Sentencia SOCIAL Nº 2528/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2528/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101545

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3738

Núm. Roj: STSJ CV 3738/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2562/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2562/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002528/2020
En el recurso de suplicación 002562/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000298/2018,
seguidos sobre Invalidez-Grado, a instancia de D. Maximino asistido por el letrado D. Pedro Jose Perez
Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL NUMERO 267 UNION DE MUTUAS asistida por el letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo y ITACA SA
asistida por la letrada Dª Josefina Mª Purificación Rodriguez Garcia, y en los que es recurrente D. Maximino
, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS e ITACA SA, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Maximino , nacido el NUM000 de 1979, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón azulejero.

SEGUNDO.- El demandante presta sus servicios para la empresa ITACA SA, en el puesto de trabajo de peón azulejero, la cual tenía concertada con UNION DE MUTUAS las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones.

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de la industria química.

TERCERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 25 de enero de 2016 cuando se hallaba realizando trabajos por cuenta de ITACA SA. El actor incurrió en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de febrero de 2016 al presentar dolor de predominio izquierdo con posterior irradiación a miembro inferior izquierdo. Tras confirmarse hernia discal L5-S1 extruída izquierda, se procedió a realizar intervención quirúrgica en el Hospital Intermuautal de Levante el 14 de abril de 2016, consistente en microdiscectomía L5-S1 izquierda. Como consecuencia de la intervención sobrevino un proceso infeccioso de discitis que es tratado con reposo, antibioterapia y corsé. Tras controles analíticos sucesivos se constata la normalización en noviembre de 2016. El Dr. Romualdo , emitió informe clínico el 16 de enero de 2017 en el que tras valorar la historia clínica del demandante, diagnostica discitis en fase de secuela y espondilosis del espacio L5-S1, considerando el proceso '...prácticamente resuelto a satisfacción...' y no aconsejaba cirugía o tratamiento agresivo alguno.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón se inició a propuesta de la Entidad Colaboradora expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes con el número NUM003 . En dicho expediente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 22 de agosto de 2017 en el que se establece como cuadro clínico residual '..LUMBALGIAS CON DISMINUCION MODERADA DEL RANGO DE MOVILIDAD SIN RADICULOPATIA. PODRIA EXISTIR LIMITACION PARA TAREAS Y ACTIVIDADES DE MODERADOS IMPORTANTES REQUERIMIENTOS DE LA C LUMBAR..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...PODRIA EXISTIR LIMITACION PARA TAREAS Y ACTIVIDADES DE MODERADOS IMPORTANTES REQUERIMIENTOS LUMBARES Y TODAS AQUELLAS QUE SUPONGAN MANIPULACION CONSTANTE DE PESOS, BIPEDESTACION MANTENIDA Y FLEXO EXTENSION REPETIDA DEL TRONCO...' El Director Provincial del INSS en Castellón el 24 de noviembre de 2017 dictó resolución por la que se consideraba al demandante afecto a una lesión permanente no invalidante y aplicando el baremo 110 se establecía una prestación de 2130 euros, declarando la responsabilidad de UNION DE MUTUAS, que ha abonado la prestación.

QUINTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 17 de enero de 2018, que fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

SEXTO.- El 4 de abril de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- El demandante, tras causar alta de la incapacidad temporal, se reincorporó a la empresa ITACA SA a su puesto de trabajo de operario de molino. Tras el informe médico de retorno de incapacidad temporal realizado por Unimat Prevención, el 15 de mayo de 2017 se emite informe sensible sobre el trabajador demandante, que presentaba la limitaciones al manejo manual de cargas a un peso superior a 10 kg y seguir de forma estricta las recomendaciones de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas; evitar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar de forma mantenida y/o prolongada; evitar posturas forzadas de columna lumbar en flexión; evitar la bipedestación prolongada y mantenida. Con todo ello se recomendaba la adaptación del puesto de trabajo, y si no fuera posible la adaptación, se procediera al cambio de puesto de trabajo. La empresa ITACA SA procedió a reubicar al demandante en el puesto de ayudante de laboratorio, donde sigue prestando servicios en la actualidad. OCTAVO.- El puesto de operario de producción, se encuadra en el área de producción, y corresponde con el grupo profesional 1(nueva incorporación), 2 y 3. El puesto de trabajo de ayudante de laboratorio, se encuadra en el área de producción y corresponde con el grupo profesional 3. NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 2024,84 euros con fecha de efectos económicos desde el día siguiente en el que cesara en el trabajo. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1853,38 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximino , habiendo sido impugnado por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 267 UNION DE MUTUAS y por ITACA SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana, recurre en suplicación la representación letrada de D. Maximino , al estar disconforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Ex art. 193 b) LRJS, se formulan los motivos primero y segundo de recurso, que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la resolución de instancia. Examinaremos a continuación cada uno de ellos: 1º.- Al motivo primero, se propone una nueva redacción, a incorporar a un nuevo hecho probado, en la que se diga lo siguiente: ' DÉCIMO.- Según el informe de la Unidad de Valoración con fecha 21 de octubre de 2016 firmado por la dra.

Benita (Documento 14 del bloque documental de la parte actora, folios 68 a 70 de autos) se indica: 'En la valoración funcional global teniendo en cuenta las dos actividades valroadas en relación a la patología lumbar del paciente se determina la existencia de un movimiento funcionalmente alterado con un 79% de normalidad y una adecuada colaboración en la ejecución del movimiento por parte del paciente con un 63% del índice de colaboración.

Conclusiones: las conclusiones obtenidas a partir de los resultados de la valoración biomecánica son: - La funcionalidad lumbar de forma global está alterada.

- El paciente ha colaborado durante la valoración realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gastos solicitados por el evaluador'.

Dado que el ordinal tercero se sustenta tanto en el informe de la Dra. Benita como del Dr. Juan María , la Sala puede examinar su contenido con total plenitud, si bien se ha de decir que las dolencias que padece el Sr.

Maximino no se discuten por las partes, y sí la incidencia que las mismas ostentan en su capacidad laboral.

2º.- En el motivo segundo, se solicita que se adicione al relato histórico el contenido del profresiograma emitido el 18-1-2019 por la empresa Itaca, en el que constan lasa funciones desempeñadas en el puesto de operario de producción y de ayudante de laboratorio.

Nada obsta para que se acceda a lo solicitado, pues el relato propuesto, se deriva del documento indicado, y ayuda a comprender las funciones específicas que ambos puestos de trabajo comportan. Dada su extensión, se da por reproducido.



TERCERO.- Ex art. 193 c) LRJS, se formula el tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 194.4 y 3 LGSS.

En esencia, lo que sostiene el recurrente es que las funciones que desempeña el actor en el presente momento, una vez reubicado por la empresa al puesto de ayudante de laboratorio, comporta el desempeño de una profesión habitual distinta a la que venía desarrollando como operario de producción, siendo que sus dolencias impiden por ende desempeñar esta última y que debería serle reconocido un grado de incapacidad permanente total.

Y que para el caso de entenderse que las funciones ejercidas antes del accidente de trabajo y después forman parte de la misma profesión habitual, debería reconocerse al mismo un grado de incapacidad permanente parcial, pues su rendimiento se ve afectado en un porcentaje superior al 33% debido a la penosidad y dolores que sufre.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Y la situación de Incapacidad Permanente Parcial ( art. 194.3 LGSS) debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor tiene como profesión habitual la de peón azulejero.

Sufre un accidente de trabajo el 25-1-16 incurriendo en IT desde el 22-2-16 por presentar dolor de predominio izquierdo con posterior irradiación a miembro inferior izquierdo. Tras confirmarse hernia discal L5-S1 extruida izquierda, se le intervino quirúrgicamente el 14-4-16. Consecuencia de la intervención, sobrevino un proceso infeccioso de discitis que fue tratado con reposo, antibioterapia y corsé. Tras controles sucesivos, se constata normalización en noviembre de 2016.

Derivado de dicho accidente el Sr. Maximino padece lumbalgias con disminución moderada del rango de movilidad sin radiculopatía, podría existir limitación para tareas y actividades de moderados/importantes requerimientos de la columna lumbar y todas aquéllas que supongan manipulación constante de pesos, bipedestación mantenida y flexo extensión repetida del tronco. Se le han reconocido Lesiones Permanentes no Invalidantes.

Tras incorporarse a la empresa después de su baja, se emite informe por Unimat Prevención que concluye que el recurrente presenta limitaciones al manejo manual de cargas a un peso superior a 10 kilos, y que debe evitar movimientos de flexo extensión y rotación de columna lumbar de forma mantenida y/o prolongada; evitar posturas forzadas de columna lumbar en flexión, la bipedestación prolongada y mantenidas. Se recomienda la adaptación del puesto de trabajo y si no fuera posible, cambio de puesto. El actor ha sido reubicado en el puesto de ayudante de laboratorio, donde sigue prestando servicios.

Conforme a Sentencias de la Sala Cuarta de 17 de enero de 1989 y de 12 de febrero de 2003 (rcud. 861/2002 ) 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'; y esta consolidada jurisprudencia inspira también con toda evidencia a la segunda sentencia citada, cuando afirma que la profesión habitual 'permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art.

22.2. del Estatuto de los Trabajadores '.

Atendiendo a lo expuesto, dado que el puesto de operario de producción que desempeñaba el actor se encuadra en el área de producción y se corresponde con los grupos profesionales 1, 2 y 3; y que el puesto de ayudante de laboratorio se encuadra también en el área de producción, correspondiendo con el grupo profesional 3, entendemos que las funciones desempeñadas se encuadran dentro de la misma profesión.

Dicho lo anterior, al igual que sostuvo el Juez de instancia, no concurren los elementos necesarios para entender concurrente una incapacidad permanente total ni parcial. Véase que respecto a la primera, si bien se presentan limitaciones para manejo manual de cargas mayores de 10 kilogramos, bipedestación mantenida y flexo extensión repetida de tronco, no existe prueba que avale que de forma permanente el actor no pueda desempeñar su profesión habitual, pues las tareas para las que está limitado son las que implican requerimientos moderados a importantes de la columna lumbar, y en la actualidad, continúa prestando servicios, sin haber incurrido en periodo alguno de incapacidad temporal por sus dolencias.

Y lo mismo ha de declararse respecto a la incapacidad permanente parcial, sin que exista prueba que avale que su rendimiento habitual se vea afectado en un porcentaje superior al 33%, pues no consta que las tareas para las que pueda encontrar mayor dificultad, comporten el grueso de las exigidas por su profesión, alcanzando la disminución del rendimiento el porcentaje exigido.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto;

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Maximino frente a la Sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana, en autos número 298/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 267 e ITACA S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2562 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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