos nº1, 2 y 3, del Consorci Sanitari del Maresme) NOVENO.- La actora tiene recetados como tratamientos de alta duración los siguientes: ' Quetiapina alter 100 MG, de 10.10.2018 a 07.02.2019, singulair 10 mg de 29.08.2018 a 29.08.2019, hidroferol 0,266 mg de 29.08.2018 a 29.08.2019, rivotril 2 mg de 12.02.2018 a 12.02.2019, lormetazepam sandoz 2MG de 4.01.2018 a 4.01.2019, spiriva respimat 2,5 MG DE 4.01.2018 A 4.01.2019, rivotril de 2,.5 MG de 20.09.2018 a 20.09.2019.
Y como tratamientos de corta duración: diazepam prodes 5 MG de 29.08.2018 a 25.02.2019, cymbalta 60 MG de 29.08.2018 a 25.02.2019'. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión deducida en reclamación de incapacidad permanente absoluta bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho descriptivo de la patología litigiosa para el que ofrece un testo alternativo que sustituya la conclusión judicialmente alcanzada sobre la severidad del asma bronquial que aqueja a la beneficiaria por la afectación 'leve' que resultaría del informe forense invocado al efecto (que fija un FEV1 del 87%).
Pretensión revisora que no podemos admitir al disociar el informe forense que sustenta la propuesta un 'asma bronquial persistente severo con síndrome de hiperventilación asociado' con el valor porcentual atribuido al FEV1 (folio 134).
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 194.5 de la LGSS; precepto que define la judicialmente reconocida Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).
En el supuesto de autos, la reclamante (autónoma en comercio al menor de periódicos) presenta 'fibromialgia, trastorno por ansiedad generalizada, poliposis nasal grado III con insuficiencia respiratoria nasal y cuadros de sinusitis, dorsalgias de repetición, escoliosis dorso-lumbar, espondilosis degenerativa dorsal, asma bronquial severo con síndrome de hiperventilación asociado, trastorno depresivo mayor, cefalea holocraneal tensional, parestesia y trastorno sensitivo de extremidades derechas, trastorno adaptativo mixto crónico, trastorno de la personalidad mixto, trastorno conversivo (y) trastorno de conducta alimentaria mixto'.
La sentencia de instancia (y en relación a la fibromialgia) pone de manifiesto que ninguno de los informes médicos permiten 'determinar de manera objetiva el nivel de repercusión funcional' por lo que 'no puede ser tributaria (per se) de la incapacidad permanente'; advirtiendo (ello no obstante y en relación a la patología psíquica) 'la existencia de un importante deterioro de la aptitud laboral, resultando incompatible con el desarrollo regular, eficaz...de cualquier actividad productiva....'.
Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Significando, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc ) que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Advirtiendo (de igual modo) la de 25 de abril de 2018 que ' el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Riguroso criterio que es el seguido en su posterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2019 cuando hace expresa referencia a la 'omisión de toda cita normativa (similar sentido se manifiestan también los pronunciamientos del Alto Tribunal de 9 de enero y 6 de febrero de 2019). En el bien entendido de que el desarrollo de la pertinencia y fundamentación del motivo jurídico habrá de ir congruentemente dirigido a cuestionar las razones que han llevado al Juzgador a quo al pronunciamiento cuestionado.
En este sentido ciñe la Entidad Gestora su censura jurídico-fáctica a combatir el reconocimiento litigioso desde el exclusivo ámbito de la capacidad respiratoria del beneficiario sin cuestionar, por tanto, aquél sobre la que la magistrada de instancia centra su pronunciamiento de condena, cual es el de la gravedad que asigna al 'estado síquico de la actora'. Procesal circunstancia que condiciona la suerte del recurso mas allá de las consideraciones de otra índole que pudiera sugerir lo Informado por el médico forense en favor del grado total de incapacidad al prevalecer la limitada cognitio que el legislador asigna a este Tribunal en sede de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 296/2018, seguidos a instancia de Dª Belen ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
